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CE-11001-03-15-000-2016-03489-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03489-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia impugnada no vulnera los derechos al debido proceso / DEFECTO FÁCTICO - No se configura por cuanto el Tribunal no realizo una valoración arbitraria de los medios probatorios / RESPONSABILIDAD DEL ESTADOExoneración, por culpa exclusiva de la victima La Sala advierte (…) que las autoridades judiciales demandadas consideraron que el daño ocasionado al señor [J. C.], no podía ser imputado a la parte allí demandada, toda vez que dentro del plenario se había demostrado la culpa exclusiva de la víctima, pues, por un lado, había asumido el riesgo de pertenecer a un grupo al margen de la Ley y, por el otro, en el momento en que procedía la Fuerza Pública a su captura, disparó en repetidas ocasiones contra los uniformados, hiriendo a uno de ellos, lo que dio inicio a un combate y, posteriormente, a su deceso, situación que eximía de responsabilidad a la Administración, pues los mismos actuaron en legítima defensa ante un ataque real y contundente, lo cual difiere de una falla del servicio del Estado (…) es del caso precisar, que las pruebas que ahora echa de menos la parte actora sí fueron relacionadas por la parte demandada, tanto así que fue el estudio de las mismas el que llevó a las autoridades judiciales accionadas a determinar con certeza la ocurrencia de los hechos, entre ellas, las declaraciones de algunos uniformados y las pruebas técnicas que los corroboraron tales como la inspección, el levantamiento del cadáver y la necropsia. Ahora, respecto de la ausencia de una

orden de captura en contra del occiso y de la prueba de absorción atómica que corrobora que aquél sí había disparado el arma que se le encontró, es del caso señalar que, por un lado, el señor [J. C.] sí tenía una orden de captura por el delito de rebelión con el núm. 004854, emanada de la Fiscalía 3 Seccional de la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá y, por el otro, al interior del proceso ordinario reposaban otros medios de convicción que demostraban que el arma de fuego que tenía en su poder fue accionada en contra de los uniformados, tales como el informe de los proyectiles el día de los hechos y el estudio de balística (…) Así las cosas, es claro para la Sala que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el defecto alegado, por lo que se confirmará la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime

Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03489-01(AC)

Actor: LUZ ANGELA MONTES GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de 2 de febrero de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud. Los señores LUZ ANGELA MONTES GONZÁLEZ y FERMÍN ELÍAS CARABALÍ, en nombre propio y, en representación de sus hijos menores DARWIN FERNANDO, LUIS ALEJANDRO y CARLOS HERNÁN CARABALÍ MONTES, actuando a través de apoderada, instauraron acción de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral, que consideran vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE FLORENCIA y la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, con ocasión de las sentencias de 29 de junio de 2012 y 30 de junio de 2016, proferidas dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el núm. 2009-00151-01, promovida

contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO

NACIONAL.

I.2.- Hechos. Señalaron que en hechos ocurridos el 2 de junio de 2007, en el casco rural del Municipio de San Vicente del Caguán, fue asesinado el señor JEREMIAS CARABALÍ MONTES (q.e.p.d), por parte de la Brigada Móvil núm. 6 del Ejército Nacional con sede en Larandia (Caquetá). Indicaron que con ocasión de lo anterior, instauraron acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia, que, en providencia de 29 de junio de 2012, denegó las pretensiones de la demanda, razón por la que interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto en sentencia de 30 de junio de 2016, por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, que confirmó lo dispuesto por el a quo. Aseguraron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que no tuvieron en cuenta la totalidad de las pruebas allegadas en su momento al proceso ordinario, que demostraban las inconsistencias e irregularidades del levantamiento del cuerpo, el material bélico que portaba el occiso, signos de tortura, la alteración de la escena del crimen, las ausencias de una orden de captura y de la prueba de absorción atómica, lo que llevaba a concluir que se trataba de un uso excesivo de la fuerza por parte del Ejército

Nacional. I.3.- Pretensiones. Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, además, que se dejen sin efecto las sentencias de 29 de junio de 2012 y 30 de junio de 2016, proferidas, respectivamente por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro de la acción de reparación directa, radicada bajo el núm. 2009-00151-01 y, en su lugar, se ordene proferir una decisión favorable a sus intereses. I.4.- Defensa. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, toda vez que no ha vulnerado los derechos cuyo amparo invoca la parte demandante. Manifestó que en la decisión adoptada dentro de la acción de reparación directa se tuvieron en cuenta los imperativos constitucionales y legales aplicables al caso concreto. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia guardó silencio. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional guardó silencio.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de febrero de 2017, denegó el amparo solicitado. Adujo que la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá basó su decisión en la totalidad de las pruebas técnicas, documentales y testimoniales que obraban en el expediente ordinario. Aseguró que el convencimiento sobre las circunstancias en que ocurrieron los

