CE-11001-03-15-000-2016-03489-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03489-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / IMPUGNACIÓN - Requiere una carga argumentativa razonable / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima [L]a Sala destaca que para encontrar acreditada la muerte en combate el Tribunal se fundamentó en la totalidad de las pruebas técnicas, documentales y testimoniales que obraban en el proceso (…) la alegación referida a que no se valoraron las diferentes pruebas que demostraban el uso excesivo de la fuerza, no cumple con la carga argumentativa mínima que se exige cuando la alegación es por desconocimiento de las pruebas obrantes en el proceso, que exige que la parte identifique las pruebas que se dejaron de valorar para demostrar una situación fáctica en particular. (…) la decisión del Tribunal de segunda instancia accionado se construyó sobre la acreditación de la culpa de la víctima, quien voluntariamente se sometió al riesgo y no en la legítima defensa de los militares. (…) la Sala concluye que, en el asunto bajo estudio no se encuentra acreditado el defecto fáctico alegado razón por la cual no procede la intervención del juez constitucional en relación por lo que se negará la petición de amparo constitucional deprecado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 320
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defecto fáctico como requisito de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, ver la sentencia del 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01471-01, M.P. Lucy
Jeannette Bermúdez Bermúdez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero del dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03489-00(AC)
Actor: LUZ ÁNGELA MONTES GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por los señores Luz Ángela Montes González, Fermín Elías Carabalí y otros, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 23 de noviembre de 20161 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Luz Ángela Montes González, en nombre propio y
en representación de sus menores hijos Darwin Fernando, Luis Alejandro y Carlos Hernán Carabalí Montes; y el señor Fermín Elías Carabalí, por intermedio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de “reparación integral”. Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión de las sentencias del 29 de junio de 2012, proferida por la primera de las autoridades judiciales mencionadas, que negó las pretensiones de la demanda y la del 30 de junio de 2016 del Tribunal Administrativo del Caquetá que confirmó la decisión anterior, en el proceso de reparación directa incoado por los actores contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. A título de amparo constitucional, solicitaron: “1. DECLARAR que el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE FLORENCIA Y EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, han vulnerado el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO de los accionantes.
2. CONCEDER la tutela de los derechos invocados.
3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 30 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro de la acción de reparación directa
incoada por LUZ ANGELA MONTES GONZÁLEZ, FERMÍN ELÍAS CARABALÍ Y
OTROS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL, por medio de la cual se confirma la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda. 1 Folio 1.
4. En consecuencia, se le ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia emita una decisión de reemplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda2”.. … que se ordene a la Sala Escritural del Tribunal Administrativo de Antioquia plurireferida, se sirva dejar sin efectos las providencias judiciales cuestionadas y proceda a fallar de fondo la segunda instancia, teniendo en cuenta los escritos
