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CE-11001-03-15-000-2016-03473-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03473-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES / REPARACIÓN DIRECTA / VIGILANCIA DE LAS ACTUACIONES PROCESALES – Corresponde a las partes y sus apoderados / AUSENCIA DE IRREGULARIDADES EN EL REGISTRO DE ACTUACIONES – Notificación por estado se realizó en debida forma / RECURSO DE APELACIÓN – Se garantizó la oportunidad para impugnar Como se aprecia, en la mencionada página web se registraron las actuaciones correspondientes al proceso instaurado por el señor [J.H.B.P.] y allí fue incluido el registro de la sentencia de 8 de agosto de 2016, junto con su notificación por edicto, de 22 de agosto, que se desfijó el día 24 siguiente, sin que se hubiese interpuesto recurso de apelación contra alguna de esa decisión. (…) Además, se debe recodar, que para interponer la demanda de reparación directa debieron actuar a través de apoderado judicial, a quien le asistía un deber de obligatorio cumplimiento como es la vigilancia de las actuaciones a su cargo, pues, lo contrario, conlleva el correspondiente reproche disciplinario. (…) En consideración a lo anterior, no podía el apoderado dejar de consultar personalmente el estado del proceso, pues precisamente con ese objetivo es que se le contrató para la defensa de sus intereses. (…) Lo anterior, permite determinar la falta de interés de la parte accionante y su apoderado en el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenían a su alcance, razón por la cual no se puede pretender convertir la acción de tutela en una tercera instancia para suplir la deficiencia en la defensa

técnica que no pudo ejercer debidamente por su descuidado actuar. (…) Son deberes jurídicos de las partes del proceso, hacer uso de manera adecuada y oportuna de todas las herramientas que les dota el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones frente a las que se encuentran inconformes, sin que se advierta obstáculo alguno que impidiera a los accionantes interponer el recurso correspondiente frente a la decisión de 8 de agosto de 2016, situación que impone negar el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03473-00(AC)

Actor: JOSÉ HERNANDO BAQUERO PABÓN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ La Sala de Subsección decide la acción de tutela formulada por los señores JOSÉ HERNANDO BAQUERO PABÓN y ENEIS BIUCHE DUCARA, quienes actúan en su propio nombre y en representación de su menor hija MARÍA ALEJANDRA BAQUERO BIUCHE; así como por los señores LINA MARITZA MORENO BIUCHE y LEONARDO MORENO BIUCHE, en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, por presuntas irregularidades, en el registro de las actuaciones del proceso radicado con el No. 180012331001200900023001 en donde son demandantes.

1. HECHOS Los presupuestos fácticos sobre los cuales descansa la presente solicitud de protección constitucional de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia se expusieron en la demanda, de la siguiente manera: El 8 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo del Caquetá, profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa, promovido a través de apoderado judicial por los señores JOSÉ HERNANDO BAQUERO PABÓN, ENEIS BIUCHE DUCUARA, y los entonces menores de edad LINA MARÍA MORENO BIUCHE, LEONARDO MORENO BIUCHE Y MARÍA ALEJANDRA BAQUERO BIUCHE, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, radicado con el No. 18001233100120090002300.

Las actuaciones que se adelantaron al interior de ese proceso no fueron registradas en la plataforma Siglo XXI para consulta de las partes interesadas, pese a las constantes consultas virtuales realizadas con el No. 18001233100120090002300. Según los accionantes, no se han registrado las actuaciones en la plataforma Siglo XXI, con el proceso núm. 18001233100120090002300, sino únicamente una constancia secretarial de 8 de septiembre de 2016, acerca de la ejecutoriedad de la providencia y su archivo, con lo cual se vulneró el principio de confianza legítima y de manera principal el debido proceso y el derecho a la defensa.

