CE-11001-03-15-000-2016-03475-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03475-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba [E]n el caso bajo estudio y de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU391 de 2016 el accionante no acreditó ninguna de las situaciones referidas por la Corte Constitucional para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Observa la Sala, que la sentencia que se cuestiona es la proferida el 19 de febrero de 2016 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la providencia del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Mocoa de fecha 27 de julio de 2012 que negó las pretensiones de la demanda al encontrar configurada culpa exclusiva de la víctima dentro del proceso de reparación directa adelantado por los accionantes de esta tutela contra la Nación -Ministerio de Defensa -Armada Nacional. Esta decisión -la de segunda instanciafue notificada por edicto fijado el 29 de febrero de 2016 y la acción de tutela se interpuso el 22 de noviembre de 2016, es decir, después de transcurridos más de ocho (8) meses, lo que en principio permite afirmar, que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez. Visto lo anterior, se advierte que el apoderado de los demandantes afirmó que el ejercicio tardío de la acción de tutela obedeció a que sus poderdantes se encontraban en zonas de difícil acceso para el otorgamiento
de los respectivos poderes, sin embargo, este argumento no es de recibo para la Sala, pues no se demostró que alguno de ellos se encontrara en una situación especial que impidiera acudir al ejercicio de la acción de tutela dentro del término considerado razonable para esto, especialmente en un asunto como el presente en el que se pretende atacar una providencia judicial que surtió todas sus etapas ante el juez natural, caso en el cual la aplicación del requisito de inmediatez se hace más riguroso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación del 27 de julio de 2016, exp. SU-391, M.P.
Alejandro Linares Cantillo. En cuanto a la situación personal del peticionario como criterio del requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia del 2 de marzo de 2006, exp. T-158, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez en la tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia del 19 de junio de 2008, exp. T-594, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03475-01(AC)
Actor: DAGOBERTO CABRERA OROZCO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 7 febrero de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió: “PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por los señores Dagoberto Cabrera Orozco, Elizabeth Parra
Trujillo, Yefferzon Carera (sic) Parra, Dagoberto Cabrera Parra, María Adriana Cabrera Parra y Leidy Salinas Tovar contra el Tribunal Administrativo de Nariño y otro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)” ANTECEDENTES El 22 de noviembre de 20161, los señores DAGOBERTO CABRERA OROZCO, ELIZABETH PARRA TRUJILLO, YEFFERZON CABRERA PARRA, DAGOBERTO CABRERA PARRA, MARÍA ADRIANA CABRERA PARRA y LEIDY SALINAS TOVAR, por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra
el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. TUTELAR; los derechos Fundamentales al Debido Proceso establecidos en los artículo 29 y 229 de la Constitución Política.
2. DECLARAR que las sentencias del TRIBUNAL ADMINISTRAIVO DE NARIÑO – SALA DE DESCONGESTIÓN DEL SISTEMA ESCRITURAL de 19 de febrero de 2016 y del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de 27 de julio de 2012, teniendo como fundamento que las mismas fueron proferidas con base en pruebas que no fueron controvertidas dentro del proceso.
3. ORDENAR, al Honorable Tribunal Administrativo de Nariño, que en un término perentorio proceda a dictar sentencia que decida en segunda instancia, sobre la indemnización de mis mandantes por la muerte del (sic) 1 Folio 1.
Rene Lizandro Cabrera Parra, en hechos acaecidos el 24 de mayo de 2008, por miembros de la Armada Nacional.”2
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Los señores Dagoberto Cabrera Orzo y Elizabeth Parra Trujillo interpusieron acción de reparación directa contra La NaciónMinisterio de Defensa – Armada Nacional por la muerte de su hijo René Lizandro Cabrera Parra a manos de miembros de la Armada Nacional en hechos ocurridos el 24 de mayo de 2008 en el Municipio de Puerto Leguizamo, Putumayo; en lo que los accionantes
denominan un caso de falso positivo. 2.2. De dicho proceso conoció el Juzgado 1º Administrativo Oral de Mocoa que profirió sentencia el 27 de julio de 2012 dentro de la cual negó las pretensiones de la demanda al encontrar ausencia de responsabilidad de la autoridad demandada por configurarse culpa exclusiva de la víctima. 2.3. Dicha providencia fue recurrida ante el Tribunal Administrativo de Nariño que confirmó el fallo mediante providencia del 19 de febrero de 2016. 2.4. En las mencionadas providencias, sugiere la parte accionante, se configura una clara vía de hecho, por cuanto las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia se fundamentaron en pruebas aportadas al proceso en forma indebida, puntualmente, por darle calificativo de prueba trasladada al expediente del proceso penal surtido ante la justicia penal militar, de donde se extrajeron testimonios que se tuvieron en cuenta para dictar los fallos dentro del proceso de reparación directa y que aseguran los accionantes no pudieron ser controvertidos dentro del mencionado proceso contencioso administrativo.