(pruebas de agotamiento de la vía gubernativa) desconocidos en el proveído censurado y resolviendo las pretensiones de la demanda”. Para fundamentar la solicitud, indicaron que las sentencias censuradas incurren en defecto fáctico, el cual sustentaron con la formulación de algunos interrogantes y alegaciones, así: “DENTRO DEL PRESUNTO MATERIAL BÉLICO ENCONTRADO AL SEÑOR JEREMÍAS CARABALÍ (Q.E.P.D.) SE ENCONTRARON UNA O DOS GRANADAS? ¿AL FIN QUE?” (Mayúsculas incluidas en el texto) Para desarrollar este interrogante, la parte actora afirmó que en el reporte de iniciación del proceso penal, elaborado por la Policía Nacional el 3 de junio de 2007, hora 7.00 a.m. dirigido al Fiscal 12 Local de Cartagena del Chairá, el detective del DAS Jairo Campos Cárdenas reportó que el occiso llevaba una granada de mano. Así mismo, indicó que en el acta de levantamiento del cadáver, realizada el 3 de
junio de 2007, a las 7.20 a.m. firmada por el Inspector de Policía de Puerto Betania, Silvio Libardo Arturo Díaz, se certificó que el occiso llevaba una granada de mano desasegurada. En el informe ejecutivo de la Policía Judicial, del 3 de junio de 2007, realizado a las 7.00 a.m., dirigido al Fiscal 12 de Cartagena del Chairá, el Detective del DAS Iván Darío Grandett Hernández, informó que al sujeto se le realizó una inspección al cadáver y se recolectó el material que portaba, a excepción de una granada de mano que debido a sus condiciones de seguridad no pudo ser recolectada y “debió ser detonada controladamente por miembros del ejército en el lugar de los hechos”. 2 Folio 25 del expediente. Por otra parte, en el acta de inspección técnica al cadáver, realizada el 3 de junio de 2007 a las 8.00 a.m. por el detective del DAS Jairo Edilberto Campos Cárdenas –sin firmar–, se menciona haber sido encontradas junto al cuerpo del occiso dos granadas de mano, una de color azul, la cual fue presuntamente destruida o desactivada de manera controlada y otra, especificación IM-26 de color verde la cual fue recolectada, reporte ratificado en la audiencia3. Con respecto a estas pruebas la parte tutelante afirmó que las versiones fueron cambiadas y los dos detectives del DAS solo hicieron referencia a una granada. Agregó que, en el álbum fotográfico levantado el mismo día se aprecia todo el material bélico presuntamente incautado, observándose en la fotografía una sola
granada de mano. Continuó relacionando las pruebas en las que se hace referencia a la existencia de una sola granada de mano, para concluir que “… es otro caso más en los que se evidencia que algunos miembros de la entidad militar, para tratar de excusar su conducta, de manera truculenta, simulada, maliciosa y canalla, acomodan al lado del occiso armas, municiones o artefactos bélicos, con el fin de tratar de involucrar a las víctimas en la realización de alguna conducta que de alguna manera justifique el actuar asesino de los miembros de la Fuerza Pública”4.
“¿POR QUÉ SE REPORTARON DOS COORDENADAS GEOGRÁFICAS PARA
LA UBICACIÓN DEL LUGAR DE LOS HECHOS DONDE OCURRIÓ EL
PRESUNTO ENFRENTAMIENTO ARMADO ENTRE LOS MIEMBROS DEL EJÉRCITO Y EL SEÑOR JEREMÍAS CARABALÍ (q.e.p.d)?” (Mayúsculas incluidas en el texto) La parte actora precisó que en los distintos informes de Policía Judicial realizados por el personal de detectives del DAS, con respecto al operativo en el que resultó muerto el señor Jeremías Carabalí, se señala como punto de ubicación el Bar Romance o Estadero Rancho É Pajas, localizado en el casco urbano de la Inspección de Puerto Betania, jurisdicción de San Vicente del Caguán con coordenadas 1º 40’ 25’’ latitud norte 74º 46’ 19’’ longitud oeste, mientras que en el radiograma realizado por el Cabo Segundo Ariza Medina Yaimer se indicó que el 3 Los accionantes no indicaron la audiencia a la que hacen referencia y si ella se produjo el proceso
penal o en el ordinario de reparación directa. 4 Folio 11. gasto de municiones se había reportado en la Vereda de Puerto Betania, municipio de San Vicente del Caguán en las coordenadas 01º 40’ 38’’ 74º 45’ 52’’, por contacto armado de la Compañía Delta 60 contra miembros de las Milicias de la Columna Móvil Teófilo Forero de la ONT FARC. Con respecto a este aspecto, consideró que “Es inconcebible que miembros del Ejército Nacional, dotados de equipos de ubicación satelital de última generación (GPS) se equivoquen por más de un kilómetro en la ubicación del combate (0.94 kilómetros en línea recta). Es obvio que la equivocación no fue accidental. Su propósito era precisamente la desinformación para encubrir la realidad de los hechos acaecidos en la fatídica noche del 02 de junio de 2007”5.
