CE-11001-03-15-000-2016-03481-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03481-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulneró el derecho al debido proceso / DEFECTO FÁCTICONo se configura por cuanto el Tribunal analizó, estudió y valoró la totalidad de las pruebas recaudadas en el proceso / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - No se configura por cuanto no se acreditó la existencia de una falla en el servicio o que el uniformado fue sometido a un riesgo superior que al de sus demás compañeros En efecto, la sentencia de 6 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, no desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación, todo lo contrario, en su parte considerativa se trajeron a colación varias providencias, como la sentencia de 4 de febrero de 2010, emitida dentro del proceso radicado bajo el núm. 1996-05659, en la que se explicaba con suficiencia que los miembros de las fuerzas armadas, debido a las funciones propias de su cargo, asumían libre y voluntariamente un elevado nivel de riesgo para su integridad personal y de concretarse el peligro al que estaban expuestos, era procedente el reconocimiento de una indemnización previamente tasada -a forfait-, la cual hacía parte del régimen prestacional especial que los cobijaba, pero de ninguna manera se podía reconocer una reparación adicional alegando la responsabilidad extracontractual del Estado, a menos que se acreditara la existencia de una falla en el servicio o que al uniformado se lo sometió a un riesgo superior que al de sus demás compañeros, lo cual no se demostró en el sub examine.(…) [L]a Sala advierte que el actor se limitó a
mencionar una serie de sentencias que, a su juicio, habían sido desconocidas por el Tribunal Administrativo del Meta, en las cuales se exponen consideraciones totalmente generales y abstractas sobre la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, que no tienen relevancia en las particularidades propias del asunto sub examine. En la solicitud de tutela no se observa la más mínima explicación del por qué esas sentencias constituyen un precedente jurisprudencial para el caso estudiado o cuáles son las similitudes fácticas que obligaban al Juez a aplicar las mismas consideraciones. Por otra parte, para la Sala, en la sentencia censurada tampoco se incurrió en un defecto fáctico, ya que el Tribunal Administrativo del Meta analizó, estudió y valoró la totalidad de las pruebas recaudadas en el proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp: 2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia del 31 de julio de 2012, exp: 2009-0132801, C.P. María Elizabeth García González. Respecto a los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03481-00(AC)
Actor: ARLEY FERNANDO ROJAS GARZÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor ARLEY FERNANDO ROJAS GARZÓN, contra la sentencia de 6 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se revocó el fallo de 1º de octubre de 2013 dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el núm. 50001-33-33-002-2012-00017-01.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. El señor ARLEY FERNANDO ROJAS GARZÓN, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso el cual considera vulnerado por el Tribunal Administrativo del Meta al proferir la sentencia de 6 de septiembre de 2016, pues, a su juicio, ésta desconoció el precedente jurisprudencial aplicable sobre la materia estudiada e incurrió en un defecto fáctico por “ausencia de valoración probatoria”. I.2 Hechos. Manifestó que el día 23 de julio de 2010, en desempeño de sus funciones como
patrullero de la Policía Nacional1, atendió un caso de violencia intrafamiliar en el barrio el Retiro de la ciudad de Villavicencio, en el que resultó herido al recibir un 1 Está vinculado a la Policía Nacional desde el mes de julio de 1998. golpe accidental propinado por su compañero de apoyo, el intendente José Omar Rincón Pinilla, al desenfundar su bastón de mando o “tonfa” mientras intentaba reducir a un ciudadano exaltado. Señaló que el golpe mencionado le ocasionó una fractura de tabique, por lo que inició un proceso contencioso administrativo de reparación directa por falla en el servicio contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con la finalidad de ser indemnizado por la lesión sufrida. Afirmó que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, el cual profirió sentencia de primera instancia el día 1º de octubre de 2013, en la que decidió acceder a las pretensiones de la demanda y condenar a las entidades accionadas a la reparación del daño con base en los precedentes jurisprudenciales que rigen el tema de la falla en el servicio, particularmente las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 21 de febrero de 2002 y 3 de mayo de 2007, proferidas dentro de los procesos radicados bajo los núms. 1995-09243-01 y 1994-00422-01, respectivamente, en las que se dijo que a pesar de que el daño se cause por un Agente del Estado en cumplimiento de su deber, si se prueba que la
