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CE-11001-03-15-000-2016-03463-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03463-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Sanción a la Directora de la UARI por incumplir el fallo de tutela / TIPO INDEMNIZACIÓNSe reconocimiento indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio y no por el de desplazamiento forzado que fue la actuación desplegada [L]a Sala encuentra que en efecto tiene asidero jurídico la inconformidad planteada por la accionante, pues el oficio, mediante el cual la autoridad accionante pretendió dar cumplimiento al fallo de tutela, no es congruente con lo ordenado en esa providencia, ya que en aquel escrito no se le informa a la accionante su situación frente al reconocimiento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio sino por el de desplazamiento forzado, los cuales, con fundamento en el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, varían en el monto a reconocer. En este orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad) debió tener en cuenta, para decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto del auto que sancionó a la señora directora de reparaciones administrativas e indemnizaciones de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas por incumplimiento al fallo de tutela de 20 de abril de 2015, el tipo de indemnización que dispuso este que le correspondía estudiar a la autoridad accionada y la que efectivamente le fue reconocida por esa agencia estatal, esto con el propósito de concluir si, en efecto,

se había cumplido o no la orden de amparo. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que el proveído de 4 de agosto de 2016, objeto de tutela, no se ajusta a derecho, la Sala amparará el derecho constitucional fundamental al debido proceso de la actora, lo dejará sin efectos y se ordenará a los magistrados de la sala primera de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, decidan el grado jurisdiccional de consulta frente al auto de 5 de abril de 2016, teniendo en cuenta que la orden de amparo atañe a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio y la actuación desplegada por la accionada para acatarla, esto es, el oficio 20161110010181 de 27 de abril de 2016, se refiere al de desplazamiento forzado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4800 DE 2011 - ARTÍCULO 149

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de

2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03463-00(AC)

Actor: GUDIELA DE LAS MERCEDES MAZO ACEVEDO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Gudiela de las Mercedes Mazo Acevedo contra los señores Juez Trece (13) Administrativo de Medellín y magistrados de la sala primera de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 4). La señora Gudiela de las Mercedes Mazo Acevedo presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental al que se hizo referencia, presuntamente vulnerado por los señores Juez Trece (13) Administrativo de Medellín y magistrados de la sala primera de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Como consecuencia de lo anterior, solicita dejar sin efectos (i) «[…] el Auto interlocutorio Nº 904 del 4 de agosto de 2016 emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia», para que en su lugar adopte «[…] la decisión que en derecho corresponda teniendo en cuenta que persiste la violación de [su] derecho fundamental de petición», y (ii) «[…] los autos del 16 de septiembre y del 26 de octubre de 2016 emitidos por el Juzgado Trece Administrativo de Medellín», y en consecuencia, se ordene a dicho despacho judicial «[…] reabrir el incidente de desacato en contra de la UARIV». 1.2 Hechos. Relata la accionante que «En abril de 2015 interpus[o] un derecho de

petición ante la Unidad de Víctimas a través del cual solicitaba que se [le] priorizara en la reparación administrativa por el hecho victimizante de homicidio ocurrido en la humanidad de [su] hijo y se [le] indicara la fecha en la cual [se] iba a indemnizar», frente a lo cual dicha dependencia estatal guardó silencio, motivo por el cual presentó acción de tutela en su contra. Que de esa acción constitucional conoció el Juzgado Trece (13) Administrativo de Medellín que, mediante sentencia de 20 de abril de 2015, tuteló sus derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso y ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas le informara «[…] si tiene derecho a la reparación administrativa –indemnización-, las razones por las cuales no se ha hecho efectivo el pago de la indemnización, el procedimiento que comporta la entrega del mismo y la fecha probable en que se efectuará el pago […]». Aduce que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas no cumplió lo dispuesto en el fallo de tutela, razón por la que el 18 de junio de 2015, presentó escrito para que se iniciara el respectivo incidente de desacato, el cual fue decidido con auto de 5 de abril de 2016, en el sentido de declarar que la directora de reparaciones administrativas e indemnizaciones de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas había incurrido en desacato. Que el referido trámite incidental fue enviado al Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad) para que se surtiera el grado jurisdiccional de