hechos, no se obtuvo únicamente con los documentos recogidos varias horas después en la escena de los acontecimientos, sino también con las declaraciones y pruebas técnicas que los corroboraron. Manifestó que la exoneración de la responsabilidad del Estado se fundamentó en la culpa exclusiva de la víctima y su actuación a propio riesgo. Señaló que en relación con la alegación de no haberse practicado la prueba de absorción atómica del arma de fuego que portaba el occiso el día de los hechos para determinar si la misma fue accionada, dicha situación se comprobó a través de otros medios de convicción, tales como las declaraciones concordantes de todos los militares y detectives del Departamento Administrativo de SeguridadDASque participaron en el operativo de captura y, además, por el radiograma visible a folio 88 del cuaderno de pruebas núm. 2, en el que constan las heridas ocasionadas al soldado profesional WEIMAR MOSQUERA MOSQUERA en el muslo izquierdo y el acta de retiro posterior del uniformado por disminución de la capacidad laboral. Sostuvo que al interior del proceso ordinario se demostró que el arma de fuego era apta, fue disparada y que el subversivo alcanzó a activar una granada de mano que posteriormente tuvo que ser detonada en forma controlada por los militares dado el riesgo que representaba al haberse retirado el seguro, elementos de juicio sobre los cuales las autoridades judiciales accionadas edificaron la ruptura del nexo causal.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

La parte actora solicitó que se revoque la decisión proferida por la Sección Quinta

del Consejo de Estado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela. Aseguró que el objetivo de la presente acción constitucional es demostrar que la muerte del señor JEREMIAS CARABALÍ se produjo como consecuencia de un procedimiento irregular por parte del Ejército Nacional, siendo uno más de los denominados “falsos positivos” o ejecuciones extrajudiciales. Indicó que en la demanda de reparación directa se planteó la posibilidad de que el actuar de los miembros del Ejército Nacional fue excesivo, lo cual constituye una falla en el servicio. Adujo que, en dicho proceso, se dejaron de valorar una serie de pruebas, que de no ser así, hubieran incidido notoriamente o diametralmente en el sentido del fallo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial.

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la

componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de

relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la

Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En

este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) En el presente caso, se advierte que los señores LUZ ANGELA MONTES GONZÁLEZ y FERMÍN ELÍAS CARABALÍ, en nombre propio y, en representación de sus hijos menores DARWIN FERNANDO, LUIS ALEJANDRO y CARLOS HERNÁN CARABALÍ MONTES, actuando a través de apoderada, pretenden que se dejen sin efecto las sentencias de 29 de junio de 2012 y 30 de junio de 2016, proferidas respectivamente por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el núm. 2009-00151-01, promovida contra la NACIÓN - MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral, por cuanto, a juicio de los actores, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico. En efecto, los actores aseguran que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta la totalidad de las pruebas allegadas en su momento al proceso ordinario, que demostraban las inconsistencias e irregularidades del levantamiento del cuerpo, el material bélico que portaba el occiso, signos de tortura, la alteración de la escena del crimen, las ausencias de una orden de captura y de la prueba de absorción atómica, lo que llevaba a concluir que se trataba de un uso excesivo de

la fuerza por parte del Ejército Nacional. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, encuentra la Sala que la presente acción se ajusta a tales exigencias, por lo que entrará a verificar si las sentencias cuestionadas incurrieron en el defecto alegado. En la sentencia C-590 de 2005, citada en precedencia, la Corte Constitucional definió el defecto fáctico como aquel “que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. La Sala, entonces, a la luz de la citada definición, procederá a analizar si las providencias acusadas incurrieron en el defecto fáctico alegado por la parte actora. La sentencia de 29 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia, sostuvo lo siguiente1: “… Por ello en el caso sub examine, la existencia del daño antijurídico es incuestionable, materializada con la muerte misma del señor JEREMIAS CARABALÍ, bajo las circunstancias de tiempo y lugar narradas en libelo de la demanda y acreditadas en el plenario, puesto que es un hecho cierto que el señor CARABALÍ fue muerto por parte de miembros del Ejército Nacional en combate, el día 2 de junio de 2007 en la inspección de Puerto Betania jurisdicción del Municipio de San Vicente del Caguán – Caquetá, tal y como se acreditó con la misiva del 12 de 1 Folios 138 a 154 del expediente contentivo de la acción de reparación directa.

