CE-11001-03-15-000-2016-03475-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03475-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[La Sala deberá] determinar si ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con el principio de la inmediatez? (…) [Para la Sala,] dentro de los requisitos generales para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial debe satisfacerse el de la inmediatez y, en el caso bajo estudio tal presupuesto no se cumple, toda vez que, al observarse la información que obra en el expediente, la decisión de segunda instancia cuestionada fue proferida el 19 de febrero de 2016 y notificada por edicto fijado el 29 de febrero de 2016, y la acción de tutela a resolver fue impetrada, sólo, hasta el 22 de noviembre de 2016, es decir después de transcurridos 8 meses y 24 días, excediendo el plazo de los 6 meses establecidos como regla general por la Corporación. (…) Además, se encuentra que de los hechos de la tutela y de las pruebas aportadas al proceso, no se infiere una situación especial que haya impedido a los accionantes para acudir dentro de un término razonable a presentar la acción de tutela contra la decisión cuestionada, pues contaban con todas las posibilidades de ejercer de una manera idónea e inmediata la defensa de sus derechos, aún sin necesidad de acudir por intermedio de apoderado; por ello, el argumento de que existió una imposibilidad para recoger todos los poderes, no tiene incidencia alguna respecto de la tardanza presentada
en acudir al juez de tutela, pues ello, son circunstancias que debieron preverse por parte de interesados y de su apoderado. (…) De conformidad con todo lo expuesto, la Sala rechazará por improcedente la solicitud de tutela invocada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03475-00(AC)
Actor: DAGOBERTO CABRERA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la acción de tutela1 presentada por los señores Dagoberto Cabrera Orozco, Elizabeth Parra Trujillo, Yefferzon Carera Parra, Dagoberto Cabrera Parra, María Adriana Cabrera Parra y Leidy Salinas Tovar, contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir las sentencias de 27 de julio de 2012 y 19 de febrero de 2016, 1 Informe de Secretaría General del 24 de enero de 2017. respectivamente, mediante las cuales se negaron la pretensiones de la demanda de reparación directa por ellos interpuesta contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con las que, presuntamente, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.
Para una mejor compresión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Señaló que el 16 de abril de 1981, siendo esposos los señores Dagoberto Cabrera Orozco y Elizabeth Parra Trujillo, se incorporaron al proyecto de Colonización Militar puesto en marcha por el Gobierno Nacional, para la época, en la Escuela Técnica de Colonización Militar con sede en la Tagua, adscrito al Batallón Juanambú; lo anterior permitía que quien terminara de prestar su servicio y sí era deseo de la persona, ésta podía quedar trabajando como colono campesino con su familia, situación que los hoy demandantes estaban desempeñando. Indicó que para el 1º de julio de 2010, el señor Dagoberto Cabrera Orozco y otros, por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, a fin de que se les declare responsables de todos los daños y perjuicios, a ellos ocasionados como consecuencia de la muerte violenta de su hijo René Lizandro Cabrera Parra, en hechos acaecidos el 24 de mayo de 2008, en la vereda Puerto Lupita, jurisdicción del municipio de Puerto Leguízamo, departamento del Putumayo. Precisó que los falladores tanto de primera como segunda instancia, dentro del proceso ordinario de reparación directa, tuvieron como prueba el proceso penal, dándole carácter de prueba trasladada y no como documental como se había solicitado, ello con el fin de que los demandantes tuvieran la oportunidad procesal al derecho de contradicción.
