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CE-11001-03-15-000-2016-03476-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03476-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Existencia de respuesta de fondo, congruente y clara / INSCRIPCION IRREGULAR DE CÉDULAS DE

CIUDADANÍA EN DIFERENTE CIRCUNCRIPCIÓN ELECTORAL

[L]a Sala debe señalar que el Consejo Nacional Electoral luego de hacer un cruce de las bases de datos del FOSYGA, SISBEN, ANSPE y CENSO, respectivamente, conforme al procedimiento previsto en la Resolución 033 de 16 de marzo de 2015, expidió la Resolución 2568 de 22 de septiembre de 2015 , por medio de la cual dejó sin efecto 176 cédulas que se inscribieron en el Municipio de CabreraSantander, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 25 de octubre de 2015, como consecuencia de haberse acreditado la no residencia electoral de los ciudadanos investigados. (…) para la Sala es evidente que Consejo Nacional Electoral previo a las elecciones del 25 de octubre de 2015 actuó dentro del marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias y, conforme al procedimiento administrativo previsto en Resolución 033 de 16 de marzo de 2015 se pronunció de fondo sobre las quejas presentadas por la comunidad, sobre la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía ocurrida en el Municipio de Cabrera, que llevó a la entidad a depurar el censo electoral y dejar sin efecto la inscripción de 176 documentos de identidad de

ciudadanos que no residían en la circunscripción electoral del Municipio de Cabrera. Así pues, la Sala considera que el Consejo Nacional Electoral respetando los derechos del accionante resolvió oportunamente y de fondo la queja interpuesta por él y otros miembros de la comunidad sobre la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el Municipio de CabreraSantander, por lo que no se evidencia la existencia de una respuesta evasiva por parte de la entidad accionada como lo afirma el accionante en el escrito de tutela. (…) la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo Nacional Electoral no vulneraron los derechos al debido proceso y petición del accionante, pues no se acreditó por la parte actora alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, que la sentencia de 4 de octubre de 2016 haya incurrido en vía de hecho por defecto fáctico, ni demostró que la entidad administrativa accionada omitió dar respuesta a la queja formulada por el actor conforme al procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico, razón por la cual se negará la solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 265 / LEY 163 DE 1994 - ARTÍCULO 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 151 - NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 275 - NUMERAL 7 / DECRETO 2241 DE 15 DE JULIO DE 1986ARTÍCULO 11 / RESOLUCIÓN 033 DE 16 DE MARZO DE 2015 DEL CONSEJO

NACIONAL ELECTORAL NOTA DE RELATORÍA: La sentencia enfoca su debate jurídico en la trashumancia electoral, para lo cual hace un recorrido sobre las pruebas testimoniales recopiladas en la providencia enjuiciada por vía de la acción de tutela y la competencia del Consejo Nacional Electoral para conocer del proceso administrativo de anulación de la inscripción de cédulas en circunscripción diferente a la que le corresponde realmente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03476-00(AC)

Actor: NELSON ENRIQUE PIMIENTO BARRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Nelson Enrique Pimiento Barrera, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de

Santander y el Consejo Nacional Electoral ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones El señor Nelson Enrique Pimiento Barrera, a través de apoderado en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, que estimó lesionados por el Consejo Nacional Electoral, al no resolver, oportunamente y en debida forma la queja por trashumancia electoral interpuesta el 27 de agosto de 2015 y, el Tribunal Administrativo de Santander al proferir la sentencia de 4 de octubre de 2016, dentro del medio de control de nulidad electoral instaurado por el actor en tutela contra el acto que declaró la

elección del señor Carlos Alberto Bautista Useda como Alcalde del Municipio de Cabrera – Santander. En amparo de los derechos fundamentales invocados, el apoderado del accionante solicita: “[…] Primero: Que le tutele a mi procurado el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991 (sic) y en consecuencia se ordene AL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, adelantar la investigación administrativa consagrada en la RESOLUCIÓN No. 0333 de 2015, proferida por la Autoridad Electoral, para dejar sin efectos las cédulas denunciadas por el señor NELSON ENRIQUE PIMIENTO, en escrito radicado el 27 de agosto de 2015 y que a la fecha no ha sido resuelta.

