CE-11001-03-15-000-2016-03474-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03474-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AGOTAMIENTO DE
LOS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL / REQUISITO DE INMEDIATEZTérmino razonable
[S]e observa que la decisión judicial de segunda instancia censurada, fue proferida el 12 de agosto del 2014, con posterioridad se profirió auto de corrección de dicha sentencia, notificado por edicto desfijado el 28 de octubre del 2014, habiendo cobrado ejecutoria el 31 del mismo mes y año. Así las cosas, resulta palmario que desde la ejecutoria de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo –22 de noviembre de 2016–, transcurrió un poco más de dos años por lo que la Sección Cuarta de esta Corporación consideró que no se satisfacía el requisito de la inmediatez. No obstante lo anterior, esta Sala evidencia que los accionantes, por conducto de apoderado judicial, presentaron solicitud de extensión de jurisprudencia requiriendo (…) el reconocimiento de los topes máximos de indemnización (…) Lo expuesto, permite concluir que la parte actora quiso agotar todos los mecanismos, que en su sentir, procedían para obtener una respuesta favorable al reconocimiento pleno de los perjuicios por la falla en el servicio que concluyó con la muerte de su familiar (…) Así las cosas, la Sala encuentra que en este excepcional caso, sólo hasta la resolución efectiva de su petición de extensión de jurisprudencia, esto es el 8 de noviembre del 2016, la parte actora tuvo la certeza de que su sentencia no sería modificada; así a partir
de esa fecha se debe iniciar el cómputo del término razonable para impetrar la acción constitucional, lo que en efecto ocurrió el 26 de noviembre del mismo año, cuando había transcurrido menos de un mes, por lo que a juicio de la Sección se satisfizo el requisito de inmediatez.
NOTA RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales. Frente al requisito de inmediatez y el plazo razonable para incoar la acción de tutela, ver las sentencias del 05 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 26 de febrero del 2015, exp. 2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras, de esta Corporación y la sentencia T290 de 2011, de la Corte Constitucional.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Incumplimiento de carga argumentativa / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL SALVAMENTO DE VOTO / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / PRECEDENTE - Criterio temporal de aplicación / CULPA CONCURRENTE DE LA VÍCTIMA En el caso concreto, se tiene que la parte actora no específica en qué tipo de error incurrió la accionada, así como tampoco detalló los medios de prueba de forma que se pueda advertir una incorrecta valoración o ausencia de la misma, toda vez
que sólo se limitó a señalar que se debían comparar con los aportados en otro proceso, frente a lo cual la Sala, considera que al interior del proceso ordinario el apoderado de la parte demandante pudo haber solicitado el traslado de las pruebas, para que en efecto fueran idénticas en ambos procesos. (…) Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo (…) En lo que tiene que ver con la disparidad en las decisiones obtenidas en los dos casos presentados ante la Sección Tercera, Subsección A y C respectivamente, sea lo primero indicar que los jueces gozan de autonomía e independencia al resolver los casos objeto de decisión, lo que no quiere decir que no están sujetos a los mandatos constitucionales, legales e incluso jurisprudenciales al ejercer su función (…) Finalmente, en lo que tiene que ver con el argumento según el cual le asiste razón a la parte actora, al pretender el tope máximo de indemnización por la falla en el servicio en atención a que así fue señalado en un salvamento parcial de voto del Magistrado Enrique Gil Botero, la Sala debe recordar que el fundamento del efecto vinculante de las providencias judiciales se haya en la parte motiva de las mismas, que a su vez sirve para adoptar una posición mayoritaria cuando el asunto se discute, como es del caso, ante un cuerpo colegiado, mientras que los salvamentos de voto no contienen directrices de obligatorio cumplimiento.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 5
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las formas de configuración del defecto fáctico, ver la sentencia del 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01471-01,
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03474-01(AC)
Actor: DIDIER ROMERO CASTILLO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 23 de febrero del 2017, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional invocada por el señor Didier Romero Castillo y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección “C”.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 22 de noviembre del 2016 en la Secretaria General del Consejo de Estado, los señores Didier Romero Castillo, Didier Andrés Romero Prieto, Fabian Esteban Romero Prieto, Joaquín Prieto Niño, Rosalba Mendieta de Prieto, Dora Patricia Prieto Mendieta, Ángela Mireya Prieto Mendieta, Vilma Prieto
Mendieta y Álvaro Rodrigo Prieto Mendieta, actuando a través de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en conexidad con los principios de buena fe y confianza legítima. Tales derechos los consideraron vulnerados, por parte de la autoridad judicial accionada, con ocasión de la providencia del 12 de agosto del 2014 que accedió parcialmente a sus pretensiones, así como de la decisión adoptada en audiencia del 8 de noviembre del 2016 por medio de la cual la Sección Tercera rechazó su solicitud de extensión de jurisprudencia, en el curso de la acción de reparación directa que adelantó contra el Distrito Capital de Bogotá y la Policía Nacional. A título de amparo constitucional, solicitó: “1. Que se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso (C.P. Artículos 13 y 29), en conexidad con la buena fe y la confianza legítima (C.P. artículo 83).
