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CE-11001-03-15-000-2016-03486-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03486-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN EJECUTIVA / AUSENCIA DE EFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / ORDEN DE REINTEGRO DE SERVIDOR PÚBLICO SIMULTÁNEA CON EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Cumplimiento de la sentencia respecto de la inclusión en nómina de pensionados excluye el pago de salarios dejados de percibir / DECLARACIÓN DE EXCEPCIÓN POR PAGO – Acreditación del cumplimiento de la sentencia a través del pago de la mesada pensional [L]a Corporación judicial accionada parte de reconocer que la sentencia 8 de abril de 2011 del Tribunal Administrativo de Antioquia -confirmada por sentencia del 30 de agosto de 2012 del Consejo de Estadoconstituye título de presta mérito ejecutivo, pero, como sucede en cualquier proceso ejecutivo, el ejecutado probó que ya había cumplido lo ordenado en esa sentencia, motivo por el cual confirmó - con suficientes razones jurídicasla decisión del Juzgado que había declarado probada la excepción de pago propuesta por el Departamento de Antioquia. (…) Tampoco incurre en defecto sustantivo por un supuesto desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 29 de enero de 2008. El actor solo transcribe apartes de esa sentencia en la

tutela, para hacer creer que se omitió su aplicación a su caso, pero lo cierto es que a otra conclusión se llega de la lectura completa de esa providencia. (…) Es más, en el numeral cuarto del fallo del 8 de abril de 2011, por el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad del retiro de la actora y condenó a pagarle salarios y prestaciones, se dispuso que “no habrá lugar a realizar los descuentos de las sumas de dinero que hubiera recibido el actor en el evento de que haya celebrado otra u otras vinculaciones laborales durante el tiempo de retiro del servicio” (…) Pero, y como lo expuso la autoridad judicial cuestionada en las consideraciones de su decisión, esa orden hace referencia “estrictamente a vinculaciones que no a la pensión que se percibió por la demandante, alcance que le pretende dar el recurrente”. (…) En este orden de ideas, para esta Sala resulta evidente la carencia de fundamento del defecto sustantivo por el supuesto desconocimiento de precedente. (…) [C]on la providencia objeto de cuestionamiento no existió violación directa de la Constitución Política, pues, se le garantizó sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto que le se dio el trámite correspondiente a la demanda ejecutiva que presentó con soporte en fallo judicial como título que presta mérito ejecutivo. (..) Solo que dentro de la dinámica del mismo, la entidad ejecutada demostró que ya había pagado lo ordenado en el fallo judicial condenatorio, pues, de conformidad con la Ley y la Jurisprudencia, en casos como

el de la señora [V.A.] –que en el trascurso en que estuvo desvinculada y la orden del fallo judicial que ordenó su reintegro le fue reconocida pensión de vejez e incluida en nómina– sólo es posible reconocer y pagar salarios y prestaciones hasta que se hace efectivo el derecho a la pensión del beneficiario del fallo judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03486-00(AC)

Actor: AMPARO REGINA VELÁSQUEZ ARROYAVE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora AMPARO REGINA VELÁSQUEZ ARROYAVE, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES El 23 de noviembre de 20161, actuando a través de apoderado, la señora AMPARO REGINA VELÁSQUEZ ARROYAVE instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso consignado en el artículo 29 de la Constitución y el derecho al libre acceso a la administración de justicia,

y por ende, se remueva del mundo jurídico, la decisión adoptada por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, el 6 de septiembre de 2016, proferida dentro del proceso identificado con el radicado No. 05001-33-33-007-2015-00587-01 y se ordene resolver el recurso de apelación conforme a las normas legales y a los antecedentes jurisprudenciales, y por lo tanto, libre mandamiento ejecutivo revocando con ello la decisión de primera instancia.

PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Que ordene los mecanismos necesarios y pertinentes para la protección de los derechos fundamentales violados”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la actora contra el Departamento de Antioquia, el Tribunal Administrativo de ese Departamento mediante sentencia del 8 de abril de 2011 declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual había desvinculada, y a título de restablecimiento condenó a pagarle los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde cuando fue retirada y hasta cuando se produzca su reintegro. Fallo que fue confirmado por el Consejo de Estado mediante sentencia del 30 de agosto de 2012. 1 Ver fl.1. 2.2. Con sustento en esas providencias presentó demanda ejecutiva para que se ordenara el pago de los salarios y prestaciones del 24 de enero de 2002 al 4 de enero de 2013, fecha en la se expidió el Decreto 0318 por el cual el Departamento ordenó su reintegro. En primera instancia correspondió al Juzgado Séptimo

Administrativo Oral de Medellín, que por auto del 1º de junio de 2015 libró mandamiento ejecutivo. 2.3. El Departamento de Antioquia excepcionó pago argumentando que si bien ordenó el reintegro de la actora a través del Decreto 0318 del 4 de enero de 2013, ella no se reintegró porque había sido pensionada por Pensiones de Antioquia mediante la Resolución No. 000308 del 27 de mayo de 2004, con efectos fiscales a partir del 9 de diciembre de 2003, haciendo imposible hacer pagos hasta que se le reintegrara. Motivo por el cual el Departamento ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales del 25 de enero de 2002 al 8 de diciembre de 2003. 2.4. Mediante providencia del 24 de febrero de 2015 dictada en audiencia inicial, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín declaró probada la excepción de pago y dio por terminado el proceso. 2.5. La accionante apeló esa determinación, y la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia la confirmó, al estimar que existía una imposibilidad jurídica del Departamento para pagarle salarios y prestaciones a partir del 9 de diciembre de 2003, porque desde esa fecha la actora venía percibiendo pensión de jubilación, sustentándose en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

3. Fundamentos de la acción Sostiene la parte actora que la autoridad judicial cuestionada incurre en defecto sustantivo y en desconocimiento directo de la Constitución Política. 3.1. En defecto sustantivo por dos razones: 3.1.1. Porque desconoce “abierta y descaradamente” el artículo 297 de la Ley

1437 de 2011 (CPACA), toda vez que desconoció la calidad de título ejecutivo de las sentencias base de la ejecución, al convertir un proceso ejecutivo en una instancia adicional del proceso ordinario, cuando señala que la indemnización ordenada en el fallos que se ejecutan sólo era factible su pago hasta la fecha en que había empezado a recibir pensión de jubilación. 3.1.2. Porque desconoce el precedente judicial contenido en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 29 de enero de 2008, conforme a la cual no se vulnera el artículo 128 Superior por recibir el pago de la indemnización ordenada en una sentencia que ordena un reintegro, y los salarios y prestaciones que hubiera percibido el empleado en otros empleos públicos durante el tiempo que estuvo retirado del servicio. Por esto, sostiene que el hecho que haya venido recibiendo pensión de jubilación desde el 9 de diciembre de 2003, no implica que no tuviera derecho a que se le pagara los salarios y prestaciones desde el año 2002 en que fue desvinculada hasta el año 2013 en que el Departamento para cumplir el fallo ordenó su reintegro. 3.2. Violación directa de la Constitución, porque la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo -basado en un concepto del Consejo de Estado-, como lo estimó el Tribunal en su caso, viola su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto que no encaja dentro de las hipótesis que ha expuesto la Corte Constitucional para dejar de cumplir sentencias judiciales (citó al sentencia T-216 de 2013).