“NUNCA SE LOGRÓ ACREDITAR LA PRESUNTA JUSTIFICACIÓN JUDICIAL
PARA CAPTURAR AL SEÑOR JEREMÍAS CARABALÍ. NO SE LOGRÓ DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE PRESUNTOS ANTECEDENTES PENALES DEL HOY OCCISO” (Mayúsculas incluidas en el texto) Para sustentar esta aseveración la parte actora manifestó que no se logró acreditar la existencia de la orden de captura No. 0004854 presuntamente emanada de la Fiscalía 3ª Seccional de Derechos Humanos. Agregó que los operadores judiciales accionados hicieron caso omiso de la carencia de esta “elemental pero vital” prueba y descocieron igualmente que el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá certificó que en ese despacho Judicial no cursa ni ha cursado proceso alguno contra Jeremías Carabalí. Afirmó que tampoco se encontró registro alguno de que el occiso hubiera estado recluido en el Centro de Reclusión de El Cunday en Florencia – Caquetá, “lográndose en el proceso la revictimización de los demandantes”.
“EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA Y
EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ NO
TUVIERON EN CUENTA LAS PRUEBAS QUE DAN CUENTA DE LOS EVIDENTES SIGNOS DE TORTURA QUE PRESENTABA EL CUERPO DEL SEÑOR JEREMÍAS CARABALÍ” (Mayúsculas incluidas en el texto) 5 Folio 12. A juicio de la parte actora, las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que antes de ser ultimado fue retenido por miembros de la Fuerza Pública, para luego ser asesinado6. “SE COMPROBÓ QUE EL OPERATIVO DESPLEGADO ESE 02 DE JUNIO DE
2007 EN LA INSPECCIÓN DE PUERTO BETANIA, POR MIEMBROS DEL
EJÉRCITO, EN COMPAÑÍA DE AGENTES DEL DAS, ESTABA METÓDICAMENTE PLANEADO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA ASESINAR AL SEÑOR JEREMÍAS CARABALÍ” (Mayúsculas incluidas en el texto) Para sustentar esta alegación transcribió apartes de las declaraciones rendidas por el detective Jairo Edilberto Campos Cárdenas, el Sargento Viceprimero Édgar
Galvis Alarcón y de los soldados profesionales Yerson Miguel Poloche Lozano y Juan Salvador Pulido Rodríguez. “SE LOGRÓ ACREDITAR LA EVIDENTE MANIPULACION O ALTERACIÓN DE LA ESCENA DEL CRIMEN” Con respecto a esta aseveración manifestó la parte actora que los operadores judiciales no tuvieron en cuenta que la escena del crimen estuvo a disposición de las Fuerzas Militares toda la noche. “LAS ACTAS E INFORMES SE ELABORARON CON EVIDENTES IMPRESICIONES Y ARGUMENTOS FALTOS A LA VERDAD” Bajo este título, la parte actora se refirió al reporte de iniciación de la Policía Judicial, al acta de levantamiento del cadáver, al informe ejecutivo de la Policía Nacional y al informe del Cabo Segundo Yaimer Ariza Medina, en consideración a que los tres primeros documentos hacen referencia a la incautación de una pistola y el último de dos pistolas calibre 9 mm y en éste igualmente se reporta la incautación de un “radio scanner”, preguntándose el accionante que a qué tipo de equipo corresponde esa denominación. Consideró igualmente que se presentaron inconsistencias el informe del referido Cabo Segundo, por cuanto el mismo habló de haberse realizado algunas capturas 6 La parte actora no indicó los medios de convicción en que sustenta esta aseveración. en el operativo, lo cual nunca ocurrió, concluyendo que los anteriores “constituyen evidentes indicios sobre la manipulación de la escena del crimen, lo cual en ningún momento fue analizado por el juzgado de primera instancia ni el Tribunal Administrativo del Caquetá. Inobjetable error de valoración probatoria por parte de ellos”7.
No se encontró demostrada la existencia del soldado profesional herido al que hacen referencia los informes. Afirmó la parte actora que el soldado profesional que según los informes fue herido en combate no apareció después como integrante del destacamento que participó en el operativo.