En consecuencia solicito: 1.1. Se deje sin valor y efecto, la sentencia de fecha 12 de agosto de 2014, expediente 2001-02113; C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz; que tuvo un salvamento parcial de voto, por parte del C. Enrique Gil Botero; se decidió la demanda instaurada por los señores DIDIER
ROMERO CASTILLO, DIDIER ANDRÉS ROMERO PRIETO, FABIÁN
ESTEBAN ROMERO PRIETO, JOAQUIN PRIETO NIÑO, ROSALBA
MENDIETA, ANGELA MIREYA PRIETO MENDIETA, VILMA PRIETO MENDIETA y ALVARO RODRIGO PRIETO MENDIETA, por los hechos sucedidos como consecuencia de la muerte violenta de la señora IRMA ROSALBA PRIETO MENDIETA el día 25 de agosto de 2000, proferida por la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.2. ORDENAR a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión de conformidad con las consideraciones esgrimidas en la sentencia, incluyendo el 100% de los perjuicios morales y únicamente en contra del Distrito Capital de Bogotá1”. La parte accionante fundamentó la solicitud de tutela, en que la autoridad judicial accionada desconoció su derecho a la igualdad, pues la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en un caso idéntico al puesto en conocimiento de la Subsección “C” reconoció el máximo de 100 SMLMV por concepto de indemnización mientras que en su caso solo se le concedió la mitad, ello con fundamento en la figura de la concurrencia de culpas. Señalaron que se debe revisar todo el acervo probatorio de los dos procesos para que se advierta que los casos son idénticos y, sin embargo, las decisiones fueron diferentes, generando inseguridad jurídica y vulneración de sus derechos fundamentales. Refirieron que solicitaron extensión de jurisprudencia del fallo de la
Sección Tercera, Subsección “A” del 10 de septiembre del 2014, pero que fue despachada desfavorablemente, pues en sentir de la accionada no existía sentencia de unificación, dejando de lado que lo pretendido era que la Sección Tercera en pleno se pronunciara sobre su solicitud, adoptando una posición unificada. A juicio de los actores, era claro que se les debió reconocer un mayor valor por concepto de perjuicios morales y materiales, tal como lo señaló el Magistrado Enrique Gil Botero en su salvamento de voto, al caso concreto que coincidía con la Subsección “A”, al considerar que no existió concurrencia de culpas por lo que el reconocimiento de la indemnización debió ser plena.
2. Hechos probados y/o alegados La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El día 25 de agosto de 2000, el alcalde de la localidad 15 Antonio Nariño, dio la orden de derribar un muro ubicado en el barrio Luna Park que había sido 1 Folio 14. construido por la comunidad desde el año 1975, con el fin de que les brindara protección contra los peligros del sector.