consulta, instancia en la que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas comunica «[…] que [le] asignó un turno para el 16 de junio de 2017 bajo el turno GAC-170616.086 […] [y] que la fecha mencionada corresponde a la fecha para indemnizar[la] por el hecho victimizante de desplazamiento. Sin embargo […] lo que [ella] había solicitado correspondía a la indemnización del hecho victimizante de homicidio y por ese hecho solicit[ó] la reparación». No obstante, esa Corporación, por medio de auto de 4 de agosto de 2016, «[…] decide de manera equivocada revocar el auto del Juzgado por considerar de manera errónea que la UARIV había cumplido la orden de tutela». Indica que por lo anterior el 14 de septiembre de 2016 «[…] present[ó] una insistencia al incidente de desacato […]», la cual fue rechazada el 16 de los mismos mes y año por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Medellín, al estimar que «[…] ya el Tribunal se había pronunciado de fondo sobre el cumplimiento de la orden de tutela», sin embargo, el 19 de octubre de esa anualidad reiteró su solicitud de incidente, pero el 26 siguiente, el mencionado Juzgado ratificó la decisión de no abrir incidente de desacato. Que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas «[…] no ha cumplido la orden emitida por el Juzgado en sede de tutela, pues [le] debe dar una fecha para indemnizar[la] por el hecho victimizante de homicidio».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de

auto de 24 de noviembre de 2016 (ff. 32 y 33), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores Juez Trece (13) Administrativo de Medellín y magistrados de la sala primera de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y dispuso vincular a la señora directora de reparaciones administrativas e indemnizaciones de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción: 2.1.1 El señor Juez Trece (13) Administrativo de Medellín (ff. 43 y 44) arguye que «[…] consideró es[e] despacho que no era procedente reabrir el trámite incidental por incumplimiento al fallo de tutela No. 309 fechad[o] el día 20 de abril de 2015, toda vez que ya se ha verificado el cumplimiento a la orden judicial emitida por es[e] despacho» Que «En tales condiciones y atendiendo a la improcedencia del amparo constitucional en contra de decisiones que se tomen en acciones de tutela, […] solicit[a] declarar improcedente la solicitud elevada por la accionante». 2.1.2 Los señores magistrados de la sala primera de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia guardaron silencio. 2.2 La señora directora de reparaciones administrativas e indemnizaciones de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (ff. 45 a 47), a través del director técnico de reparación de esa dependencia estatal, sostiene que la petición formulada por la actora fue contestada de fondo,

de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, mediante oficio 201672048980961 de 2016, notificado en debida forma, lo que indica que «[…] los hechos que fundamentan la presente acción de tutela ya fueron satisfechos […]».

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental de petición. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión previa. En el asunto sub examine, solicita la tutelante que se dejen sin efectos los autos (i) de 4 de agosto de 2016, a través del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad) revocó el proveído de 5 de

abril de esa anualidad, dictado por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Medellín, que declaró en desacato a la señora directora de reparaciones administrativas e indemnizaciones de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y le impuso una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para en su lugar declarar que no hay lugar a aplicar sanción alguna, y (ii) de 16 de septiembre y 26 de octubre de 2016, con los que el aludido Juzgado rechazó la solicitud de reapertura de incidente de desacato, por cuanto ya se había verificado el cumplimiento de la orden de tutela emitida por ese despacho, y ratificó esa decisión, en su orden. Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en el proveído de 4 de agosto de 2016, pues el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad), al surtir el grado jurisdiccional de consulta, tuvo por cumplida la orden de amparo, y con base en ello el Juzgado Trece (13) Administrativo de Medellín rechazó las solicitudes de reapertura de incidente de desacato presentadas por la actora. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el proveído de 4 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad), por medio del cual se decidió el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato dentro del trámite de tutela 05001-33-33-013-2015-00453-01, en el sentido de

