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CE-11001-03-15-000-2016-03467-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03467-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

TÉRMINO RAZONABLE PARA PRESENTAR LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Cómputo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES De los documentos obrantes en el expediente, se observa que la decisión judicial de segunda instancia censurada fue proferida el 29 de julio de 2015, notificada por edicto fijado el 6 de agosto y desfijado el 11 de agosto de la misma anualidad, habiendo cobrado ejecutoria el 14 de agosto siguiente. Así las cosas, resulta palmario que desde la ejecutoria de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo -22 de noviembre de 2016-, transcurrió un término superior a un (1) año y tres (3) meses, el cual resulta irrazonable para acudir al juez constitucional.(…) no existe motivo para que la contabilización del término se realice desde el proferimiento del auto al que se refiere la apoderada de la parte actora en la impugnación, máxime cuando el mismo no fue presentado por algún sujeto procesal con capacidad para hacerlo ni resultaba procedente a la luz de las normas procesales que regulan la materia. En consecuencia, la alegación de la impugnante no tiene la entidad suficiente para justificar la demora para comparecer al juez de tutela si se tiene en cuenta que la vulneración de los derechos fundamentales se predica de una supuesta falencia de los operadores jurídicos de primera y de segunda instancia, por haber declarado la caducidad de

la acción de reparación directa, decisión que les fue oportunamente notificada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término razonable en el que debe presentarse la acción de tutela, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, el cual ha sido reiterado en las sentencias de la Sección Quinta del 26 de febrero del 2015, exp. 2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y del 15 de octubre del 2015, exp. 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, todas de esta Corporación. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en la

sentencia T-290 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03467-01(AC)

Actor: CESAR ALFONSO ARAGÓN Y OTRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada de la parte actora contra el fallo del 9 de marzo de 2017, por medio del cual el Consejo de Estado –

Sección Cuarta declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 22 de noviembre del 20161 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Cesar Alfonso Aragón, a título personal y en representación de la sociedad Industria Colombiana de Mallas – INCOLMALLAS, por intermedio de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las sentencias del 10 de agosto de 2006, dictada por la primera de las autoridades referidas, que declaró la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda y del 29 de julio de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C que modificó el fallo de primera instancia para negar la nulidad por indebida representación planteada por la parte demandante y confirmó la declaratoria de caducidad de la acción de reparación directa instaurada por los actores en contra de la Nación – Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM. A título de amparo constitucional, solicitó: “1.- TUTELAR los derechos fundamentales de mi poderdante…” 2.- Consecuencia de lo anterior se deje sin valor ni efecto las sentencias de primera y segunda instancia relacionadas en el numeral 1 y 2 del acápite de los hechos, decretándose la nulidad de las

mismas y la reapertura de la acción.”2 A juicio de la parte accionante, las sentencias del Tribunal y del Consejo de Estado vulneraron los derechos fundamentales invocados pues incurrieron en defectos fáctico –por indebida valoración probatoria–3 y sustantivo porque las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta que el proceso es extracontractual y conforme al numeral 3º del artículo 136 del C.C.A., hoy artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la acción en los casos en que se configura un acto ficto o presunto producto de un silencio administrativo, no tiene término perentorio que dé lugar al fenómeno de la caducidad. 1 Folio 1. 2 Folio 3 del expediente. 3 La parte actora omitió señalar los medios de convicción que a su juicio fueron indebidamente valorados ni explicar los motivos por los cuales la valoración fue inadecuada. Al respecto la parte accionante afirmó que “… salta a la vista que debido a que la actuación judicial que se impugna se encuentre (sic) fundamentada en pruebas que no permiten la aplicación de la norma que sustenta la decisión, y que se dio aplicación del derecho sin contar con hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas (defecto fáctico): y que la decisión judicial obedece a un error involuntario del juzgador por lo que la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA M.P. Dra. OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera incurren en vía de hecho a que se refiere este cargo y como consecuencia de ello violaron