Varias personas de la comunidad se hicieron presentes para impedir la demolición del muro. Miembros de la Policía Nacional intentaron retirar a las personas que se encontraban alrededor. Sin embargo, antes de que fuera despejada el área adyacente, el Alcalde dio la orden de tumbar el muro. Las personas que se encontraban cerca salieron corriendo, pero parte de la estructura cayó sobre la
señora Irma Rosalba Prieto Mendieta y le causó la muerte Los señores Didier Romero Castillo, quien actuó en nombre propio y de sus hijos Didier Andrés y Fabián Esteban Romero Prieto; Dora Patricia Prieto Mendieta, Ángela Mireya Prieto Mendieta, Vilma Prieto Mendieta, Álvaro Rodrigo Prieto Mendieta, Joaquín Prieto y Rosalba Mendieta mediante apoderado debidamente acreditado, presentaron demanda de reparación directa contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Policía Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios ocasionados con el fallecimiento de la señora Prieto Mendieta. Conoció de la demanda en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Corporación que mediante fallo del 2 de junio del 2004 accedió a las súplicas de la demanda por cuanto en los eventos en los que se proceda a realizar una diligencia de esas dimensiones, se deben tomar las medidas de prevención posibles para evitar los peligros o riesgos para los habitantes del sector. No obstante, encontró acreditada la concurrencia de culpa de la víctima, pues actuó imprudentemente al encontrarse en el sitio de los hechos, por lo que se rebajó la indemnización en un 50% al exponerse intencionalmente al riesgo. De otra parte negó el reconocimiento de los perjuicios morales solicitados por los hermanos de la difunta. Los demandantes presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión, del cual conoció Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”,
autoridad judicial que en fallo del 12 de agosto del 2014, modificó la providencia apelada en el sentido de reconocer perjuicios morales a los hermanos de la fallecida. Refirió que se le reconoció el máximo de la indemnización utilizada por la Sección Tercera pero al concurrir la culpa de la víctima se disminuyó a la mitad.
Así adujo que: “Al respecto considera la Sala que si bien se presentó una imprudencia de la señora Irma Rosalba, quien el día de los hechos se encontraba dentro de los manifestantes que trataban de impedir la diligencia de restitución, circunstancia que es posible inferir del hecho de haber sido aplastada por el muro, pese a que la Policía insistía en que abandonaran el área contigua al muro, de las pruebas allegadas al proceso es posible concluir que el resultado trágico no se habría presentado sin la actuación del funcionario de la Alcaldía que no esperó a que la zona estuviera despejada para proferir la orden de derribar el muro, de manera que la conducta de la señora Prieto Mendieta ciertamente contribuyó a que se presentara el daño, pero éste debe imputarse a la entidad, teniendo en cuenta que el muro fue derrumbado por un operario que cumplía órdenes impartidas por el Alcalde Local”. El 7 de noviembre del 2014, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de extensión de jurisprudencia, solicitando la aplicación de la sentencia proferida el 10 de septiembre del 2014, por la Sección Tercera, Subsección “A” en el proceso radicado No. 25000-23-26-000-2001-00047-01, donde se reconoció el
máximo establecido jurisprudencialmente cuando se advierte la responsabilidad del Estado. En audiencia del 8 de noviembre del 2016, la Sección Tercera resolvió rechazar la extensión de jurisprudencia solicitada, por cuanto la sentencia invocada no era una sentencia de unificación, ni los peticionarios acudieron con anterioridad a la administración a solicitar la extensión de la sentencia invocada.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Por auto del 28 de noviembre del 2016, el Ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a los señores
Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. De la misma forma, se ordenó vincular al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Alcaldía Local 15 – Antonio Nariño, como terceros interesados en las resultas del proceso2. Finalmente, ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera para que remitiera en calidad de préstamo los expedientes radicados Nos. 2001-02113-01 y 2001-00047-01. 3.2. Contestación de la autoridad judicial accionadaConsejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” El Magistrado titular del despacho ponente de la decisión cuestionada, contestó la acción el 17 de enero del 2017, en la que indicó que no se satisface el requisito de inmediatez, ya que contrario a lo señalado por el actor, la única forma de