3. Fundamentos de la acción La parte actora argumenta que en el proceso de reparación directa objeto de esta acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en una clara vía de hecho al darle valor de prueba trasladada al expediente penal adelantado por la 2 Ibíd. justicia penal militar frente a la muerte del señor Rene Lizardo Cabrera Parra; lo anterior, al considerar que en el escrito de la demanda se solicitó que el expediente se allegara únicamente como prueba documental.
Al respecto, citó jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se sostuvo que en
virtud del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil las pruebas trasladadas serán apreciables, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella, por tanto, las que no hubiesen sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquella, no podrán ser valoradas en el primer proceso. Así mismo, señaló que en el proceso de reparación directa se solicitó tener como prueba documental el expediente penal mencionado para demostrar únicamente que era evidente que se trataba de un caso de falso positivo. Además, que los testimonios extraídos del proceso penal militar en los que se basaron los jueces administrativos de primera y segunda instancia para adoptar su decisión en sede contencioso administrativa nunca fueron controvertidos por los demandantes.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. A través de providencia del 23 de noviembre de 2016, la Sección Segunda, Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa; vinculó a la Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional y por último, ordenó notificar a las partes3. 4.2. El Tribunal Administrativo de Nariño (fls.90-91) rindió informe sobre la demanda de tutela y citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el criterio jurisprudencial establecido para los documentos allegados y valorados como prueba traslada, los cuales al ser conocidos por los sujetos procesales pudieron
ser objetados, tachados o contrariados, y posteriormente, utilizados para fallar de fondo el asunto, como sucedió en el proceso contencioso administrativo objeto de esta acción de tutela, por lo que considera debe denegarse el amparo solicitado. 3 Folios 68 y 69. 4.3. El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa y el Ministerio de DefensaArmada Nacional guardaron silencio frente a la presente acción de tutela.
5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 7 de febrero de 2017 la Sección Segunda, Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela formulada por la parte acora contra el Tribunal
Administrativo de Nariño y el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa. El juez de primera instancia adoptó esta decisión luego de recordar las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y destacó que para el caso en concreto el accionante superó el término de 6 meses, considerado razonable por esta Corporación en sentencia de unificación 2012-0221, para acudir a la acción de tutela cuando se trata de demandar decisiones proferidas por los jueces de las distintas jurisdicciones, motivo por el cual la Sala halló que no se satisfizo el requisito de inmediatez en el presente asunto y que dicha tardanza no fue justificada por la parte actora de quienes no se infiere una situación especial que les haya impedido acudir dentro del término razonable a presentar la acción de tutela contra la decisión cuestionada.
6. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por el apoderado judicial de la parte accionante mediante escrito (fls.112-113) en el que argumentó que la familia del occiso vive en una zona rural de difícil acceso, donde la señal de celular es deficiente, además que la señora Marly Alejandra Cabrera Parra es suboficial de la Armada Nacional y se encontraba por fuera del país en un buque de guerra, por lo que solo pensó en poderse reunir con la familia para poder tomar una decisión con relación a que se podía hacer; asimismo, aseguró que María Adriana Cabrera Parra trabaja como cocinera en un buque que transita el río Putumayo hasta Leticia razón por la que no pudo enterarse del asunto de manera rápida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si
no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Análisis del caso concreto 3.1 Le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente el de inmediatez. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 3.2. Requisito de inmediatez
3.2.1. Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez. Sobre este, en la sentencia de unificación SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”6. Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) La situación personal del peticionario: Existen casos en los que exigir que la acción de tutela se interponga en determinado lapso de tiempo es desproporcionado. Así sucede, por ejemplo, con personas que se encuentren “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”7. ii) Si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo: Es posible que la vulneración del derecho fundamental inicie en un momento determinado y se mantenga permanente en el tiempo. En estos eventos, el juez no debe contar el término prudencial a partir del momento en el que la vulneración a los derechos fundamentales empezó, sino que debe tener en cuenta el tiempo que duró la violación. iii) La naturaleza de la vulneración: El juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela tiene un vínculo o relación con la situación que originó la vulneración de derechos fundamentales.