Segundo: Que como consecuencia de la primera declaración, se ordene dejar sin efecto la sentencia de fecha: Octubre 4 de 2016, proferida en única instancia por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, dentro del proceso de ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL, radicado bajo el No. 2015-1406-00, promovido por el señor NELSON ENRIQUE PIMIENTO, contra el actual alcalde del Municipio de Cabrera

Santander del Sur, el señor CARLOS ALBERTO BAUTISTA USEDA.

Tercero: Que se ordene como consecuencia de la anterior declaración, AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, proferir una nueva sentencia en donde se valoren debidamente las pruebas testimoniales y documentales y de manera particular se tenga como base proferir un nuevo fallo, la prueba que adelante EL CONSEJO NACIONAL

ELECTORAL, en la investigación administrativa solicitada en el numeral primero de estas pretensiones de tutela […]”. Los hechos y consideraciones del actor Del escrito de tutela y sus anexos, los hechos y consideraciones en que se basa la solicitud se resumen a continuación (fols 1 - 40): Señala que el señor Nelson Enrique Pimiento Barrera, a través de apoderado, el día 27 de agosto de 2015 presentó queja ante el Consejo Nacional Electoral por inscripción irregular de 209 cédulas por trashumancia electoral histórica y 82 cédulas nuevas para sufragar en el Municipio de Cabrera – Santander. Sostiene que el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 2568 de 22 de septiembre de 2015 se pronunció sobre el procedimiento administrativo para determinar la posible inscripción irregular de cédulas en el Municipio de Cabrera, pero omitió referirse a la trashumancia histórica que motivó la queja del accionante. Aduce que el señor Nelson Enrique Pimiento Barrera se inscribió como candidato a la Alcaldía del Municipio de Cabrera para el periodo 2016-2019, disputando la elección con el señor Carlos Alberto Bautista Useda, quien resultó electo el día 25 de octubre de 2015, por 65 votos adicionales a los obtenidos por el accionante, razón por la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el formulario E-26ALC, declaró la elección del señor Bautista Useda como Alcalde del referido ente territorial. Indica que el accionante, el 4 de noviembre de 2015 presentó petición ante el Consejo Nacional Electoral, solicitando que se tramitara la queja por trashumancia electoral histórica instaurada el 27 de agosto de 2015 y se dejara sin efecto las

209 cédulas inscritas irregularmente de ciudadanos que no residen en el Municipio de Cabrera – Santander. Asevera que el 7 de diciembre de 2015, el Consejo Nacional Electoral, en respuesta a su petición, le informó que: “[…] El Consejo Nacional Electoral no tuvo la posibilidad de resolver solicitudes por Trashumancia Electoral Histórica en el Municipio de Cabrera – Santander del Sur. El motivo fue que no contó con el cruce de las diferentes bases de datos como ANSPE, FOSYGA, SISBEN, CENSO 2011. Además los ciudadanos denunciados como trashumantes en el municipio de Cabrera, fueron relacionados 243 Cédulas de Ciudadanía (sic). Con respecto a sus interrogantes 2 y 3 se le afirma al solicitante que no es competencia del Consejo Nacional Electoral, si no de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”. Manifiesta que presentó demanda de nulidad electoral ante el Tribunal Administrativo de Santander, solicitado: i) la nulidad del acto administrativo contenido en el Formulario E-26 ALC de 25 de octubre de 2015, que declaró la elección del señor Carlos Alberto Bautista Useda como Alcalde del Municipio de Cabrera para el período 2016-2019; y ii) la práctica de un nuevo escrutinio, excluyendo los votos de acuerdo al número de personas no residentes en el Municipio de Cabrera, de manera tal que se computen los votos válidamente depositados, toda vez que de las 209 cédulas denunciadas 125 ejercieron el voto sin residir en la circunscripción electoral. Afirma que el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 4 de octubre de 2016 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se