interrumpir la ejecutoria de una decisión de segunda instancia es la interposición de adición, aclaración o corrección de la demanda, no la interposición de solicitudes de las partes ni “(…) la presentación de recursos extraordinarios, tiene la virtud de enervar la ejecutoria de la decisión3” Por lo que solicitó negar el amparo solicitado, aunado a que no se vislumbra actuación contraria a derecho por parte de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.3. Informe de los terceros vinculados 3.3.1. Secretaria de Gobierno Alcaldía Local de Antonio Nariño El Director Jurídico (E), indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dentro de sus competencias no se encuadra ninguna de las pretensiones del accionantes. Que se atendió la orden impartida por la autoridad judicial reconociendo los valores ordenadas. Puso de presente que los accionantes por intermedio de apoderado, solicitaron la extensión de la jurisprudencia, la cual fue rechazada en audiencia adelantada el 8 2 Folios 103. 3 Folio 138 reverso de noviembre de 2016, por lo que se hace necesaria la aplicación del principio de cosa juzgada. Aunado a lo anterior recordó la autonomía que rige la labor judicial y la congruencia con que fue emitido el fallo cuestionado. 3.3.2. Policía Nacional A través del Secretario General de la institución, solicitó que se declare la improcedencia de la acción por no superar el requisito de la inmediatez, toda vez que han transcurrido 28 meses desde que se profirió la decisión que considera
vulnerante de sus derechos. De otra parte, solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por activa ya que no tuvo injerencia alguna en la decisión adoptada por la demandada. Solicitó se aplique la figura de la cosa juzgada, pues los accionantes ya acudieron al aparato jurisdiccional del Estado en procura de sus intereses económicos, obteniendo un fallo favorable que se encuentra debidamente ejecutoriado. 3.4. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia del 23 de febrero de 20174, por medio de la cual declaró improcedente el amparo constitucional. Afirmó que la demanda de tutela carecía del requisito de la inmediatez, por cuanto la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa promovida por la parte actora contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y la Alcaldía Mayor, se notificó por edicto desfijado el 1 de septiembre del 2014, sin embargo, la acción constitucional se instauró solo hasta el 22 de noviembre del 2016. Así las cosas, concluyó que los tutelantes dejaron trascurrir 2 años y 2 meses y 21 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que desconoció el requisito de la inmediatez. 4 Notificada el 17 de marzo del 2017 Destacó que los accionantes manifestaron que se cumple con el requisito de la inmediatez, en la medida que dentro del término de ejecutoria de la sentencia del 12 de agosto de 2014, solicitaron la extensión de la jurisprudencia, lo cual fue
resuelto el 28 de octubre de 2016. Sin embargo este argumento no es de recibo por cuanto: “(…) el artículo 102 de la ley 1437 en su penúltimo inciso, se refiere a la suspensión de términos para la “presentación de la demanda que procediere ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, precisamente porque se trata de un mecanismo dirigido a las autoridades donde se busca extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado siempre que se acrediten los mismos supuestos fácticos, términos que de ningún modo pueden entenderse para extender el plazo prudencial que se ha dispuesto para la presentación de la acción de tutela contra providencia judicial5”. 3.5. Impugnación Mediante escrito recibido el 23 de marzo del 2017, en la Secretaria General de esta Corporación, el apoderado de los accionantes impugnó el fallo de primera instancia; afirmó que el juez a quo constitucional comete un error de hecho al aseverar que no se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que solicitó la “extensión de jurisprudencia, justamente para que no se dijese que no se habían agotado todas las instancias”, con la esperanza que se accediera en esa oportunidad a la aplicación de la sentencia que reconoció el 100 % de la indemnización. Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión cuestionada pues de lo contrario se estaría negando su derecho de acceder a la justicia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 23
de febrero del 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la acción de tutela instaurada por el señor Didier Romero Castillo y otros accionantes contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, de conformidad 5 Folio 163 reverso con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena.
2. Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala resolver si modifica, confirma o revoca la sentencia del 23 de febrero del 2017, en consideración a los argumentos expuestos por la actora en el escrito de impugnación, para lo cual la Sala analizará si se cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, relativo a la inmediatez.