actuación fue inadecuada, exagerada o imprudente, hay lugar a la reparación. Expresó que a través del “Reporte de Accidente de la Policía Nacional núm. 003 de 28 de julio de 2010”, el a quo logró probar que la maniobra en la que resultó lesionado el actor se desarrolló sin las medidas de prevención adecuadas, por lo tanto se trataba de una falla en el servicio imputable al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y por ello el daño causado era susceptible de reparación. Aseguró que el “Informe de Calificación Prestacional por Lesión”, aportado debidamente al proceso, demostró que sufrió una pérdida de capacidad laboral del 38.42% y a pesar de que no se logró determinar cuánto de dicho porcentaje se originó en el accidente laboral mencionado, era evidente su incidencia. Mencionó que en la sentencia de primera instancia también se concluyó que si se hubieran efectuado correctamente las medidas preventivas al momento de contener al ciudadano durante el procedimiento policial, no se habría producido el golpe que lo lesionó, por ende procedía la condena contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Señaló que en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Meta, mediante fallo de 6 de septiembre de 2016, revocó la decisión del a quo, argumentando que los integrantes de las fuerzas armadas debían asumir los riesgos que trae consigo la actividad militar y como en el caso estudiado no se presentó una falla en el servicio, no era procedente la reparación solicitada. Adujo que en la sentencia objeto de estudio, el Tribunal Administrativo del Meta
también afirmó que en el expediente no se logró demostrar que el bastón de mando o “tonfa” con el que resultó lesionado, hubiese sido de dotación oficial o asignado al intendente que lo acompañaba durante el accidente, omitiendo que dicha situación era un hecho notorio que no requería prueba alguna. Finalmente, sostuvo que la decisión controvertida desconoció abiertamente el precedente jurisprudencial aplicable en materia de falla del servicio e incurrió en un defecto sustantivo por “ausencia de valoración probatoria”. I.3 Pretensiones. El actor solicitó que se deje sin efecto la sentencia de 6 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el núm. 50001-33-33-002-2012-00017-01, y en consecuencia, se le ordene emitir un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las pruebas recaudadas en el proceso y los precedentes jurisprudenciales que rigen la materia. I.4 Defensa. El Tribunal Administrativo del Meta, sostuvo que no se configuró defecto fáctico alguno, ya que en la sentencia objeto de estudio se hizo un adecuado y juicioso análisis del material probatorio allegado al expediente, del cual se pudieron establecer con claridad las circunstancias en que ocurrieron los hechos que fundamentaron el caso, tal y como consta en la propia providencia. Aseguró que la sentencia de 6 de septiembre de 2016, también se profirió siguiendo los precedentes jurisprudenciales de la Sección Tercera del Consejo de
Estado y las particularidades concretas del caso, las cuales incluían el estudio de los riesgos que deben asumir de forma voluntaria las personas que cumplen funciones relacionadas con la atención del orden público. Advirtió que en el presente caso no se configura via de hecho alguna que amerite la procedencia de la acción de tutela instaurada por el actor. I.5 Intervenciones. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, sostuvo que en el proceso objeto de estudio no se logró demostrar la existencia de una falla en la prestación del servicio ni del nexo de causalidad, elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado. Aseveró que la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no es suficiente para tenerlo como acreditado, ya que es necesario que el actor respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso, lo cual no sucedió en el caso de marras. Manifestó que el actor no explicó cómo se aplicaba el precedente jurisprudencial al caso estudiado o por qué a su juicio el Tribunal Administrativo del Meta lo había desconocido, simplemente se limitó a transcribir unas sentencias sin cumplir con la carga argumentativa necesaria para el efecto. Sostuvo que tampoco se demostró la configuración de un defecto fáctico, ya que el actor simplemente reprodujo un supuesto Manual para la Atención y Manejo de Multitudes de la Policía Nacional, sin esclarecer cómo su contenido podía ser relevante para el objeto de la litis. Recordó que el ejercicio policial implica una actividad de alto riesgo, la cual es aceptada por los uniformados al incorporarse a la Institución, por ende no es de recibo que el actor trate de endilgarle responsabilidad al Estado por recibir un
golpe involuntario de un compañero en medio de un forcejeo para mantener el orden público, que es la principal función de la Policía Nacional. Advirtió que no existió irregularidad alguna en la actuación en la que resultó lesionado el actor, ya que éste se encontraba debidamente capacitado para enfrentarse a situaciones de uso de la fuerza. Señaló que el caso estudiado se subsume en la teoría del riesgo propio, toda vez que el policía queda sometido a los peligros inherentes del servicio tal y como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia de 18 de febrero de 2010, Expediente 17127. Finalmente, afirmó que la acción de tutela no es el mecanismo jurídico válido para desconocer los efectos de una sentencia judicial definitiva, pues se estaría permitiendo que un Juez ajeno al debate, mediante un trámite informal y sumario, reemplace al fallador natural del proceso o comparta sus competencias al adoptar una decisión final, violando con ello el principio de seguridad jurídica.
