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CE-11001-03-15-000-2016-03469-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03469-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura, el Tribunal no aplicó las sentencias proferidas por esta Corporación respecto al cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - El actor es beneficiario del régimen de transición [E]n aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, (...) la jurisprudencia vigente para el caso concreto es aquella emitida al momento en que se causó el derecho. De manera que la Sala encuentra que la parte actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pues al 1 de noviembre de 1997, contaba con 29 años laborados, ya que, según lo manifestado en su escrito de tutela, ingresó a laborar desde el 18 de junio de 1968 y adquirió su estatus jurídico de pensionado el 25 de marzo de 1997, fecha en la que cumplió 55 años de edad. En lo particular, con la sentencia acusada se negaron las pretensiones de la demanda ordinaria promovida por el actor, al dar prevalencia al lineamiento trazado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, con el cual se señaló que el IBL y los factores salariales que lo componen no era un aspecto cobijado por el régimen de transición, sino que para determinarlo se debía acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) Para el asunto bajo estudio, de cara a la situación laboral del

accionante, resulta claro para la Sala que prevalece la jurisprudencia propia del órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, puesto que, por un lado, la sentencia C-258 de 2013 no resultaba aplicable al caso del actor, comoquiera que esta se refiere únicamente a los casos de pensiones de altos funcionarios del Estado y, por el otro, porque la sentencia SU-230 de 2015, publicada en la página web de la Corte Constitucional el 6 de julio de 2015, aun cuando le dio el alcance a dicha sentencia de constitucionalidad, no fue tenida en cuenta por el Tribunal para proferir la decisión. (…) [S]e concluye, que los jueces ordinarios si bien conocieron y respetaron las reglas que fijó la Corte Constitucional en la sentencia SU–230 de 2015 (que se insiste, no fue objeto de consideración en este caso por parte del Tribunal demandado), lo cierto es que no tuvieron en cuenta que su aplicación dependía de la época en que se consolidó el derecho pensional del empleado, de manera que, para el caso concreto, la situación del demandante se enmarcaba en el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado con la sentencia del 4 de agosto de 2010. Ahora bien, la parte actora también indicó que su mesada pensional debía ser actualizada con base en el IPC, ya que el estatus jurídico de pensionado lo adquirió con posterioridad al último año de servicios laborado. Frente a este punto, la Sala advierte que la indexación de la primera mesada pensional procede tanto por vía administrativa como en sede judicial, independientemente si ello fue solicitado por el interesado,

pues así se garantiza el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional.(…) En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, en atención a que, en el sub judice, se configura el defecto atinente al desconocimiento del precedente alegado por la parte actora, respecto de la providencia del 14 de octubre de 2016.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 - PARÁGRAFO 2 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 / NOTA DE RELATORIA: Respecto al desconocimiento del precedente, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, Exp: 2013-02690-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto al desconocimiento del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia T-762 de 7 de octubre de 2011,

M.P. María Victoria Calle Correa. Respecto al calculo del IBL a los beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de mayo, Exp: 11001-03-15-000-2016-00225-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Respecto al calculo del IBL a los beneficiarios del régimen de transición, ver: Corte Constitucional, sentencia SU230 de 29 de abril de 2015, M.P. Jorge Ignacio

Pretelt Chaljub y sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre la indexación de la mesada pensional, ver: Corte Constitucional, sentencia SU - 120 de 13 de febrero de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03469-01(AC)

Actor: EUTIMIO LEONCIO CÓRDOBA CASTILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala la impugnación presentada por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP contra el fallo del cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, a través del cual amparó los derechos fundamentales invocados por el actor y dejó sin efectos la sentencia del dos (2) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), proferida por la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 52001-33-33-008-201300376, que promovió Eutimio Leoncio Córdoba Carrillo.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El Señor Eutimio Leoncio Córdoba Castillo, actuando en nombre propio, ejerció

acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia del dos (2) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), proferida por dicha Corporación, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, del once (11) de septiembre de dos mil quince (2015), que había accedido a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, denegarlas. En consecuencia, solicitó: “1. Que se ampare en mi favor los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, que me fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral con motivo de la expedición de la sentencia del 9 de septiembre de 2016 que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, que accedió a las pretensiones de la demanda.