4. Trámite impartido e intervinientes

4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, este despacho mediante providencia del 29 de noviembre de 2016 admitió la tutela y dispuso vincular al Departamento de Antioquia y al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, como tercero con interés, y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.52). 4.2. El Departamento de Antioquia (fls.60-63) se pronunció a través del apoderado que lo representó dentro de proceso ejecutivo, quien solicitó declarar improcedente la tutela porque en su decisión el Tribunal no incurrió en ninguno de los defectos que alega la actora. Que por el contrario, se trata de una decisión ajustada al marco legal y jurisprudencial. En particular, precisó que en el acto administrativo por medio del cual el Departamento le dio cumplimiento a la sentencia condenatoria, observó plenamente la normatividad que regula el tema del retiro por adquirir derecho a pensión de jubilación (art.41 de la Ley 909 de 2004), al igual que conceptos y jurisprudencia del Consejo de Estado2, “en donde se estipula la forma de proceder, cuando se presenta en el demandante vencedor, como en el presente caso, una imposibilidad jurídica para ser reintegrada al cargo público dada la concesión del derecho a la pensión de vejez de la que fue objeto la señora AMAPARO REGINA VELÁSQUEZ ARROYAVE”. 4.3. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín (fls.64-66) por intermedio de su titular solicitó negar por improcedente el amparo, ya que la

decisión que asumió ese despacho cuenta con suficiente sustento legal, constitucional y jurisprudencial. Razones que condujeron a declarar probada la excepción de pago propuesta por el Departamento dentro del proceso ejecutivo, al establecer que a la señora Velásquez le había sido reconocida pensión de vejez con efectos fiscales desde el 9 de diciembre de 2003, lo que en sí mismo era causal de retiro del servicio, razón por la cual el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir ordenados en los fallos condenatorios que sirvieron de título ejecutivo, solo era factible hacerlo hasta esa fecha -como en efecto lo hizo el ente ejecutado-. 4.4. No obra pronunciamiento del Tribunal accionado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 Mencionó concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 9 de agosto de 2012, y sentencia de la Sala Plena del 29 de enero de 2008.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. El caso concreto 3.1. Corresponde a la Sala establecer si con la providencia del 6 de septiembre de 2016, mediante la cual la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia, que declaró probada la excepción de pago dentro del proceso ejecutivo radicado con el No. 05001-33-33-007-2015-00587-01, se incurrió en el supuesto defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política planteados por la actora. 3.2. En el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales fijados por la jurisprudencia constitucional, razón por la cual corresponde verificar si se configuran los defectos alegados. 3.3. Para dilucidar la cuestión jurídica planteada y dejar en evidencia que la autoridad judicial accionada no incurrió en ninguno de los defectos que se le enrostran, es pertinente resaltar los siguientes aspectos extraídos del expediente

que contiene el proceso ejecutivo: 3.3.1. Para dar cumplimiento al fallo del 8 de abril de 2011 del Tribuna l Administrativo de Antioquia, confirmado por el Consejo de Estado mediante sentencia del 30 de agosto de 2012, en el que se ordenó reintegrar a la actora al cargo que venía desempeñando así como pagarle sueldos y prestaciones dejados de percibir desde cuando fue retirada y hasta cuando se le reintegrara, el Departamento de Antioquia expidió la Resolución No. 002927 del 11 de febrero de 2013 (fls.52-65). En esa Resolución explica el Departamento lo siguiente: i) Se expidió el Decreto 0318 del 4 de enero de 2013 en el cual se ordenó reintegrar a la señora Velásquez al cargo de Profesional Especializado, y que a través de oficio del 23 del mismo 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por

error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. mes y año ella “manifestó la imposibilidad de reintegrarse al cargo por motivos de índole familiar y al revisar los archivos de esta entidad se encuentra que está disfrutando de una pensión de vejez, concedida por Pensiones de Antioquia, a partir del 09 de diciembre de 2003, mediante resolución número 000308 del 27 de mayo de 20045. Todos estos documentos reposan en su expediente”. ii) Motivo por el cual, y sustentado en sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 29 de enero de 2008 y concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 9 de agosto de 2012, el Departamento ordenó pagarle salarios y prestaciones dejados de percibir del 25 de enero de 2002 -fecha en que había sido retirada-, hasta el 8 de diciembre de 2003, pues a partir del 9 de diciembre de 2003 se le empezó a pagar la pensión de vejez que le fue reconocida. 3.3.2. La actora inicio proceso ejecutivo contra el Departamento de Antioquia, presentando como título ejecutivo los fallos del 8 de abril de 2011 y del 30 de agosto de 2012, para que se librara mandamiento por el monto correspondiente a los salarios y prestaciones del 9 de diciembre de 2003 al 4 de enero de 2013, pues estimó que el Departamento no había cumplido lo ordenado en esos fallos, al considerar que el pago tenía que hacerse hasta la fecha que se expidió el decreto mediante el cual se ordenó su reintegro.