revocar la providencia del Juzgado Trece (13) Administrativo de Medellín, que declaró en desacato a la señora directora de reparaciones administrativas e indemnizaciones de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y le impuso una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para en su lugar declarar que no hay lugar a aplicar sanción alguna, y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso, que si bien no fue la invocada en la solicitud de amparo, de los hechos narrados por la tutelante se infiere que es la que resulta concernida en la actuación judicial atacada. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una

providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales

y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras

jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante

tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos

fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para

verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales1, rectificó su 1 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso posición mediante sentencia de 31 de julio de 20122, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos3. 3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora; (ii) el proveído controvertido no es susceptible de otro mecanismo de defensa judicial4, ya que fue el que decidió el grado jurisdiccional de consulta y se encuentra ejecutoriado; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía constitucional; y (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que el auto censurado fue proferido el 4 de agosto de 2016 y la solicitud

de amparo fue instaurada el 18 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial. Por otra parte, se precisa que si bien la decisión acusada fue dictada dentro de un trámite incidental de tutela (lo que, en principio, impondría el rechazo del asunto del epígrafe), la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta acción procede excepcionalmente cuando se alegue la existencia de una vía de hecho, ya que «[…] es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, CP. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, CP. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, CP. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 2 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. CP. María Elizabeth García González.

3 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia T-271 de 2015 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio),

señaló que « De la lectura del artículo 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991? se concluye que contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela?». judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes»5, y como en el sub lite la accionante aduce la vulneración del derecho constitucional fundamental de petición dentro de dicho trámite, se concluye que la citada condición también se colma6. Así las cosas, la Sala procede a efectuar las siguientes precisiones con el propósito de determinar si la decisión objeto de censura vulneró el derecho constitucional fundamental invocado por la demandante. 2.5.1 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud, se destaca dentro del expediente de tutela 05001-33-33-013-2015-00453-007, lo siguiente: a) Resolución 2013-107813 de 28 de enero de 2013, por la cual se inscribió a la actora en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de homicidio (ff. 76 y 77). b) Fallo de 20 de abril de 2015 (ff. 26 a 31), por medio del cual el Juzgado Trece (13) Administrativo de Medellín tuteló los derechos constitucionales fundamentales

de petición y debido proceso de la accionante y ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que le informara «[…] si tiene derecho a la reparación administrativa –indemnización-, las razones por las cuales no se ha hecho efectivo el pago de la indemnización, el procedimiento que comporta la entrega del mismo y la fecha probable en que se efectuará el pago, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 151 del Decreto 4800 de 2011 y que ya fueron valorados los elementos, de contexto y técnicos necesarios, con fundamento en los cuales se concluyó mediante Resolución N. 2013-107813 del 28 de enero de 2013 que el hecho descrito por 5 Corte Constitucional, sentencia T-482 de 2013, M. P. Alberto Rojas Ríos. 6 Sobre el particular, el máximo tribunal constitucional, en fallo T-509 de 2013 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), dijo: «La jurisprudencia constitucional ha aclarado que el juez que decida sobre la procedencia y prosperidad de la acción de tutela contra decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato, no podrá reabrir el debate realizado con ocasión de la tutela anterior, pues su análisis se encuentra circunscrito a las decisiones proferidas durante el trámite de desacato en cuestión, acerca de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del demandante[4]; por tanto, no está facultado para revisar la decisión original de amparar el derecho ni cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes desacatadas, con relación a las cuales

opera el fenómeno de cosa juzgada. De igual forma, esta corporación ha reiterado que el juez que conoce y estudia la procedencia del recurso de amparo contra desacatos, debe limitarse a estudiar si la autoridad judicial que resolvió el incidente procedió de acuerdo con la decisión de tutela objeto de análisis, habiéndose garantizado el debido proceso y, si fuere del caso, imponiéndose la sanción sin incurrir en arbitrariedad alguna». 7 Allegado en condición de préstamo por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Medellín. la accionante se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y por tanto, se dispuso su inclusión en el RUV». c) Escrito de 19 de junio de 2015 (ff. 38 a 40), mediante el cual la accionante presentó incidente de desacato contra el representante legal de la Unidad Administrativa Especi

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