2. Que se deje sin ningún efecto la sentencia del tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, impugnada a través de la presente acción de tutela y, en su lugar, se decida revocar la sentencia de primera instancia y ordene el restablecimiento del derecho en la forma pedida en la demanda,

3. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño, que en el término de 48 horas proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela.” La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos Manifestó que prestó sus servicios como técnico operativo grado 11 al entonces Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA (en adelante, simplemente INCORA), en el que laboró desde el dieciocho (18) de junio de mil novecientos sesenta y ocho (1968) hasta el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), fecha de retiro definitivo del cargo.

Destacó que mediante resolución 1639 del cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), el secretario general del INCORA reconoció a su favor una pensión de jubilación por un monto de quinientos sesenta y nueve mil trescientos treinta y ocho pesos ($569.338), efectiva a partir del primero (1) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), la cual fue reliquidada mediante resolución 697 del tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) por una cuantía de quinientos sesenta y un mil seiscientos sesenta y uno pesos ($561.661). Aseguró que la liquidación de su pensión, a cargo del INCORA, fue ilegal, en tanto que no tuvo en cuenta el régimen de transición del cual era beneficiario, pues le era aplicable la Ley 33 de 1985, que establece que dicha prestación debe ser liquidada con el promedio de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio. Agregó que las sumas reconocidas y pagadas por concepto de mesadas pensionales ordenadas en la Resolución 697 del tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005), perdieron valor adquisitivo con el paso del tiempo, por lo que resultaba

viable la indexación de dichos valores. Indicó que el INCORA solo tuvo en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicio, tales como asignación básica, auxilio de alimentación, bonificación por servicios, prima de antigüedad, bonificación quinquenal, auxilio de movilización, vacaciones indemnizadas y primas de vacaciones, navidad y semestral. Comentó que, mediante el ejercicio de un derecho de petición, envió una solicitud el veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), dirigida al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tendiente a la reliquidación de su pensión de jubilación, sin que dicha entidad diera respuesta dentro del término legal para el efecto, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo. Precisó que de conformidad con los factores salariales certificados por la coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura, se debieron tener en cuenta, al momento de liquidar su pensión, dichos valores certificados. Afirmó que la pensión de vejez, efectiva a partir del primero (1) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), debió haberse liquidado conforme a las certificaciones expedidas por autoridad competente, en cuantía de seiscientos sesenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos ($662.459) y no como se le otorgó en los términos de la resolución 697 del tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005), en un monto de quinientos sesenta y un mil quinientos sesenta y un pesos ($561.561). Sostuvo que, inconforme con dicha situación, mediante apoderada, presentó

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuación administrativa descrita en párrafos precedentes, de la cual conoció el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, el cual, mediante fallo del once (11) de septiembre de dos mil quince (2015), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tendientes a la reliquidación de la pensión de jubilación con fundamento en los valores certificados por cada factor salarial reconocido, en el último año de servicios, sumas pagaderas a partir del veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009), en consideración al fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales anteriores a esa fecha. Relató que, inconforme con dicha decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Nariño, corporación que mediante providencia del dos (2) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

3. Fundamento de la petición Argumentó que el fallo del Tribunal Administrativo de Nariño desconoce flagrantemente los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto incurrió en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

Sustentó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, en providencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del magistrado Gerardo Arenas Monsalve, expediente 25000-23-42-000-2013-0154101, precisó lo siguiente: “Las interpretaciones del Consejo de Estado han sido uniformes desde hace 20 años respecto al concepto de “monto”, entendiendo que “monto” e ingreso base de liquidación” conforman una unidad conceptual, por lo que no puede generarse una fusión de regímenes al escindir el monto del ingreso base de liquidación, determinándose el monto con la normatividad aplicable antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones y el ingreso base con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) De otra parte es del caso indicar que el tema en comento fue objeto de estudio en la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda de esta corporación dentro del expediente No. Interno 0112-2009, a la cual ya nos referimos, en la que se unificó el criterio del reconocimiento de los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sentencia en la que se reiteró cómo debe calcularse dicho monto de las pensiones que se reconocen bajo este régimen y los factores salariales que deben reconocerse como parte integrante del IBL, apartándose de la enunciación taxativa realizada por el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año. La sentencia en comento es una de las sentencias de unificación jurisprudencial que han servido de base para extender los efectos de la misma a pensiones que deben reliquidarse aplicando de manera íntegra el régimen de transición e incluyendo los factores salariales que habitualmente