2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En la acción se indicó que la sentencia que se emitió dentro del proceso de reparación directa, ya referido, se fijó el 8 de agosto de 2016 y a la fecha no

aparece constancia de notificación ni ejecutoria de la providencia, con lo cual se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, al no publicitar las actuaciones judiciales en la plataforma, pese a que era su obligación hacerlo, por lo que la misma se conoció de manera extemporánea, coartando la posibilidad del accionante de manifestar su inconformidad con la providencia mediante la interposición de recursos. Además, las búsquedas en el link de consulta de procesos de la Rama Judicial, para el Tribunal Administrativo de Caquetá, para el radicado 18001233100120090002300, arrojaron como resultados: El despacho está inactivo; la búsqueda no muestra resultados y la entidad consultada presenta inconvenientes técnicos. Precisaron que por los mencionados hechos se generó la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, por parte del Tribunal Administrativo de Casanare, al no permitírseles conocer la decisión y presentar el recurso de apelación contra la sentencia. Finalmente se dijo, que por los mismos hechos se presentó otra acción de tutela por parte del señor JHON EDISON PERDOMO CARDOZO contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del proceso radicado con el No. 18001233100020100047800, por lo que se anexaba copia de las comunicaciones 1 Este es número de proceso citado por los accionantes, en la demanda de tutela. Como se verá más adelante el número que corresponde en realidad es 18001233100120090002300. de 25 y 28 de julio de 2016, en donde se expresa la preocupación por la problemática por la no actualización en el sistema Siglo XXI.

3. PRETENSIONES Las pretensiones de amparo son: «PRIMERO: Se proceda a notificar nuevamente la providencia del 08 de agosto del 2016.

SEGUNDO: Las demás medidas que considere usted señor juez para proteger los derechos fundamentales que están siendo vulnerados a los señores JOSE HERNANDO BAQUERO PABÓN, ENEIS BIUCHE DUCUARA y la menor de edad MARIA ALEJANDRA BAQUERO BIUCHE, LINA MARITZA MORENO BIUCHE y LEONARDO MORENO BIUCHE, representados por su padre señor JOSÉ HERNANDO BAQUERO PABÓN y su madre, ENEIS BIUCHE DUCUARA.

TERCERO: Se inste al tribunal administrativo del Caquetá a registrar fiel y oportunamente las actuaciones en la plataforma siglo XXI y en el caso que nos ocupa en la radicación 18001233100120090002300, número suministrado por el Tribunal Administrativo del Caquetá tal como se observa en la providencia de fecha 08 de agosto del 2016.

TERCERO: (sic) Que se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su función de guardián de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados.» Fol. 8).

4. TRÁMITE Mediante auto de 25 de enero de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar tal decisión a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, como accionados, a efectos de pronunciarse sobre los hechos de la demanda.

Como terceros interesados se ordenó la notificación de la Nación – Fiscalía

General de la Nación y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, a efectos de emitir un pronunciamiento en caso de considerarlo necesario.

5. INFORMES 5.1. La Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación señaló que dicha entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva para actuar, pues no existe una relación de causalidad entre sus actuaciones u omisiones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes. 5.2. El Tribunal Administrativo del Caquetá guardó silencio.

Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 20002, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Caquetá.

2. Planteamiento del problema jurídico.

El problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse consiste en establecer si el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió defecto procedimental, violación directa de la Constitución y con ello, en desconocimiento de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, frente a la actuación adelantada para la notificación de las providencias proferidas en el curso del proceso de reparación directa, interpuesto por los accionantes contra la Nación – Fiscalía General de la Nación; en especial, de la sentencia 8 de agosto de 2016.

3. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y mediante la sentencia de julio 31 de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela en esos casos determinados. Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su posición acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos para esto4. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del accionante de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional.

En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto 2 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 3 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. 4 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución5. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo. Así entonces, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo.

3.1. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad En este caso se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, debido a que se trata de un asunto de relevancia constitucional. Además se cumplen estos requisitos: • El escrito contentivo de la demanda de tutela precisa adecuadamente los hechos y las razones en que se fundamenta. • En este caso se alega la indebida notificación de la sentencia de 8 de agosto de 2016 que decidió de fondo la demanda de reparación directa, interpuesta por los accionantes, razón por la cual no se interpuso el recurso de apelación, situación por la que alegan, no cuentan con otro medio de defensa judicial. • Se cumple con el requisito de inmediatez ya que la providencia cuestionada del Tribunal Administrativo del Caquetá data del 8 de agosto de 2016 y la acción de tutela fue interpuesta el 22 de noviembre del mismo año. (fol. 1).