las normas sustantivas”4.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El 12 de diciembre de 1989, la Empresa Nacional de TelecomunicacionesTELECOM - celebró contrato con el consorcio TRT-JEUMONT SCHEINDER cuyo objeto era la capacitación de personal, el suministro, instalación y puesta en funcionamiento de equipos de conmutación digital, de transmisión digital, suministro de energía a aparatos telefónicos, elementos de protección para los equipos, torres, obras complementarias y demás bienes y servicios para la red de telecomunicaciones rurales en el proyecto regional denominado “Cordillera Nororiental”.  El consorcio TRT-JEUMONT SCHEINDER celebró contrato con el ingeniero Fulvio Jaramillo para la construcción de 2.555 metros de cerramiento en malla eslabonada para el área de ejecución del contrato, quien subcontrató con la sociedad INCOLMALLAS, mediante acuerdo contractual 001/93 del 21 de octubre de 1993, por valor de $162.391.016, el cual fue ejecutado a entera satisfacción, recibiéndose un pago parcial y quedando un saldo de $54.461.062.  En consideración a que el ingeniero contratante se negó a pagar el saldo adeudado, la sociedad INCOLMALLAS acudió a TELECOM como gestor del proyecto para que declarara la ocurrencia de siniestro amparado por la póliza de responsabilidad civil extracontractual, toda vez que entre sus obligaciones estaba la de controlar la actividad del ingeniero Jaramillo. Dicha solicitud fue negada por TELECOM.

 En virtud de lo anterior, el actor como persona natural y en representación de la sociedad referida, el 15 de enero de 2002, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, para que fuera declarada administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados a 4 Folio 11. INCOLMALLAS, por la omisión de dar cumplimiento a las clausulas protectoras del derecho a terceros perjudicados por el contrato C-0226-89.  De la demanda conoció, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que, en sentencia del 10 de agosto de 2006, declaró la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda, al observar que no existe una relación contractual que permita derivar obligaciones económicas a cargo de TELECOM.  Inconforme con el fallo proferido, los demandantes interpusieron recurso de apelación del cual conoció la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado que, en sentencia del 29 de julio de 2015, modificó el fallo del Tribunal, negó la nulidad por indebida representación de la demandada y declaró la caducidad de la acción.  El ad quem consideró que la caducidad en el caso concreto no se debía contabilizar desde la última respuesta negativa dada por TELECOM al peticionario acerca de la imposibilidad de hacer efectivas las pólizas, sino desde el momento en que se resolvió de fondo y con carácter definitivo la solicitud, lo que ocurrió el 22 de junio de 1997.

Agregó que, como en el proceso lo que se pretendía era hacer efectivas unas garantías pactadas en el contrato, la acción de reparación directa tampoco sería la pertinente para resolver el asunto toda vez que ello se debe discutir a través del medio de control de controversias contractuales.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 24 de noviembre de 20165, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A y del Consejo de Estado, Sección Tercera –

Subsección C. Así mismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso de la Nación – Empresa Colombiana de Telecomunicaciones – TELECOM. 3.2. Contestación de las autoridades judiciales accionadas 3.2.1. Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C El Consejero de Estado que reemplazó en el cargo a la magistrada ponente de la decisión censurada, solicitó que se negara el amparo en consideración a que la 5 Folio 51. providencia del 29 de julio de 2015, no incurrió en algún yerro susceptible de ser amparado por vía de tutela. Adujo que la Sala analizó lo relacionado con la vigencia de la acción, en aplicación del artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de tramitación del proceso, encontrando demostrado que el término de

caducidad en el caso concreto inició a partir del 27 de febrero de 1997, momento en el que la entidad demandada en el trámite de reparación directa rechazó la solicitud planteada por la sociedad INCOLMALLAS. Afirmó que el demandante del proceso ordinario de reparación no hizo referencia alguna al acto ficto o presunto que ahora reseña en sede de tutela y que no específica de que se trata, razón por la que la sala no se pronunció sobre dicho punto. De igual forma sostuvo que, si se iniciara el cómputo de la caducidad de la acción desde la fecha que propuso el demandante en el proceso ordinario, esto es, desde la pérdida de vigencia de la póliza contractual, la acción estaría también caducada, ya que las partes terminaron y liquidaron el contrato mediante conciliación prejudicial ante la Procuraduría y esta fue aprobada el 16 de julio de 1998, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mientras que la demanda se presentó hasta el 15 de enero de 2002, razón por la cual se declaró la caducidad de la acción incoada. 3.2.2. Ni el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ni los terceros vinculados a la actuación intervinieron en el proceso, no obstante estar debidamente notificados, según constancias obrantes a folios 52 a 55 del expediente.

