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CE-11001-03-15-000-2016-03466-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03466-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / JURISDICCIÓN

COMPETENTE PARA RECLAMACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA

[E]n el asunto bajo estudio el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no vulneró el principio a la confianza legítima y, con ello, los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las señoras [M.J.V.B] y [A.J.R.B], puesto que para el 16 y 19 de enero de 2015, fecha de radicación de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que formularon en contra del Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Bogotá y La Previsora S.A., la posición jurídica de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura era que tratándose del reclamo de la sanción por mora en el reconocimiento de la cesantías, la jurisdicción que debía conocer del proceso era la laboral (…) a partir del 3 de diciembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura unificó su postura sobre la autoridad judicial con competencia para conocer de la reclamación de la sanción moratoria, en el sentido de que estos procesos deben ser asumidos por los jueces laborales del país.

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla la evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma

vulnera derechos fundamentales. En relación con el defecto por desconocimiento del precedente judicial, ver las sentencias del 02 de junio de 2016, exp. 11001-0315-02015-03146-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, del 5 de febrero del 2015, exp. No. 11001-03-15-000-2014-01312-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, del 19 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-000-2013-02690-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, todas de esta Corporación y las sentencias C-335 de 2008, C-631 de 2012, ambas de la Corte Constitucional.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / JURISDICCIÓN

COMPETENTE PARA RECLAMACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA

[A] partir del 3 de diciembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura unificó su postura sobre la autoridad judicial con competencia para conocer de la reclamación de la sanción moratoria, en el sentido de que estos procesos deben ser asumidos por los jueces laborales del país (…) para el caso de la señora [J.M.H.V.], quien presentó la demanda el 19 de septiembre de 2014 y actuó bajo la confianza legítima de que inició su proceso con la convicción de que era el juez administrativo quien tenía la competencia para tramitarlo y llevarlo hasta su terminación, razón por la cual, la autoridad judicial

accionada al haber acudido a un cambio de postura posterior acerca del juez competente para conocer del reclamo de la sanción por mora, limitó el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte accionante.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el competente para conocer de la reclamación de la sanción moratoria, ver la decisión proferida el 03 de diciembre de 2014, exp. 11001-01-02-000-2014-02162-00 y 11001-01-02-000-2014-0175500, del Consejo Superior de la Judicatura.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03466-00(AC)

Actor: JULIA MERCEDES HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por las señoras Julia Mercedes Hernández Velásquez, Maria de Jesús Vargas Buenaventura y Amanda Janeth Rodríguez de Bojacá, en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES 1.1.- Solicitud Mediante escrito radicado el 22 de noviembre de 20161 en la Secretaría General

de esta Corporación, las señoras Julia Mercedes Hernández Velásquez, Maria de Jesús Vargas Buenaventura y Amanda Janeth Rodríguez de Bojacá, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los Juzgados 28 y 30 Administrativo Oral de Bogotá, con el fin de que le fueran amparados su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al principio de cosa juzgada. Consideraron vulnerados tales derechos y principios con ocasión de las siguientes decisiones, mediante las cuales se declaró la falta de jurisdicción y competencia, y en consecuencia declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia y remitió los procesos a la jurisdicción laboral: 1 Folios 1 a 16 del expediente. Proceso No. Actor Providencia Julia Mercedes Hernández 2014-00587-00 1 marzo de 2016 Velásquez María de Jesús Vargas 2015-00103-00 1 marzo de 2016 Buenaventura Amanda Janeth Rodríguez de 2015-00068-00 1 marzo de 2016 Bojacá 1.2.- Hechos Las señoras Julia Mercedes Hernández Velásquez, María de Jesús Vargas Buenaventura y Amanda Janeth Rodríguez de Bojacá expusieron los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se debe tomar: - Las señoras Julia Mercedes Hernández Velásquez, María de Jesús Vargas Buenaventura y Amanda Janeth Rodríguez de Bojacá interpusieron, en las siguientes fechas, demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en contra

de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron el pago de la sanción moratoria y, en consecuencia, se condenara a las entidades demandadas a pagar dicho valor: Fecha de radicación Actor Despacho de la demanda Julia Mercedes Juzgado 30 19 de septiembre de Hernández Administrativo Oral de 2014 Velásquez Bogotá María de Jesús Juzgado 28 Vargas 19 de enero de 2015 Administrativo Oral de Buenaventura Bogotá Juzgado 30 Amanda Janeth 16 de enero de 2015 Administrativo Oral de Rodríguez de Bojacá Bogotá - Tales autoridades judiciales profirieron fallo de primera instancia, mediante el cual accedieron a las pretensiones y condenaron a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a las demandantes un día de salario por cada día de mora en el pago tardío de sus cesantías. - El Ministerio de Educación apeló los fallos de primera instancia, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante autos de 1º de marzo de 2016, en cada uno de los casos, declaró la falta de jurisdicción y competencia con fundamento en las decisiones proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, el 3 de diciembre de 2014 y ordenó la remisión a la Jurisdicción laboral. - Contra esa decisión, las señoras Hernández Velásquez, Vargas Buenaventura y Rodríguez de Bojacá interpusieron recurso de súplica, el cual fue

confirmado mediante autos de 28 de junio de 2016, en cada uno de los casos. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela A juicio de los accionantes, las autoridades demandadas están vulnerando el derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto no tienen en cuenta que “los jueces laborales de Bogotá no están librando mandamiento de pago porque a cambio de lo que piensa el Consejo Superior, para los jueces laborales no hay título ejecutivo2”, con lo cual, se presenta una denegación de la justicia. Resaltó que existen varios pronunciamientos, por medio de los cuales los Jueces Laborales negaron el mandamiento de pago en casos similares al suyo. Señaló que con las decisiones que se reprochan, se vulnera el principio de la cosa juzgada en tanto se dejó sin efectos las decisiones adoptadas por el Juez de primera instancia, quien resolvió el caso con fundamento en la jurisprudencia existente del Consejo Superior de la Judicatura, que indicaba que la jurisdicción contenciosa era la competente a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Precisó que el proceso se adelantó sin que ninguna de las partes propusiera dicha excepción. Afirmó que se desconoce el precedente vertical del Consejo de Estado fijado en la sentencia de Sala Plena de 27 de marzo de 2007, expediente 2000-02513-01 en 2 Folio 8 el que se unificó la posición de esta Corporación, para señalar que la acción que procede en estos casos es la de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Solicitó que se tuviera en cuenta los recientes pronunciamientos de esta

Corporación, proferidos en acciones de tutela en donde se han amparado los derechos fundamentales de los accionantes en casos suscitados por los mismos hechos que se presentan en esta acción, para lo cual identificó cada uno de los procesos. 1.4.- Petición de amparo Las señoras Julia Mercedes Hernández Velásquez, Maria de Jesús Vargas Buenaventura y Amanda Janeth Rodríguez de Bojacá solicitaron: “Por las razones que anteceden, solicito se dejen sin valor ni efecto las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda por medio de las cuales invalidó las sentencias proferidas por los jueces de primera instancia, ordenando remitir los procesos a los juzgados laborales del Circuito de Bogotá y en consecuencia ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda que siga conociendo de estas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho y se pronuncie de fondo sobre las apelaciones presentadas. Solicito especialmente se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, se abstenga de continuar declarando la falta de jurisdicción y competencia en esta clase de procesos (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho relacionados con el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías) y acate el precedente judicial vertical del Consejo de Estado”3 1.5.- Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 24 de noviembre de 2016, el despacho sustanciador, admitió la demanda y ordenó notificar a los demandantes, a las autoridades judiciales demandadas, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de

3 Folio 15. Educación de Bogotá, a la Fiduprevisora y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, como terceros interesados en las resultas del proceso4. 1.6.- Contestaciones 1.6.1.- La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El magistrado sustanciador de las decisiones que se reprochan solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela comoquiera que las decisiones obedecieron a los argumentos esbozados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien es la encargada de dirimir los conflictos de jurisdicción, de conformidad con lo previsto en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley 270 de 1996. 1.6.2.- La Secretaría de Educación de Bogotá La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá solicitó su desvinculación de esa entidad del presente proceso de tutela, al considerar que la obligación de dar respuesta a los derechos invocados es de exclusiva responsabilidad del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.6.3.- Terceros con interés en las resultas del proceso El Ministerio de Educación Nacional, la Fiduprevisora y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, guardaron silencio pese a haber sido notificados en debida forma.5

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer acción de tutela presentada por las peticionarias, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, y del

Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 4 Folio 36. 5 Folios 37 a 43. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las providencias cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado fijado en la sentencia de Sala Plena de 27 de marzo de 2007, expediente 2000-02513-01, que dispuso que la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos es la de lo contencioso administrativo, toda vez que los autos atacados dieron prevalencia a la regla fijada por el Consejo Superior de la Judicatura. Para resolverlo, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela; y, iii) análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente6, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas

sobre el tema8. 6 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso

a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente:

María Elizabeth García González. 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela

contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Al respecto, se reitera que si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 2.4. Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que no se trate de tutela contra decisión de tutela pues la actuación que se censura se surtió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por las actoras en contra del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que los autos que resolvieron los recursos de súplica fueron notificados por estado el 29 de junio de 2016 y la solicitud de amparo fue presentada el 22 de noviembre del mismo año, por lo que se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional, aun desde su expedición. En consideración a la subsidiariedad, debe precisar la Sala que contra las decisiones atacadas las actoras no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial ordinario, ni extraordinario14. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y

C-590 de 2005. 14 Esta Sección, en sentencia de tutela de 27 de octubre de 2016, Rad: 41001-23-31-000-201600135-01, expuso lo siguiente: “En el caso objeto de estudio, el juez de primera instancia constitucional, consideró que la demanda de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, Al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala analizar los demás argumentos expuestos en la solicitud de tutela. Las actoras, como argumento principal, establecen que las providencias cuestionadas desconocieron el precedente del Consejo de Estado, fijado en la sentencia de Sala Plena de 27 de marzo de 2007, expediente 2000-02513-01, en el que se unificó la posición de la Corporación, para señalar que la acción que procede en los casos de reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías, es la de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Bajo este contexto, considera esta Sala oportuno reiterar los criterios específicos que alrededor del desconocimiento del precedente se han plasmado por la Sección en anteriores pronunciamientos, como causal especifica de procedibilidad en las acciones de tutela contra providencia judicial15. 2.5.1. El desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial La Sección Quinta del Consejo de Estado, en recientes pronunciamientos16,

rectificó su postura en relación con el significado de precedente y jurisprudencia, esto en el sentido de indicar que el primer concepto se refiere a “la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es en atención a que ` (…) aún se encuentra por surtirse el trámite ante el juzgado laboral que asumió por competencia el proceso remitido por el Juzgado Segundo Administrativó. Respecto a la anterior consideración, la Sala reitera la posición que ha tomado en asuntos similares al sub examine , tendiente a que se debe estudiar de fondo el asunto, pues lo que pretende en la presente acción de tutela, que es, evitar que el proceso sea remitido a la jurisdicción ordinaria laboral, no lo puede perseguir a través de otro mecanismo judicial; y el hecho de que el proceso esté en trámite, no implica que lo que aduce como transgresor de sus derechos, se va a revocar”. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta. Consejero Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2015-03146-01. Accionante: Ricardo Villarraga Franco y otros. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” en Descongestión y otro. 16 Sentencia de 5 de febrero del 2015, Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01312-01, Consejera: Lucy Jeannette Bermúdez y Sentencia de 19 de febrero de 2015, Rad. No. 11001-03-15-000-201302690-01 Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro.