demostraron las supuestas irregularidades ocurridas en la elección del señor Carlos Alberto Bautista Useda, relacionadas con trashumancia electoral, por inscripción irregular de cédulas en el Municipio de Cabrera – Santander. Considera que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos del actor, porque no tuvo en cuenta que la autoridad administrativa competente para pronunciarse sobre las irregularidades de trashumancia electoral ocurridas en el Municipio de Cabrera, es el Consejo Nacional Electoral conforme a los parámetros previstos en el Resolución 033 de 2015, cuyo procedimiento permite agotar la vía gubernativa y, una vez surtido este trámite en sede administrativa se puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para dirimir el conflicto. Por esta razón considera que la providencia acusada está viciada de nulidad, en tanto el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse sobre el asunto. Relata que la sentencia de 4 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto no valoró en debida forma los testimonios y documentos allegados al proceso ordinario con los cuales pretendía demostrar que una gran cantidad de electores que participaron en las elecciones del 25 de octubre de 2015 en el Municipio de Cabrera, no residen en dicha circunscripción y, por consiguiente se configura una nulidad en la elección del señor Carlos Alberto Bautista Useda. Agrega que la providencia del Tribunal incurrió en defecto fáctico, porque valoró unos testimonios solicitados por la parte demandada, sin tener en cuenta que los mismos fueron tachados de sospechosos, por cuanto existían circunstancia que

afectaban su imparcialidad o credibilidad, en tanto tenían un vínculo laboral o contractual con el ente territorial, generándose una relación de subordinación y dependencia con quien resultara demandado. Por otra parte señala que el Consejo Nacional Electoral vulnera los derechos fundamentales del accionante, porque omitió adelantar la investigación administrativa correspondiente y pronunciarse de fondo sobre la queja instaurada el 27 de agosto de 2015, por trashumancia electoral histórica ocurrida en el Municipio de Cabrera – Santander, desconociendo que por mandato del artículo 265 de la Constitución Política tiene la potestad de ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral y, de acuerdo con los parámetros previstos en la Resolución 033 de 16 de marzo de 20151, puede dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas. Aduce que el Consejo Nacional Electoral en aras de velar por el correcto desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, debió pronunciarse sobre su queja, antes de las elecciones del 25 de octubre de 2015, sin embargo, su omisión impidió que se efectuará una contienda electoral transparente en el Municipio de Cabrera – Santander. Trámite 1 Por la cual se establece el procedimiento breve y sumario a seguir para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas. Mediante auto de 28 de noviembre de 2016 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fol. 48). Intervenciones El señor Carlos Alberto Bautista Useda como tercero interesado en el resultado

del trámite de tutela, solicita que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en las siguientes razones (fols. 53 – 66): Aduce que contrario a lo manifestado por la parte actora, el Consejo Nacional Electoral si dio respuesta a la queja presentada por el señor Nelson Enrique Pimiento sobre la supuesta inscripción irregular de cédulas en el Municipio de Cabrera – Santander mediante Resolución 2568 de 22 de septiembre de 2015, sin embargo, aunque la decisión no satisface la pretensión de peticionario, no significa que la autoridad administrativa haya omitido dar un pronunciamiento al requerimiento del accionante, por tal razón no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor. Señala que el Consejo Nacional Electoral no es la única autoridad competente para definir sobre la inscripción irregular de cédulas en procesos electorales, pues la jurisdicción contencioso administrativa cuando estudia la legalidad de los actos de elección de autoridades locales, territoriales y nacionales, tiene la potestad de revisar el asunto, toda vez que una causal de nulidad de los actos de elección, por virtud de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 275 del CPACA, es que los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción, es decir, que exista una trashumancia real o histórica, por lo que la autoridad judicial al evidenciar esta situación puede declarar la nulidad del acto administrativo demandado. Indica que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de ninguna manera omitió valorar el material probatorio allegado al proceso de nulidad electoral, porque el mismo hizo un análisis integral de los documentos y

testimonios allegados al trámite judicial, con los cuales se concluyó que los votantes censurados por la parte demandante si residían en la circunscripción electoral a la que pertenece el Municipio de Cabrera, pues muchos de ellos habían participado en las elecciones de 2003, 2007, 2011 y 2015 y por lo tanto no eran trashumantes. Asevera que la autoridad judicial accionada realizó un análisis integral del ordenamiento jurídico, para definir el concepto de residencia electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución, el artículo 4 de la Ley 163 de 1994, el artículo 78 del Decreto Ley 2241 de 1986, el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 y los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, lo que le permitió concluir que los electores cuestionados estaban legitima y jurídicamente autorizados para sufragar el día 25 de octubre de 2015. Afirma que para el Tribunal Administrativo de Santander los hechos y las pruebas allegadas al proceso ordinario no demostraban la ausencia de residencia electoral de los votantes enunciados por el demandante, por lo que dada esta circunstancia decidió negar las pretensiones de la demanda. Aduce que la providencia acusada realizó un análisis fáctico y jurídico congruente del asunto, sin vulnerar los derechos fundamentales de las partes en litigio. Sostiene que el accionante insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda de nulidad electoral pretende que el juez de tutela revise la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, como si se tratara de una segunda instancia, desconociendo que los mismos ya fueron estudiados y