4. Fallo impugnado En decisión del 9 de marzo de 20176, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que en el caso concreto no concurría el requisito de inmediatez.

Al respecto, el a quo precisó que en el sub lite, la solicitud de amparo formulada por el señor César Alfonso Aragón, en nombre propio y en representación de INCOLMALLAS, carece del requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia de segunda instancia dictada por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado fue notificada por edicto desfijado el 11 de agosto de 20157, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 22 de noviembre de 20168. Es decir, la parte tutelante dejó transcurrir más de un (1) año para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales aquí demandadas, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. 6 Folios 136 a 142 del expediente de tutela. 7 Folio 47 del expediente de tutela. 8 Folio 1 del expediente de tutela Finalmente, advirtió que no se encontraba alegada ni demostrada causal alguna que justificara la tardanza para comparecer ante el juez constitucional.

5. Impugnación Mediante escrito radicado el 23 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora impugnó el fallo de primera instancia; afirmó que estando dentro del término de ejecutoría de la sentencia interpuso “recurso de súplica (radicado el 14 de agosto de 2015 anexo a la presente) contra el fallo del 29 de julio de 2015, conforme al Artículo. 246 de la Ley 1437 de 2011, sin que la sentencia haya quedado ejecutoriada.

Afirmó que el recurso de súplica ingresó al despacho del Magistrado Guillermo

Sánchez Luque, quien resolvió de fondo el recurso de súplica el 4 de octubre de 2016, motivo por el cual es a partir de la firmeza de esta providencia que debe contabilizarse el término razonable para acudir a la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia del 9 de marzo del 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo señalado en el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la decisión contenida en la sentencia del 9 de marzo de 2017, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta que declaró improcedente la petición de amparo constitucional, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se desconoce el requisito de inmediatez, que informa el trámite constitucional de tutela, al haberse interpuesto la petición de amparo más de un (1) año y tres (3) meses después de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia censurada?

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma

9Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora:

Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia11. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 3.2. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable12, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo13. De acuerdo con lo anterior, esta Sección14 ha considerado como plazo razonable el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando éste es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.

En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar de interpretación, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 12 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, C.P.: Alberto

Yepes Barreiro. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P.: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P.: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual15”. 3.3. Caso concreto De los documentos obrantes en el expediente, se observa que la decisión judicial de segunda instancia censurada fue proferida el 29 de julio de 2015, notificada por

edicto fijado el 6 de agosto y desfijado el 11 de agosto de la misma anualidad, habiendo cobrado ejecutoria el 14 de agosto siguiente. Así las cosas, resulta palmario que desde la ejecutoria de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo –22 de noviembre de 2016–, transcurrió un término superior a un (1) año y tres (3) meses, el cual resulta irrazonable para acudir al juez constitucional. En el escrito de impugnación, la apoderada de la parte actora manifestó que contra la sentencia censurada, en su condición de apoderada del proceso ordinario, presentó recurso de “súplica” ante el Consejo de Estado, conforme al artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 y que el mismo fue resuelto hasta el 4 de octubre de 2016 por el Magistrado Guillermo Sánchez Luque en su condición de integrante de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, accionada. Como prueba de tal aseveración, allegó al expediente el documento obrante a folios 81 y 82, en el cual los señores Iván Arturo Rubio Velandia y Cesar Alfonso Aragón solicitaron: “Declarar la nulidad de todo el proceso, la vigencia y oportunidad de la demanda y la obligación de emprendimiento, con la empresa INCOLMALLAS S.A. sucesora procesal de la demandante, representada por el Dr. IVÁN ARTURO RUBIO VELANDIA, mediante devolución del expediente al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca y notificación a la Agencia Nacional de Defensa Judicial como defensora del Ministerio de Hacienda,

