CE-11001-03-15-000-2016-03488-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03488-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
TÉRMINO DE INMEDIATEZ - Cómputo / INTERPOSICIÓN TARDÍA E
INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE
RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
[L]a providencia de segunda instancia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la [actora] en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, controvertida en sede constitucional es de 6 de mayo 2016, notificada el 11 de mayo siguiente y ejecutoriada el día 16 de ese mismo mes y año. Ahora bien, la acción de tutela se radicó el 23 de noviembre de 2016, esto es, luego de haber transcurrido seis meses y siete días, por lo que es imperioso señalar que, como lo concluyó el a quo, existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues este no es un término que la Sala considere razonable.(…) Al respecto, y con el fin de justificar el ejercicio tardío de la acción de tutela, la parte actora argumentó que una vez adoptada la decisión de segunda instancia el expediente fue remitido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, que mediante auto de fecha 25 de mayo de 2016 ordenó estarse a lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Quindío, por tal razón considera que es desde ese momento que se comienza a contabilizar el término de los 6 meses de la inmediatez, el cual vencería el 26 de
noviembre de 2016 y la acción de tutela se presentó el 23 de noviembre de 2016 por lo cual se encontraba en tiempo de presentarla. Pues bien, tal apreciación no puede ser acogida por la Sala para realizar el examen de la inmediatez. Esto, porque la vulneración que se alega se deriva de la decisión de la administración de justicia que puso fin al proceso y que, materialmente resolvió las pretensiones de su demanda esto es, la sentencia del 6 de mayo de 2016 (…) en nada justifica el que, habiendo conocido la decisión que considera vulnera sus derechos, solo hasta 23 de noviembre de 2016 presentara la acción de tutela.(…) La Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar las sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-1110 de 2005, T-158 de 2006, T-016 de 2006, T-1044 de 2007, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010 y, T-576 de 2010, todas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03488-01(AC)
Actor: NELLY BOLAÑOS DE BARRETO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Decide la Sala la impugnación presentada por NELLY BOLAÑOS DE BARRETO, por conducto de apoderado, contra el fallo del 23 de febrero de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual denegó por improcedente la tutela, por no haber superado el requisito de la inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Con escrito presentado el 23 de noviembre de 2016 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Nelly Bolaños de Barreto, por conducto de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, mínimo vital, a la dignidad humana y la “protección a la tercera edad”.
Consideró vulnerados estos, con la sentencia de 6 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 63001-33-33-003-2012-00091-01, que promovió contra la Caja Nacional de Previsión Social.
2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 31 de mayo de 1973, la señora Nelly Bolaños López contrajo matrimonio con el señor Hernando Barreto Romero. El señor Barreto Romero se desempeñó como docente desde el 6 de marzo de
1974 hasta el 30 de septiembre de 1990, tiempo en el cual estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social. El 1 de octubre de 1990 el esposo de la accionante falleció, por lo cual el 21 de septiembre de 2009, la actora, solicitó al patrimonio autónomo Buen Futuro, entidad encargada de la administración de Cajanal, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. El 14 de febrero de 2011, mediante Resolución PAP 038345, Cajanal profirió respuesta negativa a la solicitud de la actora, porque, acorde con lo previsto en las leyes 33 de 1985 y 12 de 1975, para acceder a la petición de la actora el señor Barreto Romero debió haber acreditado 20 años de servicio. Por tal motivo, la accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad de la referida resolución y a título de restablecimiento del derecho, le fuese concedida la pensión de sobrevivientes. El Juzgado Tercero Administrativo de Armenia conoció de la anterior demanda en primera instancia y en sentencia del 28 de octubre de 2016, accedió a las súplicas de esta, con fundamento en los principios de retrospectividad y favorabilidad. Por tal razón, la UGPP apeló la anterior decisión y en sentencia del 6 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Quindío revocó el fallo apelado, porque las normas vigentes al momento del fallecimiento del señor Barreto Romero eran las leyes 12 de 1975, 33 de 1985 y 71 de 1988. Luego, no podía aplicarse
lo dispuesto en la ley 100 de 1993, pues conllevaría al desconocimiento del principio de irretroactividad de la ley.
3. Pretensión constitucional
A título de amparo, la parte actora solicitó: “(…) i) Que con fundamento en lo antes expuesto, solicito a ustedes honorables magistrados, tutelar los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y derechos de las personas de la tercera edad conculcados por el Tribunal Administrativo del Quindío a la señora Nelly Bolaños de Barreto al proferir sentencia de segunda instancia de fecha 6 de mayo de 2016, por no seguir el precedente constitucional, ordenando en un tiempo perentorio por ustedes, se revoque dicha decisión y se deje incólume la decisión adoptada por el señor Juez Tercero Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío de fecha 28 de octubre de 2013, por medio del cual otorgó a esta dicha pensión de sobrevivientes en calidad de esposa del señor Hernando Barreto Romero y además (sic) considerandos esbozados en dicho fallo de primera instancia.”
4. Fundamentos de la solicitud A juicio de la demandante, la decisión judicial reprochada desconoce el precedente establecido por la Corte Constitucional en las sentencias de sala de revisión del 26 de julio de 2012, expediente T3412816, Magistrada Ponente: Adriana María Guillen Arango y expediente T719041 de 3 de septiembre de 2015, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos, en las cuales la Corte Constitucional estableció la aplicación del principio de favorabilidad y
retrospectividad de la ley en materia pensional. Afirmó la accionante que tiene 60 años de edad, que toda su vida fue ama de casa y dependió económicamente de su marido, de modo que la negativa a conceder la pensión de sobrevivientes vulnera su derecho al mínimo vital y de dignidad humana , pues es el único medio que cuenta para subsistir.
5. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de febrero de 2017, despachó desfavorablemente, por improcedente, la tutela interpuesta por la accionante como quiera que la solicitud no cumplió con el requisito de inmediatez, al haber transcurrido más de 6 meses y 12 días entre la notificación de la providencia acusada y la formulación de la petición de amparo.
De igual manera, el A quo advirtió que la demandante no alegó circunstancias de tiempo, modo y lugar, que justificaran el retardo en la formulación de la solicitud de amparo.
6. Impugnación La tutelante impugnó la anterior decisión, para lo cual argumentó que una vez adoptada la decisión de segunda instancia el expediente fue remitido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, que mediante auto de fecha 25 de mayo de 2016 ordenó estarse a lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Quindío, por tal razón considera que es desde ese momento que se comienza a contabilizar el término de los 6 meses de la inmediatez, el cual vencería el 26 de noviembre de 2016 y la acción de tutela se presentó el 24 de noviembre de 2016
por lo cual se encontraba en tiempo de presentarla.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 23 de febrero de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 23 de febrero de 2017 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la señora NELLY BOLAÑOS de BARRETO contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por no acreditar el requisito de la inmediatez.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma 1Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery
Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González.
Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2 y declaró su
procedencia3. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
4. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.
5. Caso Concreto Ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la providencia de segunda instancia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la ciudadana Nelly Bolaños de Barreto en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, controvertida en sede constitucional es de 6 de mayo 2016,
notificada el 11 de mayo siguiente y ejecutoriada el día 16 de ese mismo mes y año. Ahora bien, la acción de tutela se radicó el 23 de noviembre de 2016, esto es, luego de haber transcurrido seis meses y siete días, por lo que es imperioso señalar que, como lo concluyó el a quo, existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues este no es un término que la Sala considere razonable. En sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Al respecto, y con el fin de justificar el ejercicio tardío de la acción de tutela, la parte actora argumentó que una vez adoptada la decisión de segunda instancia el expediente fue remitido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, que mediante auto de fecha 25 de mayo de 2016 ordenó estarse a lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Quindío, por tal razón considera que es desde ese
momento que se comienza a contabilizar el término de los 6 meses de la inmediatez, el cual vencería el 26 de noviembre de 2016 y la acción de tutela se presentó el 23 de noviembre de 2016 por lo cual se encontraba en tiempo de presentarla. Pues bien, tal apreciación no puede ser acogida por la Sala para realizar el examen de la inmediatez. Esto, porque la vulneración que se alega se deriva de la decisión de la administración de justicia que puso fin al proceso y que, materialmente resolvió las pretensiones de su demanda esto es, la sentencia del 6 de mayo de 2016. Ahora, que la actora indique que una vez adoptada la decisión de segunda instancia el expediente fue remitido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, que mediante auto de fecha 25 de mayo de 2016 ordenó estarse a lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Quindío, en nada justifica el que, habiendo conocido la decisión que considera vulnera sus derechos, solo hasta 23 de noviembre de 2016 presentara la acción de tutela. A esto se suma que el auto con el cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia ordenó estarse a lo resuelto por el Tribunal carece de relación con el contenido de la decisión que se acusa, pues se trata de un simple acto de trámite y, por ello, es que el juez de la tutela realiza el examen de la inmediatez a partir de la fecha en que la sentencia controvertida quede ejecutoriada. En ese orden de ideas, la argumentación expuesta no constituye una razón válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo adoptado por la
Corporación, toda vez que no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional4 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. La Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo, razón por la que se confirmara la sentencia proferida en primera instancia. 4 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. Así las cosas, es importante precisar que a pesar de que la Sala ha considerado que lo correcto es declarar la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales en las cuales no se superan los requisitos de procedencia adjetiva, ya sea porque se trata de tutela contra tutela, no cumple con la subsidiariedad o con el requisito de la inmediatez; la sentencia de 23 de febrero de
2017 proferida por la Sección cuarta del Consejo de Estado, que denegó por improcedente el amparo solicitado, será confirmada, pues es claro que las razones de la decisión son las mismas.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 23 de febrero de 2017 proferida por la
Sección Cuarta del Consejo de Estado. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera