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CE-11001-03-15-000-2016-03490-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03490-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRINCIPIOS

DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA / REINTEGRO DE SUMAS DE DINERO PERCIBIDAS POR RECONOCIMIENTO ILEGAL DE PENSIÓN GRACIA No cabe duda para la Sala, que el tribunal demandado para resolver el recurso de apelación tuvo en cuenta el certificado del Fopep de 3 noviembre de 2015, el cual fue aportado por la UGPP con el escrito del recurso de apelación. En el certificado se aprecia el valor de los pagos realizados desde febrero a julio de 2014, y con base en ello condenó el restablecimiento del derecho, ordenando a la demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reintegrar en forma indexada a la UGPP, las sumas que recibió a título de pensión gracia, puesto que no fueron devengadas de buena fe. Ahora bien, la Sala advierte que el defecto alegado por la actora en torno al déficit probatorio debe ser descartado, por cuanto la prueba aportada con el escrito de apelación y tenida en cuenta por el tribunal demandado para ordenar el reintegro de los dineros pagados por concepto del reconocimiento ilegal de la pensión gracia, obedeció a la necesidad de esclarecer si efectivamente esos dineros fueron pagados o no a la demandada, lo que no implica que su valoración sea constitutiva de un defecto fáctico (…) Así las cosas, negar el restablecimiento del derecho solicitado por la UGPP, atentaría

contra los principios que direccionan el correcto funcionamiento del sistema de pensiones, pues los recursos deben ser administrados en observancia de los principios de eficiencia y sostenibilidad financiera. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRESUNCIÓN DE BUENA FÉ - Desvirtuada Ahora bien, la actora alega que el tribunal demandado incurrió en desconocimiento del precedente judicial al aplicar la sentencia de 1 de septiembre de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, la cual a su juicio, constituye un pronunciamiento aislado (…) En el referido caso (…) la Sección Segunda de esta Corporación concluyó “Si bien es cierto, como lo que se pretende desvirtuar en el sub lite es la buena fe con que actuó la actora dentro de las actuaciones jurídico administrativas que permitieron el reconocimiento de la pensión gracia, no podemos considerar que únicamente el apoderado y el juez fueron quienes participaron de las irregularidades señaladas, pues la persona que finalmente se benefició y lucró de la errónea decisión judicial fue, entre otros la demandada quien debió entender cuando fue incluida en nómina que, a través de una acción de tutela, interpuesta en el Municipio de Ciénega se había accedido a su pretensión de reconocimiento pensional, pese a su condición de docente nacional” Conforme a lo anterior, es posible determinar que la sentencia de 1 de septiembre de 2014, citada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, guarda relación con lo situación fáctica de la señora [L.A.S.J.] por lo que dicho precedente si era aplicable al caso concreto. De

igual manera (…) La Constitución de 1991 contempla “(…) Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas”, presunción que fue desvirtuada por el tribunal demandado al comprobar que la señora [L.A.S.J.] interpuso una acción de tutela pretendiendo el reconocimiento de la pensión gracia, lejos de su domicilio y lugar de trabajo con tiempos de carácter nacional que no la hacían acreedora al reconocimiento de dicha prestación

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03490-01(AC)

Actor: LUZ ALEIRA SÁNCHEZ JIMÉNEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por la demandante dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que decidió negar el amparo constitucional solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Refiere la demandante que la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad en su contra, con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones Nº 41307 de 18 de agosto de 2006 y 50481 de 27 de septiembre de 20062, por medio de las cuales la referida entidad le reconoció la pensión gracia y la devolución de las sumas de dinero indexadas que le fueron pagadas por concepto de mesadas pensionales.

