CE-11001-03-15-000-2016-03491-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03491-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
[A]l estar pendiente el pronunciamiento respecto a los recursos interpuestos no es posible que el juez de amparo se pronuncie sobre el mismo, frente a lo cual debe aclararse que la existencia de un proceso judicial en curso hace que la tutela sea un mecanismo improcedente, pues en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el juez constitucional de acción de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone. En ese orden de ideas, las pretensiones de la presente acción resultan a todas luces improcedentes, ya que la autoridad judicial competente es el juez ordinario, encargado de entrar a resolver sobre la procedencia y el fondo de los recursos interpuestos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03491-00(AC)
Actor: JOSÉ HERNÁNDEZ PARRA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA La Sala procede a decidir la acción de tutela1 interpuesta por José Hernández Parra, Socorro López de Hernández y Francy Milena López, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Huila, por proferir la providencia de 10 de noviembre
de 2016 que revocó el auto de 28 de octubre de 2015 aprobatorio de la conciliación celebrada entre las partes dentro del proceso de reparación directa con radicado 200200324, lo cual considera vulneratorio de sus derecho fundamental al debido proceso y los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. EL ESCRITO DE TUTELA 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 16 de diciembre de 2016. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Los accionantes manifestaron que interpusieron una demanda de reparación directa contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor José Hernández Parra. Mencionó que el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Huila que, a través de providencia de 28 de enero de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, de tal manera que el referido pronunciamiento fue conciliado entre las partes el 16 de septiembre de la misma anualidad en audiencia celebrada ante la referida corporación judicial y de la que se suscribió la respectiva acta, la cual fue aprobada mediante la providencia de 28 de octubre de 2015. Señaló que pese a lo anterior el Tribunal Administrativo del Huila emitió el auto
interlocutorio de 10 de noviembre de 2016 con el cual dejó sin efectos el pronunciamiento aprobatorio de la conciliación proferido previamente, contra el cual interpusieron los recursos de reposición y apelación. Argumentó que la corporación judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, en la medida en que improbó el acuerdo al que llegaron las partes sin tener en cuenta que no se desconocieron los presupuestos necesarios para tal fin en materia contencioso administrativa y tampoco existió un detrimento patrimonial del Estado, además de que propició inseguridad jurídica al emitir un pronunciamiento que desconoce la normatividad adjetiva aplicable y que contradice la decisión aprobatoria del acuerdo conciliatorio expedida previamente. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó ordenar al Tribunal Administrativo del Huila dejar sin efectos el auto de 10 de noviembre de 2016, que revocó la decisión judicial de 2 Folios 1 a 9. 28 de octubre de 2015 con la que se aprobó el acuerdo conciliatorio al que arribaron las partes en el encartado con radicado 2002-00324. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de noviembre de 20163, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por José Hernández Parra, Socorro López Hernández y Francy Milena Hernández López contra el Tribunal Administrativo del Huila y ordenó su notificación como demandado; por su parte se vinculó a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de la Rama
Judicial como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, ofició a la mencionada corporación judicial para que allegara el expediente en el que se tramitó la causa iniciada por la parte accionante contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de la Rama Judicial, con radicado No. 2002 -00324.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
Tribunal Administrativo del Huila. El consejero ponente de la decisión cuestionada rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela introductorio con una síntesis de las actuaciones procesales adelantadas en la causa atacada para manifestar que con la providencia de 10 de noviembre de 2016 no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, en la medida en que, al revisar la decisión de 28 de octubre de 2015 aprobatoria del mencionado acuerdo conciliatorio, se evidenció un error que podría afectar el patrimonio del Estado por lo cual, en virtud de la tesis de que los autos ilegales no atan al juez ni a las partes y no tienen ejecutoria, aquel tenía la potestad de dejar sin efectos la referida decisión judicial. Lo anterior sin contar con que la parte interesada hizo uso de los recursos de 3 Visible de folio 73 vto. del cuaderno principal. reposición y apelación que están pendiente de resolución, circunstancia que hace improcedente la acción de tutela con las pretensiones expuestas4.
Rama Judicial – Dirección Seccional de la Administración Judicial de Neiva. El coordinador del área de asistencia legal de la referida entidad contestó el escrito de tutela y precisó que la decisión judicial cuestionada no incurrió en ninguna arbitrariedad, ya que, efectivamente, el Tribunal Administrativo del Huila evidenció una incongruencia entre la fórmula de arreglo propuesta por el comité de conciliación de la entidad y el valor expresado en la respectiva certificación, sin embargo, aclaró que contra aquel pronunciamiento se presentaron los recursos pertinentes que están pendientes de resolución, lo cual hace improcedente la acción de tutela5. Fiscalía General de la Nación. La Directora Jurídica (e) del ente acusador dio respuesta al líbelo introductorio y señaló que la providencia de 10 de noviembre de 2016 se refería a una obligación contraída por la Rama Judicial en favor de la parte actora, razón por la que la Fiscalía General de la Nación carece de legitimación en la causa por pasiva al no existir relación sustancial con el tema debatido6. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el caso concreto. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20007, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de 4 Folios 85 a 88.
5 Folios 93 a 96. 6 Folios 97 a 104. 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)” esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Huila por haber proferido la providencia de 10 de noviembre de 2016. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la corporación judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los señores José Hernández Parra, Socorro López de Hernández y Francy Milena López al haber proferido la providencia de 10 de noviembre de 2016, con la que improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes del proceso desconociendo la normatividad sustantiva y adjetiva aplicable? Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional8 como esta Corporación9, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable10, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y
8 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 10 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. al acceso a la administración de justicia11. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200512 la Corte Constitucional13 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma14 y de procedencia material15 fijados16 por la misma Corte17. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González18, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) La tutela se interpuso dentro de un término razonable19, y c) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la Entidad actora a atacar por esta vía la Providencia judicial, proferida dentro de un proceso de reparación directa. 11 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 12 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 13 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 14 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia
constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 15 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 16 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 17 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T462 de 2003]. 18 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 19 Esto en tanto la acción de tutela se interpuso 4 meses después de que se profiriera la providencia con la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto.
Del caso concreto – ausencia del requisito de procedencia de subsidiariedad
para interponer la acción de tutela. Por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional20 como de esta corporación ha sostenido que, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el actor dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general merece una especialísima excepción, esto es cuando: la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, y siempre que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. En otras palabras, la regla general cedería ante la demostración de que la omisión que se advierte no puede ser imputable al actor y el daño que se originaría de no proceder el amparo constitucional, sería de gravedad. En el Sub exámine y con el objeto de establecer si se cumplió con el referido requisito de procedencia, se evidencia que fueron aportados distintos medios probatorios al expediente de los cuales se puede establecer que: - Los señores José Hernández Parra, Socorro López de Hernández y Francy Milena López promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de
la Nación y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados por la privación 20 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “…En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados en la parte demandante21. - El Tribunal Administrativo del Huila, a quien correspondió el conocimiento del asunto, profirió la providencia de 28 de enero de 2015, con la que accedió a las pretensiones de la demanda22. - Contra la anterior decisión judicial se interpuso recurso de apelación por parte de la Rama Judicial y la demandante, de tal manera que se fijó audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 16 de octubre de 2015, oportunidad en la cual la primera de las mencionadas presentó fórmula de arreglo propuesta por el respectivo comité de defensa judicial y conciliación aceptada por los actores, quedando supeditada a la aprobación en sala del Tribunal Administrativo del Huila23. - A través de providencia de 28 de octubre de 201524, el Tribunal Administrativo del Huila
aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes. Sin embargo, mediante escrito radicado el 13 de noviembre de 2016 en el despacho de conocimiento, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila solicitó la corrección del error en el que se incurrió en la audiencia de conciliación celebrada, en tanto existía una incongruencia en la fórmula de arreglo propuesta25, de tal manera, el juez de conocimiento emitió la providencia de 10 de noviembre de 2016, con el que dejó sin efectos el auto de 28 de octubre de 2015 por considerarlo ilegal26. - Contra la anterior providencia, la parte demandante interpuso los recursos de reposición y apelación que se encuentran pendientes de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo del Huila27. Una vez precisados los supuestos fácticos y las actuaciones procesales que hacen parte del proceso ordinario cuestionado, sea lo primero, indicar que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento 21 Folios 354 a 359 del expediente con radicado 2002-00324. 22 Folios 390 a 403 vto. 23 Folios 442 y 443. 24 Folios 446 a 449. 25 Folio 459. 26 Folios 462 y 463 vto. 27 Folios 465 a 470. jurídico. Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política.
En vista de lo anterior, como se mencionó inicialmente, para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de tal manera debe concluirse que resulta improcedente teniendo en cuenta que la decisión que se censura no pone fin a la actuación, en tanto la parte demandante dentro del proceso ordinario cuestionado interpuso recursos de reposición y apelación contra la providencia de 10 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, frente a lo cual la referida autoridad judicial conserva la competencia para pronunciarse sobre su procedencia o no conforme a lo establecido en el Código Contencioso Administrativo28, tal como lo establecen los artículos 180 y 181: « […] ARTÍCULO 180. Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2º y 3º, y 349 del Código de Procedimiento Civil. ARTÍCULO 181. Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.
5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.
6. El que decrete nulidades procesales.
7. El que resuelva sobre la intervención de terceros. 28 Norma aplicable al proceso ordinario cuestionado.
8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.
El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo. […]». En vista de lo anterior, al estar pendiente el pronunciamiento respecto a los recursos interpuestos no es posible que el juez de amparo se pronuncie sobre el mismo, frente a lo cual debe aclararse que la existencia de un proceso judicial en curso hace que la tutela sea un mecanismo improcedente, pues en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el juez constitucional de acción de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone. En ese orden de ideas, las pretensiones de la presente acción resultan a todas luces improcedentes, ya que la autoridad judicial competente es el juez ordinario, encargado de entrar a resolver sobre la procedencia y el fondo de los recursos interpuestos. Por su parte, como ya se dijo anteriormente, la sola existencia formal de otro
medio de defensa a su alcance, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a analizar si el otro mecanismo es idóneo o eficaz para restablecer o proteger el derecho violado, pues de no ser así, procederá el amparo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable29. 29 Al respecto, ver las Sentencias T300 de 2010, T-1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”. Al respecto, debe afirmarse que en el caso objeto de estudio no se encuentra acreditada una afectación irreparable a la parte accionante ya que en el trámite del proceso ordinario cuestionado ni siquiera está sumariamente demostrada la configuración de una grave vulneración de sus derechos fundamentales, máxime cuando se evidencia que los jueces de conocimiento han adelantado las etapas
procesales conforme a las normas adjetivas que regulan el asunto. Así entonces, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José Hernández Parra y otros contra el Tribunal Administrativo del Huila por haber proferido la providencia de 10 de noviembre de 2016 que dejó sin efectos el acuerdo conciliatorio al que arribaron las partes, debido a que en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela se encuentra pendiente de resolver acerca de los recursos interpuesto contra la misma. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA
I. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por los señores José Hernández Parra, Socorro López de Hernández y Francy Milena López contra el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
II. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
III. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.