Resalta que la vía de hecho en que incurrieron el Juzgado Primero de Descongestión de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño, se materializa al no tener en cuenta las pruebas aportadas al proceso durante su trámite, o cuando fundaron su decisión en pruebas que no fueron aportadas en debida forma al proceso, esto es bajo los presupuestos del extinto Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en el presente caso, ya que era estaba vigente al momento en que se declararon y allegaron las pruebas al proceso; por ello enfatiza, que los despachos judiciales accionados, tuvieron como fundamento los testimonios de los integrantes de las fuerza pública en el proceso penal militar, los cuales no pudieron ser controvertidos por los demandantes y mucho menos por la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, toda vez que no deben tener el valor probatorio dichos testimonios, al no ser ratificados dentro del término, en audiencia dentro del curso normal del proceso acá enjuiciado por los afectados, en este caso los demandantes. 1.2. Pretensiones Solicitó la parte accionante que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia y, que en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 19 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, para que, en su lugar, emita una nueva en la que se acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa. 1.3. Actuación procesal de primera instancia. Mediante auto de 23 de noviembre de 20162, el Despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó la notificación del
Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Mocoa, que conocieron tanto en segunda como en primera instancia; igualmente ordenó la vinculación como tercero interesado a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.4. Informes rendidos. 2F Ff 68 - 69 del cuaderno principal. 1.4.1. Tribunal Administrativo de Nariño. La magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño, Sandra Lucía Ojeda Insuasty, actualmente titular en el despacho que tomó la decisión de segunda instancia, señaló aun cuando no conformó la sala para ese momento en que se profirió la sentencia objeto de la presente acción de tutela, rendirá informe sin pronunciarse al fondo del asunto. Indicó que los accionantes, manifiestan que la sentencia en mención incurre en vía de hecho por la debida indebida valoración probatoria que se dio a la prueba trasladada, por ello, sustenta su informe en la sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, con ponencia del doctor Danilo Rojas Betancourth, de lo cual trascribe el siguiente aparte: (…) En todo caso, se reitera aquí el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera frente al valor probatorio de las copias simples, cuando las mismas han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, evento en el cual dichas copias son susceptibles de valoración, e idóneas para
determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal. Ello se fijó en la sentencia del 28 de agosto de 2013, de conformidad con las siguientes consideraciones: En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificadoel principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P). (…) Entonces, la formalidad o solemnidad vinculantes en el tema y el objeto de la prueba se mantienen incólumes, sin que se pretenda desconocer en esta ocasión su carácter obligatorio en virtud de la respectiva exigencia legal. La unificación consiste, por lo tanto, en la valoración de las copias simples que han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido. Por consiguiente, la Sala valorará los documentos allegados en copia simple contentivos de las actuaciones penales surtidas en el proceso adelantado contra Rubén Darío Silva Alzate (…) En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, se considera en este punto que, el hecho de que los intervinientes del proceso hubieran conocido el contenido
de los documentos allegados como prueba trasladada, permite fallar de fondo el presente asunto con base en ellos, toda vez que resultaría contrario a la lealtad procesal que las partes utilizaran unas pruebas como fundamento de sus alegaciones y que luego, al ver que su contenido puede resultar desfavorable a sus intereses, predicaran su ilegalidad, pretextando que en el traslado de los documentos no se cumplió con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Concluye indicando que la parte demandante, solicitó allegar copia del proceso penal adelantado por la muerte del señor René Lizandro Cabrera Parra y, sin importar la denominación que se le dé a este tipo de solicitudes, se debe tener como prueba trasladada y otorgarle el valor probatorio si reúne las formalidades para ello; por ello solicita que las peticiones de la acción de tutela deban desestimarse.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iv) Requisito de la inmediatez y, v) Solución al problema jurídico. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20003, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)” esta
Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Santander, por haber proferido la sentencia de 18 de febrero de 2011. 2.2. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si ¿la acción de 3 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. tutela es procedente para cuestionar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con el principio de la inmediatez?. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional4 como esta Corporación5, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable6, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia7. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20058 la Corte Constitucional9 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 4 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores
supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 6 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 7 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 8 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 9 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001,
SU-159 de 2002, T-774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma10 y de procedencia material11 fijados12 por la misma Corte13. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González14, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 2.4. Del requisito de la inmediatez. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional ha expresado que si bien es cierto el recurso de amparo no está sujeto al fenómeno de la caducidad para su interposición, también lo es que debe presentarse dentro de un término razonable y proporcionado contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho. Igualmente, se ha indicado que dicha medida impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los derechos e intereses de terceros. En tal sentido, se ha precisado15: “(…) 10 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad
procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 11 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 12 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 13 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 14 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 15 Sentencia T-290 de 2011, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Si bien no existe un término de caducidad para la presentación la acción de tutela, es decir, ésta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, esta Corporación ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se
presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. (…) Igualmente, en la SU-961 de 1999, la Corte sostuvo que: La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. (…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.