“NO SE REALIZÓ PRUEBA DE ABSORCIÓN ATÓMICA. NO EXISTE PRUEBA
DE QUE EL SEÑOR JEREMÍAS CARABALÍ HUBIESE ACCIONADO, EN CONTRA DE LOS MILITARES, EL ARMA ENCONTRADA JUNTO A SU CUERPO”. (Mayúsculas incluidas en el texto) La parte actora manifestó que los detectives del DAS omitieron practicar al cadáver la prueba de absorción atómica, esgrimiendo como excusa que no contaban con los elementos necesarios para realizarla, precisando la facilidad de transportar el material requerido para ello y deduciendo de este hecho que el operativo militar llevado a cabo tenía como único fin el homicidio del señor Jeremías Carabalí. “PESE A QUE ERA SU OBLIGACIÓN LEGAL, LOS MIEMBROS DEL DAS CON
FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL NO REALIZARON ENTREVISTAS A LAS
PERSONAS QUE PRESENCIARON EL CRIMEN”. “EN NINGÚN MOMENTO SE ANALIZARON (sic) LAS DIFERENTES PRUEBAS QUE DEMUESTRAN EL USO EXCESIVO DE LA FUERZA POR PARTE DE LOS
MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL”.
En este punto ratificó que los miembros de la institución castrense incurrieron en una falla en el servicio, resultando evidente que los integrantes del GAULA del
Ejército Nacional, asumieron y desarrollaron un comportamiento que sobrepasó el normal cumplimiento de sus deberes. 7 Folio 18. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 24 de julio de 2009 la señora Luz Ángela Montes González8, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Darwin Fernando, Luis Alejandro y Carlos Hernán Carabalí Montes; y el señor Fermín Elías Carabalí9, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la muerte en combate de Jeremías Carabalí. Previo el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia dictó sentencia del 29 de junio de 2012 en la que negó las pretensiones de la demanda, por encontrar que en el caso concreto no se acreditaron los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado, “lo que impide que el daño demostrado en el presente asunto sea imputable a la Administración”. El Juez Administrativo a quo relacionó las pruebas legalmente allegadas a la actuación y precisó el marco jurídico de la responsabilidad del Estado y de los elementos que se deben acreditar para su configuración, encontrando que si bien se demostró el daño y el nexo de causalidad no ocurre lo mismo con la imputación a la Administración a título de falla en el servicio, elemento en relación con el cual
la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba10. El juzgado encontró demostrado que la muerte se presentó en el marco de un combate con la Fuerza Pública suscitado el 2 de junio de 2007, que se dio cuando en momentos en que el personal del Ejército lo iba a aprehender, el sujeto les disparó, hiriendo a uno de los soldados profesionales y presentándose la reacción de los uniformados. 8 Aduciendo la calidad de compañera permanente del occiso. 9 En calidad de hermano del occiso. 10 En los términos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos. En la sentencia se encontró acreditada la existencia de la orden de captura, con la prueba documental obrante a folios 68 a 69 del cuaderno de pruebas de la parte actora, en los que consta que mediante oficio No. 633341/SCAQ.GOPE218411, se informó por parte del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, que el señor Jeremías Carabalí tenía vigente orden de captura por el delito de rebelión, dictada por la Fiscalía Seccional de la Unidad de Derechos Humanos. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, según escrito radicado el 23 de julio de 2012, en el que manifestó que solo se atendió lo expresado por los militares, la existencia de la orden de captura y la inexistencia de una prueba que –en criterio del juzgado– era la idónea para establecer la extralimitación por parte del ejército, sin que se hubiera estudiado la desproporción