II. - CONSIDERACIONES DE LA SALA: Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio
mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de
proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates
sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma
de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 6 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el núm. 50001-13-31-002-2012-00017-01, mediante la cual se revocó el fallo de 1º de octubre de 2013 dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, que había accedido a las pretensiones de la demanda.
A la citada providencia le atribuye la vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso, habida cuenta de que, a su juicio, el Tribunal mencionado incurrió en un defecto fáctico y desconoció el precedente jurisprudencial aplicable al caso objeto de controversia. Para sustentar la existencia del defecto fáctico, el actor únicamente adujo que el ad
quem no realizó una valoración del acervo probatorio aportado al proceso, sin entrar a explicar a profundidad dicha aseveración, más allá de referirse a la existencia de un supuesto “Manual para el Servicio de Policía en la Atención y Manejo de Multitudes”2, que al parecer3 no fue tenido en cuenta en la sentencia de 6 de septiembre de 2016. A juicio del actor, si se hubieran cumplido las indicaciones del Manual en mención, no habría recibido el golpe con el bastón de mando de su compañero que le produjo la fractura del tabique. Por otra parte, afirmó que la sentencia controvertida desconoció los precedentes jurisprudenciales proferidos por la Sección Tercera de esta Corporación en casos similares de falla en el servicio, particularmente, las sentencias de 27 de enero de 20004, 21 de febrero de 20025, 3 de mayo de 20076 y 11 de noviembre de 20097. Habida cuenta de que en el presente caso se cumplen los presupuestos generales previstos en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, la Sala precisa lo siguiente: En aras de establecer la existencia de los defectos aludidos y la presunta conculcación del derecho constitucional fundamental al debido proceso invocado como violado por el actor, es menester consultar el contenido de la providencia cuestionada. El Tribunal Administrativo del Meta, en la sentencia de 6 de septiembre de 2016, explicó que de conformidad con lo sostenido por la Sección Tercera del Consejo 2 El actor solo transcribe algunos apartes de lo que sería el contenido de éste documento pero no lo aporta
con la acción de tutela, ni lo solicita como prueba. 3 Esta es una inferencia, ya que en el escrito contentivo de la acción de tutela el actor no manifestó expresamente que el Tribunal accionado haya omitió tener en cuenta el “Manual para el Servicio de Policía en la Atención y Manejo de Multitudes”, simplemente hizo una referencia a dicho documento de forma suelta y abstracta, sin ningún tipo concreción frente al caso, pero es evidente que ese era el argumento que quería invocar para sustentar el defecto fáctico. 4 Consejero Ponente Alier Eduardo Hernández Enríquez. Expediente con radicación interna núm. 10867. 5 Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque. Expediente con radicación interna el núm. 1995-09243-01. 6 Consejero Ponente Ramiro Saavedra Becerra. Expediente radicado bajo el núm. 1994-00422-01. 7 Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez. Expediente con radicación interna núm. 17927. de Estado, no había lugar a declarar la responsabilidad administrativa del Estado cuando los miembros de las fuerzas armadas –profesionalesmueren o resultan lesionados en ejercicio o cumplimiento de sus funciones, tal y como sucedió en el caso de marras, pues éstos asumían voluntariamente los riesgos que trae consigo la actividad militar, los cuales están cubiertos por la llamada indemnización a forfait –o previamente tasada por la Ley-, en virtud de la vinculación legal y reglamentaria existente. Igualmente, adujo que de la anterior hipótesis se excluían los casos en que se demostraba que la lesión o muerte del uniformado se producía por una falla del
servicio o cuando se lo sometía a un riesgo anormal y diferente al de las actividades propias de su cargo, situación que no se había acreditado en el proceso objeto de estudio. Teniendo en cuenta lo expuesto en líneas anteriores, la Sala no observa vulneración de derecho fundamental alguno ni la existencia de los defectos que la Jurisprudencia Constitucional ha establecido como necesarios para dejar sin efecto una providencia judicial debidamente ejecutoriada. En efecto, la sentencia de 6 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, no desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación, todo lo contrario, en su parte considerativa se trajeron a colación varias providencias, como la sentencia de 4 de febrero de 2010, emitida dentro del proceso radicado bajo el núm. 1996-05659, en la que se explicaba con suficiencia que los miembros de las fuerzas armadas, debido a las funciones propias de su cargo, asumían libre y voluntariamente un elevado nivel de riesgo para su integridad personal y de concretarse el peligro al que estaban expuestos, era procedente el reconocimiento de una indemnización previamente tasada -a forfait-, la cual hacía parte del régimen prestacional especial que los cobijaba, pero de ninguna manera se podía reconocer una reparación adicional alegando la responsabilidad extracontractual del Estado, a menos que se acreditara la existencia de una falla en el servicio o que al uniformado se lo sometió a un riesgo superior que al de sus demás compañeros, lo cual no se demostró en el sub examine. El Tribunal accionado explicó claramente que en el proceso no había prueba