(…).”. A su turno, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia de 5 de agosto de 201416, explicó el requisito de la inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la Corporación acogió como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso; sin embargo, amparándose en la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, 16 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. aclaró que existen circunstancias de carácter excepcional por las que se puede permitir la procedencia de la acción de tutela incoada en un término superior. Al respecto, sostuvo: “(…) Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo de tutela en cada caso concreto, además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos
fundamentales del interesado;17 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición18.”19 Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez, los cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”20 (…).”. 2.5. Solución al problema jurídico. Caso concreto. Los señores Dagoberto Cabrera Orozco, Elizabeth Parra Trujillo, Yefferzon Carera Parra, Dagoberto Cabrera Parra, María Adriana Cabrera Parra y Leidy Salinas Tovar, cuestionan a través de la presente solicitud de amparo, entre otras, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño 19 de febrero de 2016, dentro de la acción de reparación directa adelantada en contra de la Nación – Ministro de Defensa Nacional – Armada Nacional, mediante la cual se confirmó la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de
17 Sentencia SU-961/99. 18 Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. 20 Sentencia T-584 de 2011. Descongestión de Mocoa del 27 de julio de 2012, que negó las pretensiones de la demanda y ordenó no condenar en costas. De acuerdo con los lineamientos expuestos anteriormente, dentro de los requisitos generales para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial debe satisfacerse el de la inmediatez y, en el caso bajo estudio tal presupuesto no se cumple, toda vez que, al observarse la información que obra en el expediente, la decisión de segunda instancia cuestionada fue proferida el 19 de febrero de 201621 y notificada por edicto fijado el 29 de febrero de 201622, y la acción de tutela a resolver fue impetrada, sólo, hasta el 22 de noviembre de 201623, es decir después de transcurridos 8 meses y 24 días, excediendo el plazo de los 6 meses establecidos como regla general por la Corporación. Además, se encuentra que de los hechos de la tutela y de las pruebas aportadas al proceso, no se infiere una situación especial que haya impedido a los accionantes para acudir dentro de un término razonable a presentar la acción de tutela contra la decisión cuestionada, pues contaban con todas las posibilidades de ejercer de una manera idónea e inmediata la defensa de sus derechos, aún sin necesidad de acudir por intermedio de apoderado; por ello, el argumento de que existió una imposibilidad para recoger todos los poderes, no tiene incidencia
alguna respecto de la tardanza presentada en acudir al juez de tutela, pues ello, son circunstancias que debieron preverse por parte de interesados y de su apoderado. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala rechazará por improcedente la solicitud de tutela invocada, en tanto no superó el requisito de inmediatez establecido para realizar un análisis de fondo del asunto planteado, en los términos del Decreto 2591 de 1991 y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, al igual que los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como quedó expuesto. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 21 F. 14 – 31 del cuaderno principal. 22 F. 97 del expediente y contiene impresión de las actuaciones registradas en el aplicativo de la Rama Judicial – consulta de procesos http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ 23 F. 1 del cuaderno principal.
III. FALLA PRIMERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por los señores Dagoberto Cabrera Orozco, Elizabeth Parra Trujillo, Yefferzon Carera Parra, Dagoberto Cabrera Parra, María Adriana Cabrera Parra y Leidy Salinas Tovar contra el Tribunal Administrativo de Nariño y otro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDA. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERA. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.