junio de 2007 suscrita por el Subteniente Duarte Beltrán, en la que informa sobre los hechos suscitados el día 2 de junio de 2007, donde fue muerto el señor JEREMÍAS CARABALÍ en combate, en momentos que personal del Ejército lo iba a aprehender éste les disparo, a lo que los miembros de la Fuerza Pública reaccionaron abriendo fuego. Por consiguiente el daño antijurídico resulta claro, efectivo y susceptible de individualización personal. (…) Aunado a lo anterior, a folio 68 y 69 del cuaderno de pruebas, la parte actora, mediante Oficio núm. 633341/SCAQ.GOPE2184, se informa por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, que el señor JEREMIAS CARABALÍ tenía vigente orden de captura por el delito de rebelión emanada por la Fiscalía Seccional de la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá. Los testimonios de los militares recaudados dentro del proceso penal todos afirman que el señor JEREMÍAS CARABALÍ, al percatarse de la presencia de miembros del Ejército Nacional emprendió la huida disparándoles a lo que los militares reaccionaron abriendo fuego. Se cuenta con el protocolo de necropsia llevada a cabo por el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES el día 4 de junio de 2007. (…) Amén, no se acreditó los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado, lo cual impide que el daño antijurídico demostrado en el presente asunto sea imputable a la

Administración, para que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional esté llamada a reparar los perjuicios causados como consecuencia del mismo. (…)”. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 30 de junio de 2016, confirmó la decisión del a quo, con base en los siguientes argumentos2: “…Para descender al caso de estudio es pertinente hacer alusión a las pruebas debidamente recaudadas durante el presente trámite procesal, destacando las siguientes: (…) iii) Informe del 12 de junio de 2007, suscrito por el Comandante Delta 60, donde quedó registrado que el día 02 de junio de 2007, aproximadamente a las 23:00 horas, durante el desarrollo de la misión táctica AMON I sobre el sector de Puerto Betania la 2 Folios 198 a 213, ibídem. segunda escuadra al mando del Sargento Viceprimero Galvis Alarcón Edgar sostuvo contacto armado con miembros de las milicias del grupo ONT-FARC dando como resultado la muerte en combate a uno de sus integrantes identificado con el nombre de JEREMIAS CARABALÍ alias "Templete" quien portaba una pistola pietro beretta calibre 9mm sin número la cual disparó en repetidas ocasiones hacia la tropa, 02 proveedores para pistola pietro beretta, 01 granada de mano tipo piña la cual fue destruida. (…) Sobre este sujeto recae la orden de captura núm. 004854, emanada por la Fiscalía 3 Seccional de la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá, proceso núm. 1673 y medida de

aseguramiento ambas, por el delito de rebelión, infracción DH y DIH. En la actualidad se ubica como miliciano bolivariano entre los sectores de campo hermoso, Puerto Betania y la Chipa. Igualmente se conoce que este sujeto se fugó el día 07 de diciembre del año 2003 de la Cárcel el Cunduy de Florencia, en la huida fueron heridos dos policías (…). (…) b. Inspección técnica al cadáver del 03 de junio de 2007, realizada al cuerpo sin vida de un NN de sexo masculino, que falleció en la inspección de Puerto Betania jurisdicción del Municipio de San Vicente del Cagúan el 02 de junio de 2007, en una enfrentamiento con el Ejército Nacional por heridas con arma de fuego. c. Álbum fotográfico del 03 de junio de 2007. d. Protocolo de necropsia realizada el 04 de junio de 2007 en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses al cadáver del señor JEREMIAS CARABALÍ, en el que quedó registrado que falleció por choque hemorrágico severo secundario hemotorax masivo izquierdo secundario a herida por proyectil de arma de fuego en pulmón izquierdo y arteria subclavia izquierda. (..) f. Acta de levantamiento del cadáver del 03 de junio de 2007, realizada por el DAS y el inspector de Policía de Puerto Betania al cuerpo sin vida del señor JEREMIAS CARABALÍ, que fue abatido en combate con tropas de la Brigada Móvil núm.6.

g. Oficio núm. 633341/SCAQ.GOPE2184 de 10 de septiembre de 2007, suscrito por el responsable del Área de identificación y el Director Seccional DAS Caquetá, por medio del cual informa que el señor JEREMIAS CARABALÍ tiene una orden de captura por el delito de rebelión. (..) j. Estudio balístico del 27 de noviembre de 2007, en el que quedó registrado que la pistola marca pietro beretta es apta para producir disparos y cuando se le aplicó reactivo de gries dio resultado positivo para la presencia de residuos de disparo.