Asevera que en primera instancia conoció el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que mediante providencia de 20 de octubre de 2015, declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones demandadas y negó el restablecimiento del derecho pues según certificado de 27 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 2 En esta resolución se hace una corrección de datos de la beneficiaria. de mayo de 2010, emitido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), no reportó ningún pago por concepto de pensión gracia por cuanto este se suspendió por orden de Cajanal. Relata que Cajanal interpuso recurso de apelación, con el que allegó una certificación del Fopep de 3 de noviembre de 2015, en la que consta el desembolso de unos dineros por concepto de pagos que la entidad le hizo de la

pensión gracia, sin que solicitara la práctica de pruebas adicionales. Agrega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en fallo de 5 de octubre de 2016, confirmó parcialmente la sentencia proferida por el juez de primera instancia y revocó la decisión de negar el restablecimiento del derecho, para en su lugar, ordenar a la actora el reintegro, con la actualización de las sumas que recibió a título de pensión gracia. Por último, indica que el Tribunal tuvo en cuenta la certificación del Fopep de 3 de noviembre de 2015, allegada con el escrito de apelación, la cual no que no fue legalmente solicitada ni decretada dentro de la respectiva oportunidad procesal.

2. Fundamentos de la acción La demandante alega que el proceder del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, vulneró el derecho fundamental al debido proceso por cuanto incurrió en defecto fáctico, en tanto, la prueba (certificado del Fopep de 3 de noviembre de 2015), en el que fundamentó el fallo de segunda instancia, es absolutamente ilegal, ya que fue aportada de manera informal como documento anexo al recurso de apelación, sin que hubiera sido solicitado por la parte apelante y tampoco decretada por el juez.

Asevera que el tribunal demandado incurrió en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto se limitó a transcribir apartes de la sentencia de 1º de septiembre de 20143, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que a su juicio, es un pronunciamiento aislado que no constituye

precedente. De igual manera, citó las siguientes sentencias de la Sección Segunda de esta Corporación, las cuales, en su sentir, fueron desconocidas. 3 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad. 2011-00609-02.  Radicado 2013-00270 de 14 de julio de 2016, M.P. Gabriel Valbuena Hernández.  Radicado 2004-05538 de 21 de mayo de 2009, M.P. Víctor Hernando Alvarado.  Radicado 2011-00279 de 19 de septiembre de 2013, M.P. Bertha Lucía Ramírez Páez.  Radicado 2009-00318 de 22 de noviembre de 2012, M.P. Luis Rafael Vergara.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “1. Se TUTELE el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, de la señora LUZ ALEIRA SÁNCHEZ JIMÉNEZ quebrantado abierta e injustificadamente por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” al proferir la sentencia de cinco (05) de octubre de 2016.

2. Como consecuencia de lo anterior, disponga dejar sin efecto la sentencia del cinco (05) de octubre de 2016 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” dentro del medio de control Nº 2012-266 y se ordene a dicha corporación dictar una nueva providencia con estricta valoración de las pruebas legalmente decretadas y allegadas al proceso y con observancia del precedente jurisprudencial del órgano de cierre del

Contencioso Administrativo.

3. Y/o se disponga dejar sin efecto el fallo de segunda instancia y en consecuencia ejecutoriada la decisión del día 20 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado 18

Administrativo Oral del Circuito de Bogotá”.

4. Pruebas relevantes Obra en el expediente copia de la providencia de 5 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, dentro del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Nº 11001-33-35-018-2012-00266-024.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” La magistrada ponente de la providencia objeto de reproche constitucional aseveró que actuó conforme a derecho al proferir la providencia objeto de controversia y se opuso a las peticiones de la demandante. 5.2. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) El subdirector jurídico pensional adujo que la demandante no actúa bajo el principio de buena fe, porque ha incumplido con la obligación de devolver los dineros percibidos por concepto de mesada pensional que no le correspondían. Agregó que la acción es improcedente, pues las pretensiones van en contravía de la orden judicial que reguló de manera expresa la situación de la demandante, a lo que agregó, que existe cosa juzgada porque la solicitud ya fue estudiada por el tribunal.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” mediante providencia de 9 de marzo de 2017, negó el amparo constitucional deprecado por la señora Luz Aleira Sánchez Jiménez, al considerar que en el proceso ordinario reposa certificación del Fopep de 27 de mayo de 2010, que da cuenta que desde el 1º de noviembre de 2006, la actora fue incluida en nómina de pensionados en virtud de la Resolución Nº 41307 de 18 de agosto de 2006. Manifestó que en la referida certificación se indicó “pensionado incluido en nómina pero en el mismo periodo CAJANAL ordenó el no pago de la pensión”, y que fue con fundamento en tales expresiones que la primera instancia negó el restablecimiento del derecho. 4 Folios 21 a 31 del cuaderno principal. Aseveró que la autoridad judicial accionada para ordenar el restablecimiento del derecho, tuvo en cuenta, además, otra certificación del Fopep de 3 de noviembre de 2015, que fue aportada por la entidad pensional apelante junto con el escrito de apelación, en la que se indica que en virtud de la Resolución Nº 41307 de 18 de agosto de 2006, se produjo la inclusión en nómina de la pensionada y aparece la relación de los pagos que se hicieron por concepto de la mesada pensional durante los meses de noviembre de 2013 y de febrero a julio de 2014. Afirmó que verificadas las certificaciones en contraste con la Resolución Nº 17720 de 6 de mayo de 2015, aportada por la UGPP y la respuesta a la acción de tutela, es evidente que le asiste razón al tribunal en el sentido de que la actora sí percibió

