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CE-11001-03-15-000-2016-03468-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03468-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Beneficiario de la Ley 33 de

1985 / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL

[S]e colige que la liquidación efectuada en la pensión de la tutelante, se profirió teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales cotizó, por lo que no está acorde con el precedente jurisprudencial de esta Corporación de fecha 4 de agosto de 2010 al indicar que los factores que constituyen salario para liquidar la pensión son carácter enunciativo y no taxativo, esto es, que para calcular la cuantía de las pensiones de los servidores públicos se debe tener en cuenta todos los factores salariales devengados, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. De conformidad con lo anterior, se infiere entonces, que no es procedente la exclusión de factores sobre los cuales no se efectuaron los descuentos de ley, sino a que al momento del reconocimiento, deberá ordenarse los descuentos pertinentes y que se dejaron de efectuar. De esta forma, la Subsección encuentra que la parte accionada desconoció el precedente sentado por el Consejo de Estado al determinar que los actos administrativos se expidieron conforme a los factores salariales aportados al sistema pensional, pues no tuvo en

cuenta que al momento de liquidarse la pensión de la [actora] no se incluyeron todos los factores salariales que habitual y periódicamente percibía al prestar sus servicios en la Registraduría Nacional de Estado Civil como Registradora Municipal de Orito (Putumayo).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 4

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla el estudio de los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales, haciendo énfasis en el desconocimiento del precedente. Sobre los factores que se incluyen en la liquidación de la pensión de jubilación, ver la sentencia del 4 de agosto de 2010, exp. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), M.P. Víctor

Hernando Alvarado Ardila, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03468-00(AC)

Actor: DORIS MERCEDES PIPICANO DE ENRÍQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES a) Reclamación. Cajanal EICE reconoció a la señora Doris Mercedes Pipicano de Enríquez su pensión mediante las Resoluciones 27487 del 8 de junio de 2006 y 18714 del 19 de mayo de 2009, sin tener en cuenta que por ser beneficiaria de la Ley 33 de 1985 su pensión debía liquidarse con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Cajanal EICE le negó la solicitud de reliquidación de la pensión mediante Resolución PAP 010010 del 23 de agosto de 2010, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto por lo que se configuró el silencio administrativo negativo. b)Proceso ordinario. La accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Administrativo de Descongestión de Mocoa accedió a las súplicas de la demanda. Decisión que fue apelada por la parte demandada. El 26 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la sentencia de primera instancia, en aplicación a lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. c) Inconformidad. Afirmó que el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de febrero de 2016 que señala que en la liquidación pensional se deben incluir todos los factores salariales que habitual y de forma periódica se perciben en el último año de servicio y no únicamente frente a los factores salariales efectivamente cotizados al

sistema pensional. Como sustento de ello, hace referencia a varias sentencias1 en las cuales considera se da aplicación al precedente judicial que trae a colación. Agregó que dicha decisión también desconoce la directriz que fijó la sentencia de la referencia, respecto a la interpretación de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional. PRETENSIONES Solicitó se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y en su lugar, se ordene el restablecimiento de los derechos en la forma pedida en la demanda. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP (ff. 84 a 94 frente y adverso). Indicó que para la liquidación de las pensiones de aquellas personas que son beneficiarias de la transición establecida en la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta los factores indicados en el Decreto 1158 de 1994. Señaló que no es posible acceder a la reliquidación de la pensión de la señora Pipicano de Enríquez teniendo en cuenta que a través de la sentencia SU-230 de 2015 se efectuó un estudio respecto a la debida interpretación y aplicación de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo que respecta al IBL. Sostuvo que no existe un defecto sustantivo como circunstancia que determine la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales, puesto que

el juez de primera instancia y los magistrados de segunda instancia no desconocieron la normativa de rango legal o infra legal aplicables al caso, como 1 Sentencias Consejo de Estado de fecha: 26 de noviembre de 2015 con radicado 11001-03-15000-2015-02598, 14 de julio de 2016 con radicado 7001-23-33-000-2014-00141-01 y 10 de octubre de 2016 con radicado 11001-03-15-000-2016-02477-00 y sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño de fecha 15 de julio de 2016 con radicado 86001-33-33-002-2013-0151-01. tampoco interpretaron de manera errada la misma; por el contrario, se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema. Expuso que la acción de tutela por regla general es improcedente para el reconocimiento de prestaciones pensionales, pues por su naturaleza residual y subsidiaria se debe preferir otros instrumentos de defensa judicial interpuesto ante el juez natural; sin embargo, aclaró que existen casos en donde es procedente la solicitud de amparo, evento en el cual se debe utilizar el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no se probó en el caso bajo estudio. Por lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la tutela y como consecuencia de lo anterior, se niegue el amparo de los derechos fundamentales incoados por no configurarse vulneración alguna. Tribunal Administrativo de Nariño. No rindió informe pese a que fue notificado (f. 81 adverso).