analizados por el juez natural, sin advertir de manera concreta, cual fue la supuesta irregularidad cometida por el Tribunal, que constituye una vulneración de sus derechos constitucionales. El Consejo Nacional Electoral luego de transcribir las funciones de la entidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y el Decreto 2241 de 1986, manifiesta que no hay lugar a emitir un pronunciamiento, por cuanto el escrito de tutela se dirige a cuestionar la sentencia de 4 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y no concretamente una actuación de la entidad, quien se encuentra vinculada como tercero en la presente acción constitucional (fols. 85 – 87). El Tribunal Administrativo de Santander solicita que se nieguen las pretensiones de la solicitud de tutela, conforme con las siguientes razones (fol. 90): Señala que la sentencia de 4 de octubre de 2016 tuvo en cuenta el material probatorio allegado al expediente por las partes, en especial las pruebas testimoniales practicadas, las cuales fueron valoradas de manera imparcial y con sujeción a las reglas de la sana critica sin favorecer desde ningún punto de vista a cualquiera de las partes como lo refiere el tutelante. Resalta que en la oportunidad procesal correspondiente, se resolvieron las solicitudes de tachas de falsedad presentadas por las partes contra los testimonios de cada uno de estos, y conforme a ello se efectuó la valoración de la prueba. Destaca que la providencia acusada hizo un análisis integral del material probatorio allegado al expediente, lo que permitió concluir que no se demostró que

en las elecciones de dignatarios locales celebradas el 25 de octubre de 2015, un número significativo de personas no residentes en el Municipio de Cabrera hubieran sufragado, incidiendo en el resultado de la votación para la alcaldía municipal, por esta razón no era posible advertir la existencia del fenómeno jurídico de la trashumancia electoral, por consiguiente, tampoco se puede afirmar que la actuación del Tribunal desconoció los derechos que el accionante alude le fueron vulnerados. Sostiene que la sentencia cuestionada, negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, tomando como fundamento la normatividad vigente y el criterio que la jurisprudencia nacional ha desarrollado en torno a la trashumancia electoral, que fue la causal invocada por el demandante. Aduce que el fallo adoptado por el Tribunal Administrativo de Santander no respondió a una decisión arbitraria o caprichosa de la autoridad judicial, sino que por el contrario estuvo acorde y fundamentado en las pruebas allegadas al proceso, que fueron valoradas conforme a la sana critica de manera imparcial, por lo que no le asiste razón a la parte accionante, al señalar que se desconocieron sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20002. 2 Decreto 1382 de 2000 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela, numeral 2° del artículo 1°, “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado

[…]”. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Santander al proferir la sentencia de 4 de octubre de 2016 incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, en el análisis probatorio que realizó de los documentos y testimonios allegados al proceso de nulidad electoral promovido contra el acto que declaró la elección del señor Carlos Alberto Bautista Useda como Alcalde del Municipio de Cabrera – Santander y, si desconoció la competencia del Consejo Nacional Electoral al pronunciarse sobre la presunta “trashumancia electoral” ocurrida en el referido ente territorial. También se debe decidir si el Consejo Nacional Electoral vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor, con la actuación que resolvió la queja promovida por el señor Nelson Enrique Pimiento Barrera sobre la inscripción irregular de cédulas en el Municipio de Cabrera. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005,

decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el

material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. El defecto fáctico 5 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”6. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”7. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo,

fueron indebidamente recaudadas […]”8, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 9. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de

elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 10. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 7 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 8 Sentencia T-538 de 1994. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 10 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo

que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto11. Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y petición los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues no cuenta con más medios de defensa judicial, toda vez que se trata de una providencia proferida en el trámite de un proceso de nulidad electoral de única instancia. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 4 de octubre de 2016, se notificó por correo electrónico, el 5 de octubre de 2016 (fol. 1169 - 1171 cuaderno anexo proceso ordinario), y la demanda de tutela se presentó el 18 de noviembre de 2016 (fol. 42), es decir, dentro de un término prudencial. 11 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la

providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de

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