y de forma periódica se percibieron en el último año de servicios del empleado público, sentencia que se aplica por los funcionarios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo como precedente de la interpretación en relación a la forma en que se debe calcular el ingreso base de liquidación para el reconocimiento pensional de los servidores públicos cobijados por los regímenes de transición. Indicó que de dicho precedente se extrae, sin lugar a dudas, la directriz de incluir, al momento de reliquidar una pensión, los factores salariales que habitualmente y de forma periódica se percibieron en el último año de servicios del empleado público que está cobijado por el régimen de transición, de manera que dicha regla jurisprudencial no puede ser desconocida por los jueces que integran la jurisdicción contenciosa administrativa. Resaltó que, si bien el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente del superior jerárquico, para ello resulta necesario que se refiera al pronunciamiento anterior y se ofrezca un argumento suficiente para el abandono o cambio si se pretende fallar en un sentido contrario al anterior, en situaciones fácticas similares. Anotó que el Tribunal Administrativo de Nariño consideró que solo debían tenerse en cuenta los factores salariales efectivamente cotizados al sistema pensional, para efectos del reconocimiento de su pensión, apartándose del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, antes citado. Apuntó que, en el fallo acusado, el referido tribunal sustentó su decisión con fundamento en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional. Añadió que la interpretación que hizo la corporación judicial demandada de dicho

precedente constitucional, resulta errónea, ya que no tiene los alcances dados en la providencia acusada, pues, según el Consejo de Estado, los argumentos del citado fallo de constitucionalidad, giran únicamente en torno al régimen de los congresistas y altos funcionarios del Estado. Alegó que, en consideración a lo anterior, el tribunal demandado incurrió en un “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial”, toda vez que desconoció las directrices de su superior jerárquico para la interpretación de la sentencia de la Corte Constitucional. Arguyó que el Tribunal, al haberse apartado del precedente fijado por su superior jerárquico, sin presentar motivos razonables y suficientes para justificar su nueva postura, la consecuencia no es otra que la violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso, lo que da lugar a la protección de éstos mediante la acción de tutela. Sostuvo que, de igual forma, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el fallo dictado en el proceso con radicado 25000-2342-000-2013-01541-01, en el que se accedió a las súplicas de la demanda, consideró, sobre las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015, lo siguiente: “Quiere insistir el Consejo de Estado en las razones que sustentan su postura tradicional con respecto al ingreso base de las pensiones del régimen de transición y que ahora reitera: 1-) La complejidad de los regímenes especiales pensionales, aplicables en virtud del régimen de transición, hace altamente razonable la interpretación que tradicionalmente ha tenido esta Corporación respecto

de la expresión “monto” contenida como criterio general en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2-) Esta interpretación ha sido compratida en múltiples sentencias de constitucionalidad y de tutela de la Corte Constitucional, por lo cual el Consejo de Estado ha aplicado en forma reiterada y pacífica la variación interpretativa que pretende introducir la sentencia SU-230 de 2015, si se acogiera por el Consejo de Estado, afectaría el derecho a la igualdad de los ciudadanos beneficiarios del régimen de transición que tienen sus pensiones pendientes de decisiones judiciales o administrativas, y que constituyen un número significativamente menor de quienes se han beneficiado de la forma tradicional de liquidación, dada la inminente finalización del régimen de transición pensional. El principio constitucional de igualdad, en este caso se vería seriamente afectado en un aspecto cardinal de los derechos sociales como lo son las pensiones (…)” Precisó, igualmente, que mediante providencia del catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2016-02477-00, se precisó el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, en el sentido de que la sentencia de constitucionalidad referida no constituye precedente para extender la interpretación que allí se dispuso a la generalidad de las pensiones del régimen de transición, en tanto que los argumentos de dicha providencia se refieren a las normas de la Ley 4 de 1992. Sostuvo que idéntica situación se refleja en el fallo de la Sección Segunda,

Subsección A del Consejo de Estado, en el proceso 70001-23-33-000-201400141-01, de cara a la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional antes referidas. Concluyó que, en el presente caso, se verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005.