decir, la ratio decidendi, [la cual] (…) no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho” y el segundo, se asimila a la definición de doctrina probable “pero además, también se reserva para las providencias generadas solo por las Altas Cortes u órganos de cierre en la jurisdicción”. Además de lo anterior, estableció que en razón de nuestra tradición y el carácter jerarquizado del sistema de administración judicial, sólo puede provenir de los órganos de cierre en las distintas jurisdicciones como una consecuencia de las funciones a ellos asignada por la Constitución y en razón del carácter del Estado Colombiano como una República Unitaria17. En ese sentido, si bien los jueces de inferior jerarquía al ejercer su función deben hacer interpretaciones que hagan compatible su decisión con los valores, principios y derechos que consagra la Constitución en razón del carácter normativo y vinculante de esta, ello no significa que estos, como sí sucede con los Altos Tribunales, tengan la facultad para crear interpretaciones vinculantes -sub reglasque tengan la vocación de integrar el orden jurídico junto a la ley –en sentido formal-, es decir, normas en sentido material que, por tanto, generen el deber de garantizar su aplicación uniforme a efectos de preservar el principio de igualdad, garantizar la certeza –fin del derechoy la seguridad jurídica, que permitan, por demás, mantener la coherencia en el ordenamiento. En otros términos, el precedente es obligatorio porque proviene de los Altos Tribunales u órganos de cierre y, por lo tanto, es vinculante, tanto para estos como

para los jueces de inferior jerarquía, quienes conociendo el precedente vertical están obligados a su aplicación. El carácter vinculante de estas reglas o subreglas de derecho, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez; las funciones asignadas a este por la norma superior y, por supuesto, en la salvaguardia de los principios a la igualdad y la seguridad jurídica, así como en la coherencia del ordenamiento jurídico18, pues no se puede aceptar que en aplicación de los principios de autonomía e independencia, se desconozca el carácter sistemático del texto constitucional que 17CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-631 de 2012. En este fallo expresamente se indica que: “Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante” 18 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-335 de 2008. obliga a ponderar los principios en tensión, en donde la igualdad material y la certeza jurídica, cobran relevancia. En cuanto a las decisiones de los órganos del cierre en la jurisdicción ordinaria como en la contenciosa administrativa, es importante señalar que precisamente por su función de cierre, de intérprete final y de unificación, la ratio de sus decisiones se convierte en obligatoria y vinculante para los jueces de inferior jerarquía. En ese sentido, si el juez contencioso, por ejemplo, genera una regla de derecho o subregla para la aplicación de la normativa contencioso-administrativa, esta será vinculante, pues solo así podrá garantizarse los principios de igualdad, seguridad

jurídica y coherencia del ordenamiento jurídico. No puede, en ese sentido, entenderse que los jueces jerárquicamente inferiores puedan válidamente apartarse del precedente generado por una Alta Corporación, por el solo hecho de motivar de forma razonada y suficiente su decisión, pues ello, generaría inseguridad y una violación directa del derecho a la igualdad. Es así como esta Sección, en varios pronunciamientos19 ha señalado que al ser el Consejo Superior de la Judicatura la autoridad competente para establecer quién es el operador judicial que debe conocer del caso, su posición prevalece sobre lo decidido por el Consejo de Estado en materia de conflictos de competencia entre jurisdicciones. Así pues, no le asiste razón a la parte actora en que el criterio que debió ser aplicado en su caso particular es el que señala que la acción que procede en los casos de reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías, es la de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como pasará a explicarse. Esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades20, que uno de los principios fundantes de la actividad del Estado, incluida en ella el de las autoridades judiciales, es el que se refiere a la confianza legítima de las personas (naturales o jurídicas) que acuden a estas con la finalidad de que se resuelvan sus 19 Expediente: 41001-23-31-000-2016-00135-01, Consejero Ponente: Dr. Alberto Yepes Barreiro. 20 Expediente: 110010315000201502380-01, Consejero Ponente: Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio.

controversias, entendido tal principio como la “necesidad de consistencia de la jurisprudencia”, toda vez que “se relaciona también con el derecho de acceso a la administración de justicia”. Bajo la óptica expuesta, en criterio de la Sección tal principio se desconoce cuando a pesar de que se inicia un proceso bajo la convicción de que un determinado juez tiene la competencia para tramitarlo y llevarlo hasta su terminación, posteriormente se remite el expediente a otro funcionario judicial al entender, con fundamento en pronunciamientos de otra autoridad, que resultan posteriores a la fecha de radicación de la demanda, que el asunto debe ser a

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