3.3.3. Dentro del proceso ejecutivo, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, el Departamento propuso la excepción de pago de la obligación (fls.228-232). Como soporte de esa excepción citó apartes de la sentencia C-501 de 2005 mediante la que la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible el literal e) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, conforme al cual hay lugar al retiro del servicio cuando el empleado público obtuvo pensión de jubilación y/o vejez, y que la Corte condicionó en el sentido que el retiro es a partir del momento en que ese derecho se hace efectivo con la inclusión en nómina. Igualmente citó la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 29 de enero de 20086, que es el precedente que afirma la actora fue desconocido, en la que se dice: “(…). Los salarios y prestaciones se deberán pagar por el tiempo en que legalmente hubiera permanecido el servidor público en el cargo, teniendo en cuenta las situaciones laborales específicas como la supresión posterior del empleo, empleos de período fijo, edad de retiro forzoso, reintegro posterior al cargo, haber alcanzado el estatus de pensionado, etc..” (Lo resaltado lo hizo el Departamento en su escrito de excepciones). Debe la Sala anotar que en la tutela el apoderado de la actora por ningún lado cita este aparte. Cita otros7, para tratar de hacer creer que supuestamente se desconoce precedente. Además, el Departamento se apoyó en Concepto de la Sala de Consulta y

Servicio del Consejo de Estado del 9 de agosto de 20128, en el que para responder las preguntas 3 y 49 planteadas por la Ministra de Relaciones exteriores, contestó: “El cumplimiento de los fallos va hasta donde sea jurídica y físicamente posible disponerlo, y en tal virtud, el pago de salarios y demás 5 Copia de la Resolución mediante la cual se le reconoció pensión de vejez obra a fls. 237-239 del expediente del proceso ejecutivo. 6 Radicación No. 760012331000200002046 02, CP. Jesús María Lemos Bustamante. 7 Ver fls.19 y 20 del expediente de tutela. 8 Radicación 11001-03-06-000-2012-00048-00(2106), CP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. emolumentos solamente podrá extenderse desde la fecha del retiro hasta la inclusión del accionante en la nómina de pensionados”. 3.3.4. Mediante providencia del 24 de febrero de 2015 dictada en la audiencia inicial (fls.281-289), el juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín declaró probada la excepción de pago propuesta por el Departamento y dio por terminado el proceso. Concluyó que mediante la Resolución No. 002927 del 11 de febrero de 2013 el Departamento sí había dado cumplimiento al fallo objeto de ejecución, toda vez que desde el 9 de diciembre de 2003 surgió una imposibilidad jurídica de reintegrar a la demandante a su cargo, teniendo en cuenta que le había sido reconocida pensión de vejez y desde esa fecha se le venía pagando la misma. 3.3.5. La accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión del

Juzgado (fls.296-306), planteando -al igual que lo hace en su escrito de tutelaque para cumplir el fallo condenatorio, los salarios y prestaciones que debía pagar el Departamento comprendía desde el retiro hasta la fecha en que se dictó el Decreto 0318 del 4 de enero de 2013, mediante el cual el ente territorial ordenó su reintegro. 3.3.6. El Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión del Juzgado mediante sentencia del 6 de septiembre de 2016 (fls.314-320), que profirió en audiencia (notificada en estrados). Expuso como problema jurídico a resolver: “El problema jurídico radica en establecer si la entidad ejecutada está obligada a realizar el pago tal como fue ordenado en la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia que fue confirmada por el Consejo de Estado, o si por el contrario le es dable no incluir en la liquidación de la sentencia, el periodo durante el cual la accionante devengó la pensión de jubilación”. Como respuesta a ese problema estableció: En primer lugar, “mal haría el Tribunal en disponer que se le pague los sueldos y prestaciones dejados de percibir, desde el 9 de diciembre de 2003 hasta el 4 de enero de 2013, como quiera que en ese tiempo aquélla ya percibía su pensión y en caso hipotético de no haberse retirado del servicio, no se hubiera extendido su relación legal y reglamentaria, más allá del 8 de diciembre de 2003, ante la inclusión en nómina de la pensión de vejez”. En segundo lugar, “se dirá que no puede el Tribunal pasar por alto el Concepto

dado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado10 -que transcribió ampliamente-, donde se manifiesta claramente que en casos como el 9 La pregunta cuatro dice: “Cuando el juez ordena que como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro, el demandante sea reintegrado al cargo y se le paguen los salarios y prestaciones dejados de devengar durante un lapso preciso de tiempo-desvinculación del funcionario a su efectivo reintegro-, ¿es procedente desde el punto de vista jurídico partir de un término diferente al señalado en la sentencia, como lo es el tiempo en que legalmente hubiera permanecido el servidor público en el cargo, de acuerdo con las diferentes situaciones administrativas que establecen el retiro del funcionario del servicio, en especial la referente a la adquisición de su estatus de pensionado? (Resaltado ajeno al texto transcrito). 10 Concepto del 9 de agosto de 2012, radicación 11001-03-06-000-2012-00048-00(2106), CP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo que se estudia, cuando mediante sentencia se ordena el pago de los salarios dejados de percibir hasta el reintegro, pero en el entretanto la persona beneficiada con la sentencia se pensiona, lo procedente es pagar la sentencia hasta la fecha en que comenzó a recibir la pensión. (…) Así las cosas, como bien se analizó la señora AMPARO REGINA VELÁSQUEZ ARROYAVE, le fue imposible reintegrarse al cargo que venía ocupando, por estar a la fecha en que se dispuso el mismo percibiendo la pensión. Tal causa conduce a que la entidad no pueda pagar los sueldos y prestaciones que se podrían

liquidar, sin embargo, no son ellas las razones las que conducen a negar tal ejecución, de lo que se trata es de una orden imposible de cumplir jurídicamente”. En tercer lugar, “en relación con los argumentos que van en la línea de que se trata de una indemnización, que no del pago de salarios y prestaciones, deberá decirse que no tienen vocación de prosperidad. Ello por cuanto, precisamente el restablecimiento está fincado en el verdadero desmedro del patrimonio de la señora VELÁSQUEZ ARROYAVE, el cual se vio afectado con ocasión de la supresión del cargo, desde el retiro y hasta que comenzó a percibir la pensión. Lo anterior, sin olvidar que a la demandante, por disposición de la misma sentencia de primera instancia, no se le descontarían las sumas de dinero recibidas en el evento en que hubiera celebrado otras vinculaciones laborales 11 , orden que alude estrictamente a vinculaciones que no a la pensión que se percibió por la demandante, alcance que le pretende dar el recurrente, argumento que tampoco prospera”. En cuarto lugar, “en relación con la excepción de pago, se considera que prospera, debido a que el título que se pretende ejecutar ya se pagó, por cuanto lo pertinente al periodo sobre el sobre el cual se busca la ejecución no es exigible por las razones expuestas. Así las cosas, no queda suma alguna pendiente de pago a la parte ejecutante, motivo por el cual debe confirmarse la sentencia recurrida”. (Los subrayados son ajenos a los apartes transcritos). 3.4. De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que: 3.4.1. El Tribunal cuestionado no incurrió en defecto sustantivo por haber

desconocido “abierta y descaradamente”, como afirma la actora, el artículo 297 del CPACA. Todo lo contrario, la Corporación judicial accionada parte de reconocer que la sentencia 8 de abril de 2011 del Tribunal Administrativo de Antioquia -confirmada por sentencia del 30 de agosto de 2012 del Consejo de Estadoconstituye título de presta mérito ejecutivo, pero, como sucede en cualquier proceso ejecutivo, el ejecutado probó que ya había cumplido lo ordenado en esa sentencia, motivo por el cual confirmó -con suficientes razones jurídicasla decisión del Juzgado que había declarado probada la excepción de pago propuesta por el Departamento de Antioquia. 3.4.2. Tampoco incurre en defecto sustantivo por un supuesto desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 29 de enero de 2008. El actor solo +ç transcribe apartes de esa sentencia en la tutela, para hacer creer que se omitió su aplicación a su caso, pero lo cierto es que a otra conclusión se llega de la lectura completa de esa providencia. En el caso concreto la actora no tuvo ninguna vinculación laboral con el sector público desde que fue retirada del cargo que ejercía en el Departamento, y lo que 11 Cita de cita: “Así se dispuso en el fallo de primera instancia en el ordinal cuarto de la parte resolutiva”. señala esa sentencia es que en caso que hubiera ejercido otro empleo público en el tiempo que estuvo por fuera del servicio, no podía descontársele lo que hubiera recibido por salarios y demás prestaciones durante ese tiempo en ese otro cargo. Es más, en el numeral cuarto del fallo del 8 de abril de 2011, por el cual el Tribunal

Administrativo de Antioquia declaró la nulidad del retiro de la actora y condenó a pagarle salarios y prestaciones, se dispuso que “no habrá lugar a realizar los descuentos de las sumas de dinero que hubiera recibido el actor en el evento de que haya celebrado otra u otras vinculaciones laborales durante el tiempo de retiro del servicio” Pero, y como lo expuso la autoridad judicial cuestionada en las consideraciones de su decisión, esa orden hace referencia “estrictamente a vinculaciones que no a la pensión que se percibió por la demandante, alcance que le pretende dar el recurrente”. En este orden de ideas, para esta Sala resulta evidente la carencia de fundamento del defecto sustantivo por el supuesto desconocimiento de precedente. 3.4.3. Finalmente, contrario a lo que plantea la demandante, con la providencia objeto de cuestionamiento no existió violación directa de la Constitución Política, pues, se le garantizó sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto que le se dio el trámite correspondiente a la demanda ejecutiva que presentó con soporte en fallo judicial como título que presta mérito ejecutivo. Solo que dentro de la dinámica del mismo, la entidad ejecutada demostró que ya había pagado lo ordenado en el fallo judicial condenatorio, pues, de conformidad con la Ley y la Jurisprudencia, en casos como el de la señora Velásquez Arroyave –que en el trascurso en que estuvo desvinculada y la orden del fallo judicial que ordenó su reintegro le fue reconocida pensión de vejez e incluida en nómina– sólo es posible reconocer y pagar salarios y prestaciones hasta que se hace efectivo el

derecho a la pensión del beneficiario del fallo judicial. Además, no es cierto –como lo afirma– que en la sentencia T–216 de 2013 la Corte Constitucional enumeró los casos en los que existe imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a una orden de un fallo judicial. En esa decisión la Corte por vía de ilustración para resolver el asunto que revisó, que es diverso al de la señora Velásquez Arroyave, mencionó algunos eventos en que ocurre esa imposibilidad, nada más. Incluso, en ese fallo dijo la Corte Constitucional que otras Cortes también han hecho referencia a la imposibilidad jurídica para dar cumplimiento de fallos judiciales, como es el caso de la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 2 de marzo del 2010, en la que se refirió a su vez a la del 29 de enero de 2008, citada en anteriores párrafos. 3.5. Como consecuencia de lo expuesto y considerado, esta Sala negará las pretensiones de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. NEGAR las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora AMPARO REGINA VELÁSQUEZ ARROYAVE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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