CONSIDERACIONES

Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20002, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de

2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o cuando exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos

fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en desconocimiento del precedente jurisprudencial. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta: 1.¿El Tribunal Administrativo de Nariño realizó un examen minucioso sobre la posición de esta Corporación en relación con los factores de liquidación pensional para las pensiones de las personas beneficiarias de la Ley 33 de 1985? Desconocimiento de precedente judicial. La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela6, 5 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 6 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues se trata de armonizar y salvaguardar los

principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto se deben cumplir dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. - Posición del Consejo de Estado sobre los factores de liquidación pensional para las pensiones de las personas beneficiarias de la Ley 33 de 1985. Esta Corporación ha indicado que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985, se calcula con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma. Al respecto, se pronunció la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, con radicado 25000-23-25000-2006-07509-01(0112-09), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila al señalar: “(…) la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la

base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. (…)” La anterior tesis, fue citada posteriormente en la sentencia del 25 de febrero de 2016, con radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Ahora bien, la Subsección advierte que la anterior providencia quedó sin efectos, toda vez que la Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo del 15 de diciembre de 2016, con radicado 1001-03-15-000-2016-01334-01, consideró que en dicha decisión esta Sección desconoció las reglas que respecto al tema fijó la sentencia SU-230 de 2015. Sin embargo, no sucede lo mismo con la sentencia del C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, por lo tanto será conforme a esta providencia que se resolverá el caso bajo estudio. - Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. El Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia del 26 de agosto de 2016, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda para en su lugar denegar las mismas. Como argumento de la decisión indicó (ff. 710 adverso y 711 frente y adverso del expediente): “(…) De esta forma, estima la Sala que el criterio jurisprudencial expuesto debe ser aplicado a aquellos casos en los cuales se discuta el monto pensional de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, como quiera que lo que se procura, es velar por la

sostenibilidad y equilibrio financiero del sistema de seguridad social integral, aplicando una regla común, sin distinción o excepción alguna, en donde el monto de la pensión corresponderá a lo que efectivamente se aportó al sistema. Ahora bien, no desconoce la Sala que el pronunciamiento de la H. Corte Constitucional que ahora acoge, alude particularmente a las pensiones “más altas” y más específicamente, a las percibidas por Congresista y Magistrados de Altas Corporaciones. No obstante, ello no impide que sus efectos se extiendan a otros casos, en tanto consultando con el espíritu de las normas que le sirvieron de fundamento, así como a los principios generales antes citados, es preciso adoptar medidas encaminadas a salvaguardar los recursos que serán a la postre los empleados para el reconocimiento y pago de las pensiones, siendo lo más equitativo, reconocer el monto de la pensión en proporción directa a lo real y efectivamente cotizado por el trabajador. (…) De este modo, nada obsta para que esta Sala acoja para el sub lite los criterios expuestos en la sentencia C258 de 2013, en el sentido de disponer la reliquidación de las mesadas pensionales sólo frente a los factores salariales que efectivamente cotizó el actor. (…)” - Análisis de configuración del desconocimiento del precedente en el caso bajo estudio. La señora Doris Mercedes Pipicano de Enríquez consideró que el Tribunal accionado se apartó del precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de febrero de 2016 que señala que en la liquidación

pensional se deben incluir todos los factores salariales que habitual y de forma periódica se perciben en el último año de servicio y no únicamente frente a los factores salariales efectivamente cotizados al sistema pensional. Como sustento de ello, hace referencia a varias sentencias7 en las cuales considera se da aplicación al precedente judicial que trae a colación. Agregó que dicha decisión también desconoce la directriz que fijó la sentencia de la referencia, respecto a la interpretación de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional. 7 Sentencias Consejo de Estado de fecha: 26 de noviembre de 2015 con radicado 11001-03-15000-2015-02598, 14 de julio de 2016 con radicado 7001-23-33-000-2014-00141-01 y 10 de octubre de 2016 con radicado 11001-03-15-000-2016-02477-00 y sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño de fecha 15 de julio de 2016 con radicado 86001-33-33-002-2013-0151-01. Pues bien, en cuanto a los fallos a que hace alusión, la Subsección concluye que en los mismos se hace referencia a la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 4 de agosto de 2010, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila y en la cual se apoyaron para sustentar la decisión que en ellas se adopta. Ahora, es claro que en el presente asunto no está en discusión que la señora Pipicano de Enríquez mediante Resolución 27487 del 8 de junio de 2006,