verdadero sucesor procesal de Telecom, en este caso particular”16. Esta solicitud de nulidad –no de súplica– fue rechazada según auto del 9 de septiembre de 2016, por cuanto el abogado Iván Arturo Rubio Velandia, quien suscribió la solicitud no contaba con poder para actuar en el proceso y el señor Cesar Alfonso Aragón, como demandante, no actuó por conducto de apoderado judicial, por lo que no tenían legitimación alguna para presentar solicitudes en el proceso, sin que obre memorial alguno suscrito por la profesional del derecho que representa los intereses de la parte accionante, como lo asevera en su escrito de 15 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010, y más recientemente T-253 de 2015. 16 Folio 82 del expediente de tutela. impugnación y mucho menos alguno que tuviera la capacidad de impedir la ejecutoria del fallo. Ahora bien, como la impugnante manifiesta que presentó un recurso de súplica, la Sala advierte que contra la sentencia de segunda instancia censurada no procedía el recurso ordinario de súplica en los términos del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, como pretende hacerlo ver la parte impugnante para justificar la tardanza en comparecer ante el juez constitucional, por las siguientes razones: (i) El proceso se tramitó íntegramente con la ritualidad del Código

Contencioso Administrativo, por haberse interpuesto la demanda el 15 de enero de 2002, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”; y (ii) El recurso de súplica únicamente procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario, pero nunca contra sentencias. Adicional a lo anterior, la parte actora en el libelo introductorio no formuló cargo alguno contra el auto que señala en la impugnación por medio del cual la autoridad accionada consideró que quienes solicitaron la nulidad de la actuación no tenían legitimación alguna para hacerlo, pues su censura se dirigió exclusivamente contra las sentencias del 10 de agosto de 2006, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y del 29 de julio de 2015, proferida por el Consejo de Estado en sede de apelación, en relación con las cuales es que se debe analizar el principio de oportunidad en la interposición de la acción. En virtud de lo expuesto, no existe motivo para que la contabilización del término se realice desde el proferimiento del auto al que se refiere la apoderada de la parte actora en la impugnación, máxime cuando el mismo no fue presentado por

algún sujeto procesal con capacidad para hacerlo ni resultaba procedente a la luz de las normas procesales que regulan la materia. En consecuencia, la alegación de la impugnante no tienen la entidad suficiente para justificar la demora para comparecer al juez de tutela si se tiene en cuenta que la vulneración de los derechos fundamentales se predica de una supuesta falencia de los operadores jurídicos de primera y de segunda instancia, por haber declarado la caducidad de la acción de reparación directa, decisión que les fue oportunamente notificada. Adicionalmente, no se acreditó que el accionante se encontrara en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional y esta Corporación han advertido en las sentencias anteriormente citadas como causales para flexibilizar el presupuesto objeto de análisis y que, se reitera, constituyen criterio auxiliar de interpretación. En conclusión, no se evidencia en el sub lite excusa para desconocer el requisito de inmediatez, el cual, como se ha acogido por esta Corporación, implica interpretar el recurso de amparo como “(…) un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza17” (Negrilla fuera del texto original). De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la misma y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. Por ende, la Sala concluye que el tiempo que dejó transcurrir el accionante para alegar la vulneración de sus

derechos, sin evidenciarse justificación alguna sobre el mismo, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo. Si bien es cierto que la acción de tutela no tiene término de caducidad si debe ser presentada en un término razonable frente al hecho que se señala como vulnerador de los derechos fundamentales alegados, con el fin de garantizar principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica y debe ser analizada de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, sin que en este se advierta una situación especial que permita flexibilizar el requisito. Por las consideraciones expuestas esta Sección confirmará la decisión de declarar improcedente la acción de tutela adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 9 de marzo de 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la acción de tutela interpuesta por Cesar Alfonso Aragón, en nombre propio y en representación de la sociedad Industria Colombiana de Mallas – INCOMALLAS, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1992. Criterio acogido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) del 5 de agosto del 2015, C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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