4. Del fondo del asunto.

Si bien, en la acción de tutela los accionantes solo se refieren a presuntas irregularidades en la notificación de las providencias judiciales referidas condujeron al desconocimiento de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sin indicar un defecto específico. Por tanto, la Sala de Subsección se referirá al defecto procedimental y al de violación directa de la Constitución, en el que se enmarcan los argumentos referidos. Por esto, se efectuará una breve exposición acerca de los mismos y se contrastará con lo sucedido en el caso concreto, a efectos de determinar si debe emitirse una orden de amparo ius fundamental. 4.1. El defecto procedimental.

Este tipo de defecto ocurre, cuando el juez de instancia actúa completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio”, con la consiguiente vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto y extenderse a la decisión final, sin que pueda ser en modo alguno atribuible al afectado. 5 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005. Ahora bien, a partir de la definición de defecto procedimental, se han especificado diferentes conductas u omisiones que pueden conllevar amenazas o violaciones de derechos fundamentales, las cuales permiten la intervención de los jueces constitucionales, a saber: el funcionario judicial pretermite una etapa propia del juicio, da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, ignora completamente el procedimiento establecido, escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso concreto, incumple términos procesales, por ejemplo cuando la autoridad judicial restringe el término conferido por la ley a las partes para pronunciarse en ejercicio de su derecho de defensa o desconoce el derecho de defensa de un sindicado en materia penal, omite cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 228. 4.2. Causal de violación directa de la Constitución. Esta causal especial de procedibilidad de la acción de tutela encuentra fundamento en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce

valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados6. La Corte Constitucional ha señalado que ésta causal se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto7; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución8. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución: (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata,9 y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución10. 6 Sentencias T-310 de 2009 M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 7 En Sentencia C – 590 de 2002 M.P Jaime Córdoba Triviño, la Corte dijo que se deja de aplicar una disposición iusfundamental en los casos en que, “… si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. 8 En la sentencia C – 590 de 2005 M.P Jaime Córdoba Triviño, se reconoció autonomía a esta causal de

procedibilidad de la acción de tutela, y se establecieron algunos criterios para su aplicación. 9Sentencias T-765 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-001 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández. Los derechos de aplicación inmediata están consagrados en el artículo 85 de la C.P, que establece que los derechos de aplicación inmediata son el derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jurídica, intimidad, al buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de conciencia, de cultos, expresión, de petición, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad personal, a la libre circulación, al debido proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la inviolabilidad del domicilio, a la no incriminación, de reunión, de asociación y los derechos políticos. 10 Ver entre otras, las sentencia T – 199 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. En el segundo caso, la jurisprudencia ha sostenido que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que de conformidad con el artículo 4º de la Constitución Política, ésta es norma de normas, y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que le es incompatible, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales, mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.

4.3. Notificación efectiva de las actuaciones que se hagan en los procesos judiciales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterada en el sentido de señalar que el juez debe hacer todo lo posible para notificar sus decisiones, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, tal como lo expresó en la sentencia C-670 de 200411: «En efecto, la Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales.» De la misma manera en la sentencia C-641 de 2002 se indicó: «Entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política consagra, entre otras, (i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones;

(iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra (…) El principio de publicidad en tratándose de la administración de justicia está obviamente vinculado al derecho de defensa y al debido proceso, pues si las decisiones judiciales no son públicas, los distintos sujetos procesales no pueden ejercer los derechos de contradicción y de impugnación. (…) La expresión notificar, en el campo del derecho, significa 'hacer saber' o 'hacer conocer'. Por ello, la notificación más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones adoptadas en una instancia judicial, ya que al 'hacer conocer' se garantiza que los distintos sujetos 11 Con ponencia de la Doctora Clara Inés Vargas Hernández. procesales puedan utilizar los instrumentos o medios judiciales necesarios para la protección de sus intereses».