- La actuación contra la que se dirige la tutela: “La jurisprudencia constitucional ha indicado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela”8.
Cuando la acción de tutela cuestiona una providencia judicial el estudio del este requisito debe ser aún más riguroso. 6 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-158 de 2006. 8 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. v) Los efectos de la tutela: Incluso si existe un motivo que justifique la demora, es necesario analizar las consecuencias que se pueden generar sobre derechos de terceros. Específicamente, en materia de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional -en la sentencia de unificación citadaaseguró que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Negrilla fuera de texto)9. 3.2.2. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado10 -en sentencia de 5 de agosto de 2014sentó como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada o de su ejecutoria, por considerarlo un término prudencial para que el
interesado interponga la acción. Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, así: “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, tanto las fijadas en la SU-391 de 2016 como en la providencia de esta Corporación son válidas para estudiar tal presupuesto de la inmediatez, como que, en ningún caso, esta Sala ha considerado que se trata de un plazo automático, fatal o inexorable. Por esto, se concluye que el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional y los sentados por esta Corporación. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. 10 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio
Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
De manera tal que caso a caso se debe estudiar el cumplimiento de este requisito,
atendiendo sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio. En virtud de lo anterior, la Sala advierte que en el caso bajo estudio y de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU-391 de 2016 el accionante no acreditó ninguna de las situaciones referidas por la Corte Constitucional para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 3.3. Observa la Sala, que la sentencia que se cuestiona es la proferida el 19 de febrero de 2016 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la providencia del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Mocoa de fecha 27 de julio de 2012 que negó las pretensiones de la demanda al encontrar configurada culpa exclusiva de la víctima dentro del proceso de reparación directa adelantado por los accionantes de esta tutela contra la Nación –Ministerio de Defensa –Armada Nacional. Esta decisión –la de segunda instanciafue notificada por edicto fijado el 29 de febrero de 201611 y la acción de tutela se interpuso el 22 de noviembre de 2016 (fl. 1), es decir, después de transcurridos más de ocho (8) meses, lo que en principio permite afirmar, que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez. 3.3.1. Visto lo anterior, se advierte que el apoderado de los demandantes afirmó que el ejercicio tardío de la acción de tutela obedeció a que sus poderdantes se encontraban en zonas de difícil acceso para el otorgamiento de los respectivos poderes, sin embargo, este argumento no es de recibo para la Sala, pues no se
demostró que alguno de ellos se encontrara en una situación especial que impidiera acudir al ejercicio de la acción de tutela dentro del término considerado razonable para esto, especialmente en un asunto como el presente en el que se pretende atacar una providencia judicial que surtió todas sus etapas ante el juez natural, caso en el cual la aplicación del requisito de inmediatez se hace más riguroso. A su vez, no sobra recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia que genere incertidumbre jurídica para los administrados y mucho menos permitir al juez constitucional de tutela que interprete 11 Folio 97 del expediente 2010-0181-01. arbitrariamente y decida sobre un asunto al que se le dio trámite con el lleno de los requisitos legales y que fue debatido con estricta observancia del derecho fundamental a un debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. 3.3.2. En el presente asunto, es evidente que la parte actora contó con todas las herramientas judiciales para hacer efectivos sus derechos y controvertir las decisiones frente a las cuales se encontró inconforme –incluso lo relacionado con la contradicción de los testimonios extraídos del expediente penal valorados como prueba trasladada y que sirvieron como base para adoptar las decisiones en sede contencioso administrativa-, dentro de la acción de reparación directa con radicado No. 2010-00181 instaurada en contra de la Armada Nacional; razón por la cual, considera esta Sala que el Tribunal de primera instancia acertó al mantener firme su posición de respetar la decisión del juez de conocimiento que en su momento
realizó una debida interpretación normativa y fáctica que lo condujo a tomar la decisión cuyo debate hoy se pretende revivir en sede de tutela. 3.4. Por este motivo, se confirmará la decisión de primera instancia, pero en el entendido que se debió declarar la improcedencia de la acción de la referencia, y no rechazarla por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de febrero de 2017, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, pero en el entendido que se debió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por los señores Dagoberto Cabrera Orozco, Elizabeth Parra Trujillo, Yefferzon Cabrera Parra, Dagoberto Cabrera Parra, María Adriana Cabrera Parra y Leidy Salinas Tovar, por las razones expuestas en la motivación precedente.
2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección