🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2016-03487-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-03487-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Su cálculo depende de la fecha de reclamación judicial / PRECEDENTE - Criterio temporal de aplicación / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA - Aplicación El accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP el 19 de febrero de 2013, es decir con antelación a la expedición de la sentencia SU-230 de 2015, lo que permite concluir que el demandante tenía la expectativa legítima de que se le aplicara la jurisprudencia vigente para ese momento, esto es, que el IBL correspondía a la totalidad de los factores salariales del último año de servicio. Aun cuando para la fecha en que se dictó la sentencia objeto de reproche constitucional (26 de agosto de 2016), ya se había emitido la sentencia SU-230 de 2015, lo cierto es que su aplicación en ese caso concreto significaría defraudar la confianza legítima del accionante, quien acudió a reclamar un derecho pensional con la expectativa de que su caso sería decidido con la jurisprudencia vigente para ese momento. Con todo la sentencia SU-230 de 2015 sólo resulta aplicable a las controversias que se promuevan después de su expedición. Así las cosas, la precitada sentencia de unificación de la Corte Constitucional no es aplicable en el fallo que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el [actor], pues ello cercenó

la posibilidad de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación conforme a la jurisprudencia en vigor de la época.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 62 DE 1985 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 17 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 - NUMERAL 3

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla ampliamente la evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Sobre el principio de confianza legítima en las actuaciones judiciales, ver la sentencia C-131 de 2004.

En relación con el defecto por desconocimiento del precedente, ver las sentencias T-688 de 2003, T-158 de 2006, T-571 de 2007, T-777 de 2008, T-482 de 2011, entre otras. En cuanto al régimen pensional de los beneficiarios del régimen de transición, consultar las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, todas las anteriores de la Corte Constitucional. Finalmente, respecto a la posición de esta Corporación sobre los factores salariales a tener cuenta en la liquidación de la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de

1985, consultar la sentencia de 4 de agosto de 2010, exp. 25000-23-25-000-200607509-01(0112-09), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03487-00(AC)

Actor: VÍCTOR MANUEL LÓPEZ ALVEAR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA DE DECISIÓN SISTEMA ORAL La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Víctor Manuel López Alvear, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El demandante afirma que ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se anulara la Resolución UGM Nº 022610 de 27 de diciembre de 2011, a través de la cual se le reconoció la pensión de vejez consagrada en la Ley 33 de 1985.

Indica que en la referida acción solicitó que se ordenara reliquidar la mesada

pensional en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. En primera instancia, el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa, en sentencia de 1º de octubre de 2014, declaró la nulidad parcial de la resolución objeto de la demanda y, en consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar su prestación económica con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Refiere que con ocasión del recurso de apelación promovido por la UGPP, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, en fallo de 26 de agosto de 2016, revocó la sentencia de 1º de octubre de 2014, por cuanto encontró que el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante se encontraba ajustada a derecho, pues esta fue liquidada teniendo en cuenta el promedio de los últimos 10 años de servicio. Por lo anterior, estima el actor que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado.

2. Fundamentos de la acción El demandante indica que la providencia judicial cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues no aplicó la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2016, rad.

25000234200020130154101, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Aduce que la directriz de incluir al momento de reliquidar una pensión los factores salariales que habitual y periódicamente se percibieron en el último año de servicio, es un precedente judicial vertical que no puede ser desconocido por los jueces que

integran la jurisdicción contencioso administrativa.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “1. Que se ampare en mi favor los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, que me fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral con motivo de la expedición de la sentencia del 26 de agosto de 2016 que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa, que accedió a las pretensiones de la demanda.

2. Que se deje sin ningún efecto la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, impugnada a través de la presente acción de tutela y, en su lugar, se decida revocar la sentencia de primera instancia, y ordene el restablecimiento del derecho en la forma pedida en la demanda.

3. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño, que en el término de 48 horas proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela”.

4. Pruebas relevantes El accionante aportó las sentencias de 1º de octubre de 2014 y 26 de agosto de 20161 proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 8600133337512013005801, iniciado por Víctor Manuel López Alvear contra la UGPP.

4. Trámite procesal En auto de 28 de noviembre de 2016, se dispuso la admisión de la solicitud de tutela y se ordenó correr traslado al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral. Así mismo, se vinculó al Juzgado Administrativo de

Descongestión de Mocoa y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como terceros con interés en el resultado del trámite constitucional.

5. Oposición

Respuesta del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Sistema Oral El magistrado ponente de la providencia objeto de reproche constitucional aseguró que las actuaciones de la Corporación se ajustaron a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa de la parte actora y de quienes intervinieron en el proceso. Aseguró que el criterio expuesto en la sentencia objeto de tutela se encuentra reafirmado por la Corte Constitucional que reitera que el IBL se regula como lo establece la Ley 100 de 1993 y que dicho criterio debe primar sobre el del Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Folios 16 al 69 del cuaderno principal.

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 25 de febrero de 2016, rad. 25000234200020130154101, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, en el que decidió revocar el fallo de primera

instancia teniendo en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional SU-230 de 2015.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que

la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras

jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los

siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto

de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la Corte Constitucional8. 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 0013401), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-0221301), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 201602568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez

natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto Con el ejercicio de la presente acción de tutela el señor Víctor Manuel López Alvear pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con la providencia de 26 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Sistema Oral, que revocó la decisión del 1º de octubre de 2014 del Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa. En su decisión, el Tribunal consideró que la resolución que ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante se encuentra ajustada a derecho en tanto allí se liquidó la pensión de jubilación teniendo en cuenta el promedio de los últimos 10 años de servicio, con base en los factores cotizados al sistema de pensiones.

Para el actor el Tribunal demandado incurrió en desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado, Sección Segunda en la sentencia del 26 de agosto de 20169. 4.1 Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, la Sala encuentra que el i) debate propuesto es de relevancia constitucional pues debe definirse si con la decisión en mención se vulneraron a la parte demandante los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia cuya protección se invoca; ii) se agotaron todos los medios de defensa que tenía la parte demandante para controvertir la decisión objeto de tutela; (iii) se cumple el requisito de inmediatez,

toda vez que transcurrieron aproximadamente 3 meses, entre la presentación de la tutela (23 de noviembre de 2016) y la notificación de la decisión objeto de tacha constitucional (26 de agosto de 2016); iv) el demandante identificó de manera 9 M.P. Gerardo Arenas Monsalve. razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y, v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Constatado el cumplimiento de los precitados requisitos, pasa la Sala a realizar el estudio de fondo. 4.2 La decisión judicial objeto de reproche constitucional incurrió en el defecto alegado 4.2.1 Del desconocimiento del precedente Cuando se hace referencia al precedente judicial, se alude a la forma en que un caso similar ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que10: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las

decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones—, no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el 10 Sentencia T-158 de 2006. derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.

Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni arriba a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad.

No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la

actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: «(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una

revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’11; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo»12. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas13:

1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció14.

2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.

3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.

4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 11 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas

con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen”. 12 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 13 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 14 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca).

5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto15.

6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.2.2 Sentencia SU-230 de 201516

Antes de la expedición de la SU-230 de 2015 (29 de abril de 2015), la Corte Constitucional sostenía que el ingreso base de liquidación hacía parte del régimen de transición y, por consiguiente, la aplicación del régimen anterior cobijaba la edad, el tiempo de servicio y el monto, incluido el ingreso base de liquidación (principio de inescindibilidad pensional). En igual sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado17, máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa en materia laboral, ha dicho que el régimen de transición incluye el ingreso base de liquidación. La Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, sostuvo que el IBL no es un elemento o factor que debe incluirse en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Así lo sostuvo en esa oportunidad. “3. CONCLUSIONES 3.3.1. Si bien existía un precedente reiterado por las distintas Salas de Revisión en cuanto a la aplicación del principio de integralidad del régimen especial, en el sentido de que el monto de la pensión incluía el IBL como un

aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición, también lo es que esta Corporación no se había pronunciado en sede de constitucionalidad acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición. 15 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. 16 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 17 Sentencia del 21 de septiembre de 2000 (exp. 470-99) y sentencia del 18 de febrero de 2010, (exp. 1020-08). 3.3.2. En ese sentido, como la Sala Plena tiene competencia para establecer un cambio de jurisprudencia, aún en aquéllos casos en que existe la denominada jurisprudencia en vigor, el anterior precedente interpretativo es de obligatoria observancia". Conforme a lo anterior, actualmente, la Corte Constitucional predica que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Justamente, ese cambio de jurisprudencia amerita que la Sala haga una consideración especial sobre el principio de confianza legítima, respecto de decisiones judiciales, tal y como pasa a exponerse a continuación. 4.2.3 Principio de confianza legítima La Constitución Política establece una serie de principios que propenden por la

salvaguarda de los intereses de los asociados frente a las decisiones del Estado, que pudieren alterar significativamente las relaciones que surgen entre este y los administrados. Dentro de esos principios la Sala destaca el de confianza legítima. Esa Corporación ha recurrido en repetidas ocasiones a ese principio, para proteger la integridad del ordenamiento constitucional o amparar derechos fundamentales de las personas. Sobre el principio de la confianza legítima. En la sentencia C-131 de 2004,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...