los pagos correspondientes por la pensión gracia y, en esa medida, debe cumplir la orden de reintegro. Manifestó que la demandante fue notificada personalmente de la Resolución Nº 22964 de 24 de junio de 2014, por medio de la cual se dio cumplimiento a la orden judicial proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, consistente en suspender los efectos del fallo que ordenó el pago de la pensión gracia. Por último, refirió que la sentencia objeto de la acción constitucional no vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado, pues constató que la accionante percibió los pagos por concepto de pensión gracia y que dicha pensión fue obtenida por medios ilegales.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la demandante impugnó la referida decisión y solicitó que se revocara con base en los siguientes argumentos: Sostuvo que el fallo proferido en primera instancia es evidentemente contradictorio, pues en él se realizó una valoración probatoria que no corresponde a la acción de amparo impetrada, a lo que agregó, que no resultan ciertas las afirmaciones en las que se le indilga la mala fe y que no es apropiado afirmar que “la certificación valorada por el tribunal no fue determinante para variar el sentido de la decisión, pues está fehacientemente comprobado que la accionante efectivamente percibió los pagos por concepto de pensión gracia”, puesto que tal certificación constituyó efectivamente una prueba determinante para que el fallador de segunda instancia profiriera su decisión.

Indicó que la constancia de 3 de noviembre de 2015, sí resultó relevante para que

el tribunal demandado ordenara la devolución de los pagos realizados, contrario a lo afirmado por el juez de tutela. Adujo que el juez de primera instancia no realizó mención alguna frente al acápite del precedente judicial, incumpliendo con su deber legal de analizar todos aquellos aspectos que fueron puestos a su consideración.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, el 9 de marzo de 2017, en la que negó el amparo constitucional por considerar que la decisión del tribunal demandado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante o, si por el contrario, se debe revocar para dejar sin efectos la providencia de 5 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, por haber incurrido en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las

obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20127, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. 5 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la

vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando

9 M. P. Jaime Córdoba Triviño. sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo10 y de la Corte Constitucional11. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si con la providencia de 5 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en la que se decidió confirmar parcialmente el fallo de primera instancia y revocar la decisión de negar el reconocimiento del restablecimiento del

derecho, se vulneró a la demandante el derecho fundamental al debido proceso; (ii) la demandante no cuentan con otro medio de defensa judicial por cuanto no procede recurso alguno contra la sentencia objeto de tutela, razón suficiente para concluir que se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia dentro de la acción de 10 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 11 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. lesividad se dictó el 5 de octubre de 2016, fue notificada el 27 del mismo mes y año y la acción de tutela se presentó el 23 de noviembre de 2016, esto es, 22 días después de proferido el fallo objeto de tacha constitucional, lo que significa que la

tutela fue presentada dentro de un plazo razonable; (iv) la demandante identificó los hechos que generaron la supuesta vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala procederá a hacer el análisis de fondo del asunto. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en los defectos alegados La demandante indicó en el escrito de impugnación que el fallo de tutela de primera instancia es contradictorio, pues en él se realizó una valoración probatoria que no corresponde a la acción de amparo impetrada sino a la del juez natural de quien se reprocha su decisión, en tanto contrario a lo que sostuvo, la constancia de 3 de noviembre de 2015, sí resultó relevante para que el Tribunal demandado adoptara la decisión de ordenar la devolución de los pagos realizados. Así mismo, indicó que el juez constitucional no realizó mención alguna frente al desconocimiento del precedente judicial alegado. 4.2.1. La Corte Constitucional ha considerado que se configura un defecto fáctico cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y