En caso afirmativo se estudiará si, la autoridad judicial accionada, con la producción de la sentencia del 12 de agosto, vulneró los derechos a la igualdad y al debido proceso de la parte accionante.
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la
parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 6 Consejo de Estado, Sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth García González.
Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.
Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Estudio sobre el requisito de procedibilidad adjetiva relativo a la inmediatez En relación con este punto, la Sala reitera el criterio expuesto en la sentencia del
17 de septiembre de 2015 con radicación 2015-01702-0111, el cual pasa a exponerse. Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable12, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo13. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 10 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. 11 Consejo de Estado, Sentencia del 17 de septiembre de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 11001-03-15-000-2015-01702-01. 12 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia
jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, C. P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, C. P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, C. P.: Alberto Yepes Barreiro. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. De acuerdo con lo anterior, esta Sección14 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando éste es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en reciente sentencia, T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad
física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual15”. 3.3. Análisis del caso concreto 3.3.1. De la inmediatez De los documentos obrantes en el expediente, se observa que la decisión judicial de segunda instancia censurada, fue proferida el 12 de agosto del 2014, con posterioridad se profirió auto de corrección de dicha sentencia, notificado por 14 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C. P.: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C. P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C. P.: Alberto Yepes Barreiro, entre otras.
15 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. edicto desfijado el 28 de octubre del 2014, habiendo cobrado ejecutoria el 31 del mismo mes y año. Así las cosas, resulta palmario que desde la ejecutoria de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo –22 de noviembre de 2016–, transcurrió un poco más de dos años, por lo que la Sección Cuarta de esta Corporación consideró que no se satisfacía el requisito de la inmediatez. No obstante lo anterior, esta Sala evidencia que los accionantes, por conducto de apoderado judicial, presentaron solicitud de extensión de jurisprudencia requiriendo a la Sección Tercera el reconocimiento de los topes máximos de indemnización que fueron ordenados en la sentencia del 10 de septiembre del 2014, por la Subsección “A” de esa misma Sección, al considerar que existió una desigualdad en las decisión ante los mismos supuestos de hecho. Lo expuesto, permite concluir que la parte actora quiso agotar todos los mecanismos, que en su sentir, procedían para obtener una respuesta favorable al reconocimiento pleno de los perjuicios por la falla en el servicio que concluyó con la muerte de su familiar. Es claro, que el actuar de los accionantes no era otro que obtener por vía ordinaria lo aquí pretendido, por lo que la improcedencia del mecanismo iniciado no obsta
para señalar que su actuar fue negligente, por el contrario, partiendo del principio de la buena fe cuando un ciudadano presenta un mecanismo o medio de control lo hace con el fin de obtener de la administración de justicia una respuesta favorable a sus pretensiones, no con el ánimo de entorpecer la labor jurisdiccional o alargar en el tiempo el debate jurídico que se plantea. Así las cosas, la Sala encuentra que en este excepcional caso, sólo hasta la resolución efectiva de su petición de extensión de jurisprudencia, esto es el 8 de noviembre del 2016, la parte actora tuvo la certeza de que su sentencia no sería modificada; así a partir de esa fecha se debe iniciar el cómputo del término razonable para impetrar la acción constitucional, lo que en efecto ocurrió el 26 de noviembre del mismo año, cuando había transcurrido menos de un mes, por lo que a juicio de la Sección se satisfizo el requisito de inmediatez y se entrará a analizar el fondo del asunto, en atención a los argumentos planteados en su escrito de tutela. Lo anterior, no sin antes advertir que si lo pretendido por los ciudadanos es unificar jurisprudencia en un tema en particular, como lo refirió el apoderado de los accionantes en uno de los argumentos expuestos en su escrito de tutela, lo procedente es iniciar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuyo objetivo principal es asegurar la unidad en la interpretación de un derecho y que su aplicación sea uniforme. Por el contrario, la extensión de jurisprudencia supone un pronunciamiento previo de la administración, cuestión que en el presente caso se omitió y desencadenó,
entre otras, en su improcedencia. La Sala advierte que existió una evidente confusión en los ciudadanos sobre los fines perseguidos en cada una de las acciones
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