6. El caso concreto.

Los accionantes señalaron que en este caso se incurrió en varias irregularidades por cuanto «No se han registrado las actuaciones en la plataforma siglo XXI, con el número radicado 18001233100120090002300, encontrando una constancia secretarial fechada del 08 de septiembre de 2016 la cual manifestaba la ejecutoriedad de la providencia así como su archivo respectivamente, con lo cual se vulnero el principio de confianza legítima y de manera principal el debido proceso en

su vertiente derecho de defensa». En primer lugar, es necesario señalar a los accionantes, que no puede admitirse el argumento consistente en que el sistema de gestión judicial Siglo XXI no les suministró información alguna, con el referido número, pues éste además, permite realizar consultas con el nombre del demandante. En este sentido, el número del proceso que los accionantes suministraron en la demanda de tutela se encuentra errado (18001233100120090002300); sin embargo, al realizar un simple ejercicio de consulta, en la página web de la Rama Judicial, en el link de consulta de procesos, con el nombre del señor JOSÉ HERNANDO BAQUERO PABÓN, a cargo del Tribunal Administrativo del Caquetá arrojó como número de radicación 18001233100020090002300, con la siguiente información: Como se aprecia, en la mencionada página web se registraron las actuaciones correspondientes al proceso instaurado por el señor JOSÉ HERNANDO BAQUERO PABÓN y allí fue incluido el registro de la sentencia de 8 de agosto de 2016, junto con su notificación por edicto, de 22 de agosto, que se desfijó el día 24 siguiente, sin que se hubiese interpuesto recurso de apelación contra alguna de esa decisión. Además, se debe recodar, que para interponer la demanda de reparación directa debieron actuar a través de apoderado judicial, a quien le asistía un deber de obligatorio cumplimiento como es la vigilancia de las actuaciones a su cargo, pues, lo contrario, conlleva el correspondiente reproche disciplinario; en estos términos se refirió la Corte Constitucional en sentencia T686 de 200712:

«[…] En relación con el deber de vigilancia de las actuaciones judiciales a cargo de los apoderados de quienes toman parte en un proceso, el Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007) no define expresamente los alcances de dicho deber. Tan sólo se limita a señalar, en su artículo 28 numeral 10, que es deber de los abogados “(a)tender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” y en el artículo 37, numeral 1, que constituyen faltas a la debida diligencia profesional, “…dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Así pues, es claro que una de las obligaciones propias de los abogados que actúan como apoderados en un proceso es estar al tanto de las actuaciones judiciales que se surtan en el mismo para así poder intervenir de manera oportuna en defensa de los intereses de sus representados. Para cumplir con este deber de vigilancia los abogados reconocidos como apoderados en un proceso pueden acudir por sí mismos a los despachos judiciales para consultar el estado de los procesos, o delegar esta función en abogados suplentes o en dependientes, en todo caso asumiendo los primeros la responsabilidad por los actos de sus delegados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28, numeral 10, del Código Disciplinario del Abogado. …» Negrilla y subrayas de la Sala. En consideración a lo anterior, no podía el apoderado dejar de consultar personalmente el estado del proceso, pues precisamente con ese objetivo es que se le contrató para la defensa de sus intereses. Lo anterior, permite determinar la falta de interés de la parte accionante y su

apoderado en el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenían a su alcance, razón por la cual no se puede pretender convertir la acción de tutela en una tercera instancia para suplir la deficiencia en la defensa técnica que no pudo ejercer debidamente por su descuidado actuar. Son deberes jurídicos de las partes del proceso, hacer uso de manera adecuada y oportuna de todas las herramientas que les dota el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones frente a las que se encuentran inconformes, sin que se advierta obstáculo alguno que impidiera a los accionantes interponer el recurso correspondiente frente a las decisión de 8 de agosto de 2016, situación que impone negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

IV. FALLA PRIMERO.- NIÉGASE el amparo iusfundamental solicitado por los señores JOSÉ HERNANDO BAQUERO PABÓN y ENEIS BIUCHE DUCARA, quienes actúan en su propio nombre y en representación de su menor hija MARÍA ALEJANDRA BAQUERO BIUCHE; así como por los señores LINA MARITZA MORENO BIUCHE y LEONARDO MORENO 12 MP. Dr. Jaime Córdoba Triviño BIUCHE, en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO.- DE NO SER IMPUGNADA, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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