de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” Así mismo ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución12. De la lectura del fallo objeto de tutela, se advierte el siguiente análisis de los medios de prueba aportados13: “1.- En la Certificación de fecha 13 de agosto de 2002, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, consta que la señora Luz Aleira Sánchez Jiménez, prestó sus servicios en esa entidad en el cargo de docente con nombramiento nacional (…) 2.-La señora Luz Aleira Sánchez Jiménez en el texto de los poderes que otorgó a los abogados que la representaron ante CAJANAL EICE, dijo que su lugar de

residencia y domicilio, es la ciudad de Bogotá, es decir el mismo lugar en que presentó sus servicios como docente. 3.- CAJANAL EICE, en cumplimiento a la sentencia de tutela de fecha 20 de mayo de 2004 del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito Judicial de Bogotá que amparó el derecho fundamental de petición de la ahora demandada, profirió la resolución Nº 004750 de 27 de enero de 2005, por medio de la cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia que la señora Luz Aleira Sánchez Jiménez radicó el 24 de julio de 2003. En la parte motiva de este acto administrativo se dijo con claridad que no es procedente reconocer y pagar la pensión gracia en atención a que la demandada fue nombrada como docente nacional. 4.-El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga Magdalena, en fallo de tutela del 7 de abril de 2006, ordinal tercero, tuteló los derechos fundamentales de 12 Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Folios 21 a 31 del cuaderno principal. igualdad y debido proceso de la señora Luz Aleira Sánchez Jiménez, y en el ordinal cuarto, ordenó a CAJANAL reconocer y pagar la pensión gracia a su favor, toda vez que en criterio del Juez, no había justificación para negar la prestación a quienes acreditaban tiempos de servicio como docentes del nivel nacional. 5.-La Caja Nacional de Previsión Social EICE, en cumplimiento del fallo de tutela descrito, profirió la Resolución Nº 41307 de 18 de agosto de 2006, a través de la

cual reconoció la pensión gracia a la señora Luz Aleira Sánchez Jiménez, a partir del 1º de octubre de 2011. Este acto administrativo fue aclarado mediante la Resolución Nº 50481 de 6 de septiembre de 2006, en lo que tiene que ver con el número de identificación de la docente. 6.-La señora Luz Aleira Sánchez Jiménez solicitó a CAJANAL cumplir el fallo de tutela en debida forma, y en consecuencia, ser incluida en nómina de pensionados, a través de escritos radicados el 23 de junio de 2006, 26 de febrero de 2007 y 25 de septiembre de 2009. En estos oficios la demandada afirmó nuevamente que su lugar de residencia y domicilio es la ciudad de Bogotá”. Para concluir, previa valoración de las pruebas relacionadas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, hizo las siguientes precisiones: “(…) Así las cosas, es procedente ordenar a la señora Luz Aleira Sánchez Jiménez el reintegro de las sumas que recibió a título de pensión gracia, puesto que no fueron devengadas de buena fe, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. En la certificación de fecha 27 de mayo de 2010, expedida por el FOPEP, constan que la resolución Nº 41307 del 18 de agosto de 2006 fue incluida en nómina de pensionados el 1º de noviembre de 2006, pero CAJANAL ordenó la suspensión de dicho pago en el mismo periodo. Así, se indica que no se efectuó pago alguno por

ese concepto. No obstante lo anterior, en la constancia de fecha de 3 de noviembre de 2015, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, indica que la Resolución Nº 41307 del 18 de agosto de 2006, se incluyó en nómina de pensionados el 01 de febrero de 2014. También se informa que a la demandada se le efectuaron pagos por concepto de pensión gracia entre febrero y agosto de 2014, fecha en la que se suspendió nuevamente el pago, prueba que deja en evidencia que la manifestación hecha por el apoderado de la demandada de que no se efectuó pago alguno a título de pensión gracia, es contraria a la realidad”. No cabe duda para la Sala, que el tribunal demandado para resolver el recurso de apelación tuvo en cuenta el certificado del Fopep de 3 noviembre de 201514, el cual fue aportado por la UGPP con el escrito del recurso de apelación. En el certificado se aprecia el v

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