posteriormente reliquidada a través de Resolución 18714 del 19 de mayo de 2009, Cajanal EICE le reconoció pensión vitalicia de jubilación como beneficiaria del régimen de transición e incluyó como factores la asignación básica, horas extras y la bonificación de servicios prestados (ff. 33 - 34, 92 a 95 frente y adverso del expediente). Igualmente, se encuentra demostrado que Cajanal EICE mediante Resolución PAP 010010 del 23 de agosto de 2010 negó la reliquidación de su pensión al argumentar que la liquidación se efectuó de conformidad con la ley, teniendo en cuenta los factores salariales taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994 (ff. 35 adverso y 36 frente y adverso del expediente). También obra certificación emitida el 20 de septiembre de 2006 por Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que se afirma que la señora Pipicano de Enríquez recibió como contraprestación directa por sus servicios los siguientes factores salariales: sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios prestados y auxilio de alimentación (f. 19 del expediente). De lo anterior se colige que la liquidación efectuada en la pensión de la tutelante, se profirió teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales cotizó, por lo que no está acorde con el precedente jurisprudencial de esta Corporación de fecha 4 de agosto de 2010 al indicar que los factores que constituyen salario para liquidar la pensión son carácter enunciativo y no taxativo, esto es, que para calcular la

cuantía de las pensiones de los servidores públicos se debe tener en cuenta todos los factores salariales devengados, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. De conformidad con lo anterior, se infiere entonces, que no es procedente la exclusión de factores sobre los cuales no se efectuaron los descuentos de ley, sino a que al momento del reconocimiento, deberá ordenarse los descuentos pertinentes y que se dejaron de efectuar. De esta forma, la Subsección encuentra que la parte accionada desconoció el precedente sentado por el Consejo de Estado al determinar que los actos administrativos se expidieron conforme a los factores salariales aportados al sistema pensional, pues no tuvo en cuenta que al momento de liquidarse la pensión de la señora Doris Mercedes Pipicano de Enríquez no se incluyeron todos los factores salariales que habitual y periódicamente percibía al prestar sus servicios en la Registraduría Nacional de Estado Civil como Registradora Municipal de Orito (Putumayo). Repárese además que la sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional conoció la demanda de inconstitucionalidad contra el régimen especial de los congresistas establecido en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992. En ese sentido, no puede afirmarse que los criterios allí expuestos le son aplicables a todos los regímenes de pensiones, pues las decisiones adoptadas en la citada sentencia de constitucionalidad sólo le son aplicables a todos los beneficiarios del régimen especial contemplado en la Ley 4 de 1992. Así precisó

cuando indicó: “En este orden de ideas, el análisis de constitucionalidad que se llevará a cabo en esta providencia se circunscribe al régimen pensional especial previsto en el precepto censurado, el cual es aplicable a los Congresistas y los demás servidores ya señalados. Por tanto, en este fallo no se abordará la constitucionalidad de otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas, como por ejemplo, los regímenes del Magisterio, de la Rama Ejecutiva, de la Rama Judicial y Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo, del Departamento Administrativo de Seguridad, de las profesiones de alto riesgo, de los aviadores civiles, de los trabajadores oficiales, del Banco de la República, de los servidores de las universidades públicas, de Ecopetrol, del Instituto Nacional Penitenciario, o los dispuestos por convenciones colectivas, entre otros. En consecuencia, lo que esta Corporación señale en esta decisión no podrá ser trasladado en forma automática a otros regímenes especiales o exceptuados”.

En conclusión: El Tribunal Administrativo de Nariño desconoció el precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación al no tener en cuenta que para liquidar la pensión de jubilación de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, se deben incluir todos los factores salariales por ellos devengados aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse.

De esta forma, como se acreditó que el Tribunal accionado incurrió en

desconocimiento del precedente judicial se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia invocados por la señora Doris Mercedes Pipicano de Enríquez. En consecuencia, se dejará sin efectos la providencia del 26 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y se le ordenará que dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y los derechos adquiridos al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia invocados por la señora Doris Mercedes Pipicano de Enríquez, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño.

Segundo: Dejar sin efectos la providencia del 26 de agosto de 2016 proferida por

el Tribunal Administrativo de Nariño.

Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño que dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la

actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Quinto: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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