4. Contestaciones

4.1. Tribunal Administrativo de Nariño1 El magistrado ponente de la decisión acusada contestó la demanda de tutela en los siguientes términos: Señaló que, contrario a lo manifestado por el tutelante, al proferirse el fallo de fondo en la sentencia de segunda instancia, no se ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ni al acceso a la administración de justicia, toda vez que, si se revocó la decisión de primera instancia, fue precisamente porque los pronunciamientos jurisprudenciales aplicables al caso así lo han dispuesto y de lo cual ese tribunal no puede apartarse, al constituirse en un precedente de obligatorio cumplimiento, tal y como lo ha expresado la Corte Constitucional. 1 Folio 126. Destacó que la corporación demandada efectuó un análisis exhaustivo del proceso y las pruebas debidamente incorporadas al expediente, lo cual permitió concluir que, efectivamente, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. Precisó que no es dable acoger los argumentos del accionante, toda vez que la decisión en el asunto objeto de la presente acción de tutela se ajustó a derecho y de conformidad con la normatividad legal y jurisprudencial vigente al momento de

adoptar la decisión en segunda instancia, la cual no puede tornarse en ilegítima, pues la misma encuentra un respaldo jurídico que no implica la violación de derechos fundamentales al accionante, más aun cuando se permitió el acceso a la administración de justicia para que su caso fuera sometido a estudio. Alegó que no se puede pretender que la acción de tutela se convierta en una etapa procesal adicional, en la que se controvierta un asunto que ya fue resuelto atendiendo las garantías legales y constitucionales. Concluyó que los argumentos de derecho que se adoptaron para revocar la decisión se encuentran debidamente sustentados en la providencia atacada. 4.2. Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP2 El tercero con interés en las resultas del proceso, a través de su director jurídico y en calidad de apoderado general de la entidad, contestó la tutela en los siguientes términos: Adujo que el Tribunal Administrativo de Nariño revocó acertadamente el fallo de primera instancia, por cuanto, si bien es cierto, la pensión del actor se encuentra amparada por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, también lo es que, de acuerdo a lo establecido en la sentencia C-816 de 2011, se aplicarán de manera preferente las sentencias de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, de manera que era plausible que se acogieran los criterios expuestos en la sentencia C-258 de 2013, para efectos del reconocimiento de pensiones de jubilación de los empleados públicos y, en ese sentido, solo podrían tenerse en cuenta los factores salariales efectivamente cotizados al sistema pensional.

Destacó que el actuar de dicho operador judicial no podía ser otro, pues las sentencias de unificación de la Corte Constitucional deben ser acatadas y tienen efectos erga omnes. Expuso que la entidad, en el recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia, sostuvo que las pensiones de los empleados públicos oficiales de cualquier orden siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes y, por ello, no es procedente la reliquidación con la inclusión de factores sobre los cuales no se han efectuado aportes, como los que solicita incluir el actor. 2 Folios 93 a 113. Indicó que, de igual forma, se precisó que el accionante se encuentra amparado por el régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985 y, en consecuencia, se pensionó con 55 años de edad, 20 años de servicio y el 75% como monto de la pensión, tal y como lo indica la referida ley, pero las demás condiciones y requisitos tales como el periodo sobre el cual se liquida la pensión y los factores salariales que se tuvieron en cuenta son los indicados en el Decreto 1158 de 1994. Anotó que el juez natural de la causa ya se pronunció sobre el litigio con un estudio profundo del caso, de modo que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño constituye una decisión en firme que hizo tránsito a cosa juzgada. Explicó en qué consiste el régimen de transición y cuál es su debida aplicación a los casos como el del actor. Afirmó que, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, el ingreso para liquidar las

pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, que hubieran estado afiliados a un régimen general de pensiones y que al momento de entrar en vigencia el sistema les hubiere faltado diez (10) años o más para adquirir el derecho a pensionarse, esta se debe calcular según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Refirió apartes de la sentencia SU-230 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, para precisar el alcance del régimen de transición pensional. Resaltó que, en este caso, no se cumple con los requisitos de procedibilidad general de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto. 4.3. Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia3 El tercero con interés vinculado al proceso, mediante el jefe de la oficina jurídica, contestó la tutela en los siguientes términos: Destacó que a dicha entidad no le consta ninguno de los hechos narrados por el actor, en tanto que toda la información, física y magnética con la que contaba respecto del INCORA, fue entregada a la UGPP, en cumplimiento del Decreto 2796 de 2013. Alegó que el fondo no debe considerarse como parte del proceso, puesto que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón de que no posee competencias para el reconocimiento de pensiones del extinto INCORA, conforme al referido decreto. 3 Folios 65 y 66

5. Trámite Procesal.

La presente acción de tutela fue asignada por reparto a la Sección Cuarta de esta

Corporación, la que a través del magistrado ponente admitió la demanda el veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y ordenó notificar del auto admisorio al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral, y a los directores del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia y de la UGPP (f. 58). El cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la Sección Cuarta del Consejo de Estado, profirió sentencia en el asunto de la referencia, mediante la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados (ff. 173 a 180). Inconforme con la decisión, la UGPP y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia presentaron escritos de impugnación los días diecinueve (19) y veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), respectivamente (ff. 185 a 207 y 234 a 236).

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017), concedió el amparo de tutela solicitado por el actor.

En consecuencia, ordenó: “1.1. Dejar sin efectos la sentencia del 2 de septiembre de 2016, proferida por la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001-33-33-008-2013-00376, que promovió Eutimio Leoncio Córdoba Carrillo (sic). 1.2. Ordenar a la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño que, en un término no mayor a 30 días, contados a partir

de la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia en la que tenga en cuenta el precedente judicial que estaba vigente para la fecha de interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho”. Como fundamento de dicha decisión, expresó en resumen lo siguiente: Expuso que, cuando se hace referencia al precedente judicial, se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes; ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. Agregó que las situaciones fácticas similares deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente; cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, desconoce el derecho a la igualdad. Sostuvo que, en el presente caso, el actor invoca el desconocimiento del precedente adoptado en las sentencias del veinticinco (25) de febrero y catorce (14) de julio (sic) de dos mil dieciséis (2016), proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Destacó que la Sección Quinta de esta Corporación, mediante fallo de tutela del quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dejó sin efectos la sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), citada; por lo tanto, ante la pérdida de eficacia jurídica que se produjo en razón del fallo del tutela, la

referida sentencia no puede servir de parámetro para establecer el presunto desconocimiento de precedente. Aclaró que el análisis del cargo propuesto se limitaría al estudio del precedente del catorce (14) de julio (sic) de dos mil dieciséis (2016), expediente 70001233300020140014101 Argumentó que, en esa providencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de reconocer la reliquidación pensional de la demandante, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Los argumentos de esa decisión se resumen en que la demandante era beneficiara del régimen de transición y, por ende, se le aplicaba la Ley 33 de 1985; de igual forma, que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, acogió el criterio, según el cual, para efectos del reconocimiento pensional conforme a la Ley 33 de 1985, el ingreso base de liquidación debe incluir todos los factores salariales devengados de manera habitual por el trabajador y que la regla de la sentencia de unificación en comento se ha mantenido invariable y ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores. Apuntó que en la misma providencia se aclaró que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2013 no eran aplicables a los empleados públicos que, en virtud del régimen de transición, tuvieran derecho al reconocimiento de la pensión de acuerdo con la Ley 33 de 1985. Explicó que, en la sentencia del dos (2) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, ahora acusada mediante esta

acción de tutela, se señaló: “La Sala sostendrá la tesis que la sentencia apelada debe ser revocada, pues si bien es cierto la pensión del actor se encuentra amparada por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, también lo es que de acuerdo a lo establecido en la sentencia C-816 de 2011, que declaró la exequibilidad condicionada de un aparte del artículo 10 del C.P.A.C.A., el cual indica que se aplicar

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