K. Ratificación y ampliación del informe rendido por los señores detectives del DAS JAIRO EDILBERTO CAMPOS CARDENAS e IVAN DARIO GRANDETT HERNÁNDEZ quienes manifestaron que estaban en comisión con la Brigada Móvil núm. 6 cumpliendo funciones de Policía Judicial y para esos días se estaba manejando la información de que en la inspección de Puerto Betania estaban haciendo presencia tanto guerrilleros como milicianos de la Columna Móvil Teófilo Forero, entre ellos, se presumía que se encontraba alias TEMPLETE, que tenía orden de captura (…) l. informe fotográfico de reconstrucción de los hechos.

m. Informe de trayectoria de los proyectiles de arma de fuego el día de los hechos. Del material probatorio allegado, se tiene que está probado que el señor JEREMÍAS CARABALÍ, falleció como consecuencia de los hechos sucedidos el 2 de junio de 2007, según se desprende de los informes y declaraciones rendidas por los militares, en los que

se da cuenta de un combate armado en el que fue abatido el mencionado señor. (…) Ahora bien, no es suficiente la prueba del daño, para este caso la muerte de JEREMIAS CARABALÍ, pues para hablar de responsabilidad ante esta jurisdicción, también es necesaria la atribución del daño a una autoridad pública, que por su acción u omisión propició o consumó el hecho dañino que se pide indemnizar, pues obviamente el Estado se encuentra en la obligación de resarcir a los administrados, todo rompimiento de las cargas públicas que se producen por su intervención, y que ocasionan perjuicios a los cuales no están obligados a soportar, máxime cuando es al Estado a quien por conducto del artículo 2º constitucional le corresponde salvaguardar la vida, honra y bienes, derechos y libertades de las personas que residen en Colombia. (…) Lo anterior, no deja duda de la estructuración de la imputabilidad del hecho dañoso a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, materializado en las tropas de la Brigada Móvil núm. 6 del Ejército, para proteger el orden constitucional y la soberanía Nacional en la zona rural del Municipio de San Vicente del Caguán, cuya presencia en la inspección buscaba neutralizar las acciones de los integrantes de la Columna Móvil Teófilo Forero y lograr la captura del señor JEREMIAS CARABALÍ alias

TEMPLETE.

Sin embargo, ha sido reconocido por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la estructuración de

los eximentes de responsabilidad o excluyentes de imputación, según los cuales la administración se indulta de responder por los daños ocasionados al particular, siempre y cuando se configuren una de las causales que rompen la vinculación del ente estatal. (..) Por ende, las probanzas indican, que JEREMIAS CARABALÍ pertenecía al momento de su muerte a las FARC y en la zona realizaba labores de inteligencia, razón que conlleva a concluir que su ingreso a las filas de la guerrilla, lo contrapone al orden constitucional y legal, a la democracia, al Estado Social de Derecho y a la soberanía nacional, alzarse en armas en contra del Gobierno y al riesgo inminente de pertenecer a la clandestinidad, a los enfrentamientos y conflictos bélicos que normalmente sostienen frente al Estado, al que voluntariamente se somete poniendo en riesgo su vida e integridad. Sea menester, centrar la atención en una de las causales invocadas por la accionada, la culpa exclusiva de la víctima como excluyente de la imputabilidad atribuida al Ejército Nacional y de esta forma abordar si la actuación desplegada por el señor CARABALÍ fue elemento determinante para que se produjera su muerte y se exima de responsabilidad al Estado. En efecto, de demostrarse que la víctima se puso en una situación tal, que se expuso imprudentemente al accionar del ejército y en consecuencia devino su deceso, no se podría colegir nexo causal y al faltar este elemento, derivaría en la ausencia de responsabilidad del Estado. (…) Aunado a lo anterior, según lo demostrado en el proceso, que el

señor CARABALÍ cuando salió huyendo disparó contra la tropa hiriendo a un soldado, razón por la cual los militares reaccionaron en su defensa (…). En conclusión, para la Sala, de conformidad con lo probado en el proceso, resulta claro que los miembros del Ejército Nacional actuaron en legítima defensa al responder el ataque real, cierto y contundente de una persona armada, respuesta que no resultó excesiva o desproporcionada, sino, por el contrario, oportuna y adecuada. En efecto, el acervo probatorio obrante en el expediente no deja a la Sala duda alguna en torno a que si bien es cierto que entre la actuación desplegada por los efectivos del Ejército Nacional que intervinieron en los hechos de marras y el daño irrogado al señor JEMERIAS CARABALÍ existe relación de causalidad, pues la actividad desplegada por los uniformados con ocasión de los hechos que dieron lugar a su muerte efectivamente tuvo incidencia en la producción del mencionado daño, no es menos cierto que no resulta jurídicamente imputable al Estado, toda vez que el proceder asumido por el mismo reúne los elementos necesarios para entender configurada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho

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