alguna que acreditase la ocurrencia de una falla en el servicio durante el procedimiento policial en el que resultó herido el actor, debido a un golpe involuntario o accidental propinado por un compañero con su bastón de mando. Además, advirtió que en operaciones que ameritan el mantenimiento del orden público, por ejemplo, controlar a un ciudadano exaltado –como sucedió en el caso de marras-, se podían presentar impulsos o roces físicos que ocasionasen una lesión a los policías, pero eso de ninguna manera implicaba la responsabilidad extracontractual del Estado, ya que estos son riesgos propios del ejercicio de las funciones de policía. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que el actor se limitó a mencionar una serie de sentencias que, a su juicio, habían sido desconocidas por el Tribunal Administrativo del Meta, en las cuales se exponen consideraciones totalmente generales y abstractas sobre la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, que no tienen relevancia en las particularidades propias del asunto sub examine. En la solicitud de tutela no se observa la más mínima explicación del por qué esas sentencias constituyen un precedente jurisprudencial para el caso estudiado o cuáles son las similitudes fácticas que obligaban al Juez a aplicar las mismas consideraciones. Por otra parte, para la Sala, en la sentencia censurada tampoco se incurrió en un defecto fáctico, ya que el Tribunal Administrativo del Meta analizó, estudió y valoró la totalidad de las pruebas recaudadas en el proceso. Una vez revisado el expediente, se observa que el Tribunal accionado tuvo en cuenta todas las pruebas obrantes y es por ello que en el capítulo 2.5 de la parte
considerativa de la sentencia controvertida, denominado “Lo probado en el caso concreto”, se hizo un recuento pormenorizado de los documentos que acreditaban los sucesos aludidos por el actor. No obstante, la conclusión a la que llegó dicha Corporación fue que a pesar de que era cierto que el uniformado había sufrido una lesión en su tabique en cumplimiento de sus funciones durante un operativo de rutina, ésta era parte de los riesgos propios del servicio que prestaba como policía, pues no había sido producto de una falla en el servicio o de una situación de riesgo anormal o excepcional diferente a las que comúnmente se presentan en la actividad policial, por lo tanto no había lugar a atribuirle responsabilidad alguna al Estado ni reconocerle indemnización diferente a la consagrada en el régimen prestacional especial que lo cobijaba. Cabe reiterar que los Jueces y Magistrados cobijados en el principio de autonomía e independencia, pueden hacer sus estudios, análisis e interpretaciones de las pruebas recaudadas en los diferentes expedientes y de la normativa que rige cada caso y el simple hecho de que las partes tengan posiciones diferentes, no las habilita para utilizar la acción de tutela como medio alternativo de defensa, pues ésta solo procede si ocurre una violación palpable y evidente de un derecho fundamental y el presuntamente afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa idóneo para su reclamación. Igualmente, sabido es que cuando el argumento de una acción de tutela es la violación de un derecho fundamental ocasionada por la valoración probatoria hecha en una sentencia judicial, debe resultar evidente que la interpretación controvertida se aparta de los principios de la sana crítica y, por ende, no sirve
para fundamentar la decisión tomada, es decir, que existe una diferencia palmaria entre lo probado y lo decidido, situación que no se presenta en la acción de tutela estudiada. Además de lo referido en líneas anteriores, la Sala advierte que el actor se limitó a manifestar que en la sentencia controvertida se había incurrido en un defecto fáctico “por ausencia de valoración probatoria” pero no expuso argumento alguno que justificara dicha afirmación ni indicó cuales fueron los documentos que el Tribunal Administrativo del Meta dejó de estudiar o analizar. Sobre este particular, cabe resaltar que en el escrito de la acción de tutela, de forma totalmente aislada y sin ninguna contextualización, se hace referencia a la existencia de un “Manual para el Servicio de Policía en la Atención y Manejo de Multitudes”, pero una vez revisada la totalidad del expediente contentivo del medio de control de reparación directa objeto de estudio, no se observa que dicho documento haya sido solicitado o recaudado como prueba dentro del proceso, ni siquiera se advierte alusión o mención alguna del mismo en la demanda presentada por el actor, por lo tanto es claro que se trata de un argumento traído a colación solo hasta esta instancia constitucional y por ello no había lugar a que el Tribunal Administrativo del Meta lo analizará al momento de proferir la sentencia de 6 de septiembre de 2016. Finalmente, la Sala advierte que no es cierto que el Tribunal accionado haya sustentado la sentencia controvertida en la aus
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