en el uso de la fuerza. El Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Tercera de Decisión, con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación, que marcaban su competencia funcional, dictó sentencia de segunda instancia del 30 de junio de 2016 en la que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda. Para arribar a la citada resolutiva, el ad quem consideró que se encontraba demostrado el daño, pero para atribuir responsabilidad al Estado debía acreditarse la imputación a título de falla en el servicio, así como el nexo de causalidad, en relación con el cual halló acreditada en grado de certeza una causal de exclusión de la responsabilidad, que corresponde a la culpa exclusiva de la víctima. A la anterior conclusión arribó previa valoración de las pruebas incorporadas en la actuación, en especial de las declaraciones de los uniformados y de la prueba documental allegada al proceso, que incluía las órdenes de captura, los informes de inteligencia y el informe de verificación de la identidad del occiso, entre otras. 11 Efectivamente a los folios citados por el despacho judicial obra la orden de captura expedida dentro del proceso 1673 de la Fiscalía Seccional Adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos. Adicionalmente a folio 87 del cuaderno de copias obra el informe de inteligencia en el que consta que “JEREMIAS CARABALI, C.C. 17.710.226 (a. Templete), sobre este sujeto recae la orden de captura No. 0004854 emanada de la Fiscalía 3ª Seccional de la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá – Proceso 1673 y medida de aseguramiento ambas, por el delito de
REBELION INFRACCION DH Y DIH.” Obra igualmente constancia de que se le busca por el homicidio de Fabián Pineda en cercanías del municipio de Puerto Betania, a quien acusó de ser colaborador del Ejército. En ese orden de ideas, el Tribunal concluyó que “JEREMÍAS CARABALI pertenecía al momento de su muerte a las FARC, y en la zona realizaba labores de inteligencia, razón que lo lleva a concluir que su ingreso a las filas de la guerrilla, lo contrapone al orden constitucional y a la soberanía nacional, alzarse en armas contra el gobierno, y al riesgo inminente de pertenecer a la clandestinidad, a los enfrentamientos y conflictos bélicos que normalmente sostienen frente al Estado, al que voluntariamente se somete poniendo en riesgo su vida”12. Encontró demostrado que el señor Jeremías Caraballí, cuando salió huyendo disparó contra la tropa hiriendo a un soldado, razón por la cual los militares reaccionaron en su defensa, resultando claro que los disparos dieron comienzo a un combate en el cual fue abatido, lo que significa que se expuso imprudentemente a que los militares, en aras de defenderse, abrieran fuego en su contra sin otra alternativa y sin la oportunidad de lograr una entrega pacífica o la no utilización de las armas de dotación oficial.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 29 de noviembre de 2016, se admitió la demanda de tutela y se ordenó su notificación en calidad de autoridades accionadas al Juzgado Segundo
Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia y al Tribunal Administrativo del Caquetá, para que ejercieran su derecho de defensa. Como tercero con interés en las resultas de este proceso se dispuso vincular y notificar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en su calidad de demandado en el proceso de reparación directa en la que presuntamente se presentaron las irregularidades advertidas. 3.2. Contestación de las autoridades accionadas 3.2.1. Tribunal Administrativo del Caquetá 12 Folio 270. El Magistrado ponente de la decisión de segunda instancia censurada presentó informe del 13 de diciembre de 2016 en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, contestando los cuestionamientos efectuados en el escrito de tutela. En relación con la inconsistencia referida a las granadas encontradas en poder del occiso, precisó que en el informe correspondiente a la Inspección Técnica al Cadáver del NN de sexo masculino hallado en la inspección de Puerto Betania, jurisdicción del municipio de San Vicente del Caguán el 3 de junio de 2007 (folio 5 a 10, cuaderno 3 de pruebas de la parte actora), quedó consignado que “bajo el cuerpo se encontraba una granada de mano de color azul, la cual se encontraba desasegurada por lo que se procedió a su respectiva destrucción por parte de las unidades del Ejército. Dos proveedores para fúsil sin contar su contenido en munición, 01 cargador para fúsil este de menor tamaño y capacidad que los anteriores, 01 granada IM-26 de color verde con sus respectivas partes (…)”.
(Negrillas incluidas en el texto transcrito) Agregó que en el informe de patrullaje del 2 de junio de 2007 (fol. 83 –envés, cuaderno 2 de pruebas de la parte actora), se registró que se presentó un enfrentamiento con integrantes de las FARC “… dando como resultado la muerte en combate de un integrante de las milicias corresponde con el nombre de JEREMÍAS CARABALÍ Alias Templete, entre los combates fueron capturados tres milicianos que acompañaban al occiso con los alias de ARETE, DANIEL QUITERO Y MULETO. También se incautaron dos pistolas Pietro Bereta munición 9 mm. 03 proveedores, 01 radio scanner, 02 granadas de mano tipo piña en las cuales se destruyó 01 ya que el occiso la había activado”. De lo expuesto concluyó que no existen inconsistencias en la prueba documental y que lo advertido por la parte actora en esta oportunidad se deriva de que, en primer lugar, una de las granadas se encontraba debajo del cuerpo del occiso y la otra a un lado, lo que explica por qué el personal militar señaló que sólo vio una granada y, en segundo lugar, una granada fue destruida en consideración a que el sujeto abatido la había activado generando un riesgo, lo que explica las razones por las cuales en los informes posteriores se hace referencia a una granada. Afirmó que en el expediente se demostró plenamente que el operativo del Ejército se diseñó para capturar al individuo y no para matarlo, como manifiesta sin prueba alguna la parte demandante, transcribiendo los apartes pertinentes de la orden de
operaciones y las órdenes de captura expedidas en contra del señor Jeremías Carabalí. Precisó que en el expediente existía plena prueba sobre las heridas que le fueron causadas en combate, el día de los hechos, al soldado profesional Wilmar Mosquera Mosquera, identificado con la cédula de ciudadanía número 76.259.087, quien finalmente fue dado de baja del servicio activo del Ejército Nacional, por incapacidad derivada de las heridas que le fueron causadas en el referido combate, según pruebas documentales obrantes en el expediente, entre ellas la radiografía y las resoluciones expedidas en su oportunidad por la institución castrense. Concluyó su intervención, manifestando que en ningún momento vulneró los derechos fundamentales de los accionantes y que lo que éstos pretenden es buscar una tercera instancia sin que hayan demostrado en el proceso ordinario todos los elementos de la responsabilidad. 3.3. Informe del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia Por haber desaparecido este despacho judicial, se notificó al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, al que se le asignó la carga laboral del extinto despacho judicial, el cual guardó silencio. 3.4. Informe del tercero vinculado – Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Guardó silencio, pese a encontrarse debidamente notificado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional efectuada por los señores Luz Ángela Montes González y otros, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Acuerdo 55 de
2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Si concurren en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva que hagan procedente el estudio de fondo de la petición de amparo constitucional en relación con las censuras formuladas contra las providencias judiciales?
En el evento de encontrarse acreditados los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala establecer: ii) ¿Si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por los tutelantes, con ocasión del trámite del proceso de reparación directa instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional? Concretamente corresponde a la Sala establecer si las sentencias censuradas incurrieron en defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas referidas por la parte actora para lo cual se analizarán los argumentos expuestos en el libelo introductorio. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) Criterio de la Sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) Requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto, de cara a los argumentos expuestos en el libelo introductorio.
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma
13Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14 y declaró su procedencia15. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
3.2. Examen de los requisitos de procedibilidad adjetiva 3.2.1. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el primer requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra sentencia de tutela, pues el trámite que se considera irregular y las providencias que se censuran fueron proferidas dentro del medio de control de reparación directa promovido por los señores Luz Ángela Montes González y otros contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 3.2.2. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, la Sala advierte que la sentencia de segunda instancia censurada se dictó el 30 de junio de 2016, fue notificada por edicto desfijado el 18 de julio de 2016, habiendo quedado ejecutoriada el 21 de los mismos mes y año, lo cual implica que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela el 23 de noviembre de 2016 transcurrieron cuatro (4) meses, término que la Sala considera razonable para su interposición, encontrando, en consecuencia, acreditado este requisito.
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