CE-11001-03-15-000-2016-03493-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03493-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial [L]a Sala advierte que no se colma el requisito de inmediatez en razón a que la decisión judicial objeto de amparo constitucional fue adoptada el 30 de septiembre de 2014 y notificada por edicto que permaneció fijado en la secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá del 3 al 5 de febrero de 2015, por lo que quedó ejecutoriada el 10 siguiente, mientras que la tutela se interpuso el 15 de noviembre de 2016, es decir, un (1) año, nueve (9) meses y seis (6) días después de haber adquirido firmeza, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario solicitar su protección oportunamente. (…) Así las cosas, el término de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la acción de tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contenciosoadministrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite la Sala observa que el tutelante no justificó su omisión de interponer la solicitud de amparo dentro de ese lapso, es decir, no se evidencian aspectos que excusen el retardo en la presentación de la acción o que hagan procedente su ampliación. (…) A partir de los anteriores prolegómenos, se concluye que las circunstancias propias del
asunto no satisfacen los preceptos legales ni jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela, razón por la cual se impone su rechazo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp: 2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp: 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el principio de inmediatez en la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-954 de 25 de noviembre de 2010, M.P. Jorge Iván
Palacio Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03493-00(AC)
Actor: LUIS CARLOS HERRERA VALENCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Luis Carlos Herrera Valencia contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 23). El señor Luis Carlos Herrera Valencia presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá.
Como consecuencia de lo anterior, solicita dejar sin efectos (i) la sentencia de 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda para en su lugar acceder parcialmente a ellas, y (ii) el auto de 25 de agosto de 2016, a través del cual el despacho a cargo de la magistrada Carmen Emilia Montiel Ortiz de la referida Colegiatura niega la solicitud de corrección de la mencionada providencia, y se ordene a los accionados que dispongan restablecer la totalidad del valor de su pensión de jubilación que percibía antes de proferirse el aludido proveído. 1.2 Hechos. Relata el accionante que laboró «[…] al servicio del Departamento
del Caquetá, […] vinculado por contrato individual de trabajo, […] en el cargo de Mecánico Motores Diésel», se encontraba «[…] afiliado al Sindicato Único de Trabajadores Oficiales […] y la pensión fue reconocida con fundamento en […]» las cláusulas décima y décima octava de las convenciones colectivas de 1983 y 1986, suscritas entre dicho departamento y ese sindicato. Que el 26 de agosto de 2010 «[…] el Departamento del Caquetá, mediante demanda, […] solicitó que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones […] 0016 del 7 de junio de 1990, […] 0031 del 17 de septiembre de 1990 y […] 072 del 1º de noviembre de 1996, por cuanto la liquidación se debe de fundamentar en el artículo 1º de la ley 62 de 1985». Aduce que de la anterior acción de nulidad y restablecimiento del derecho conoció el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Descongestión de Florencia, que con sentencia de 28 de febrero de 2014, declaró probada de oficio la excepción de caducidad y negó las súplicas de la demanda; decisión contra la que el departamento del Caquetá interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 30 de septiembre de 2014, en el sentido de revocar el fallo recurrido para en su lugar acceder parcialmente a ellas. Que el 12 de febrero de 2015 solicitó del Tribunal Administrativo del Caquetá aclaración y adición de la aludida sentencia, lo cual le fue negado mediante auto de 25 de agosto de 2016.
Indica que en el fallo censurado se efectuó «[…] una mezcla de las normas por Convenciones colectivas de trabajo que son normas extralegales con normas de carácter legal a[l] disponer que la liquidación se debe efectuar sobre el artículo 1º de la ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3º de la ley 33 de 1985 […]».
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 29 de noviembre de 2016 (ff. 26 y 27), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá y dispuso vincular al señor gobernador del Caquetá, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá y gobernador de este departamento guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos
constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión previa. En el asunto sub examine, solicita el tutelante que se dejen sin efectos (i) la sentencia de 30 de septiembre de 2014, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá revocó el fallo de 28 de febrero de esa anualidad, emitido por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Descongestión de Florencia, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones, para en su lugar acceder parcialmente a ellas, y (ii) el auto de 25 de agosto de 2016, con el que dicha Colegiatura negó la solicitud de corrección de la providencia de 30 de septiembre de 2014 presentada por el tutelante. Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de segunda instancia, toda vez que los argumentos expuestos por el actor en la solicitud de amparo están encaminados a desvirtuar la decisión de fondo que se adoptó allí y no lo dispuesto en el proveído de 25 de agosto de 2016, pues en este se le negó al accionante la petición de corrección del aludido fallo, por cuanto actuó en nombre propio y para dicho trámite requería la representación de un
abogado o acreditar tal calidad, argumento que no fue controvertido por el tutelante en este asunto. Asimismo, se observa que el accionante con la mencionada solicitud de corrección pretendía controvertir la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá en el fallo censurado, toda vez que lejos de perseguir la corrección del texto de aquel, expuso las razones por las cuales no se le debía disminuir su pensión de jubilación. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual se decidió en segunda instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-31-002-2010-00364-01 incoada por el departamento del Caquetá contra el tutelante, en el sentido de revocar la providencia del Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Descongestión de Florencia, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar acceder parcialmente a ellas, y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad
del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de
aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación:
La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales1, rectificó su 1 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso posición mediante sentencia de 31 de julio de 20122, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos3.
3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del actor; (ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro mecanismo de defensa judicial, ya que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las garantías constitucionales; y (iv) la providencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. No obstante, la Sala advierte que no se colma el requisito de inmediatez en razón a que la decisión judicial objeto de amparo constitucional fue adoptada el 30 de septiembre de 2014 y notificada por edicto que permaneció fijado en la secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá del 3 al 5 de febrero de 2015, por lo que quedó ejecutoriada el 10 siguiente (ff. 226 y 227)4, mientras que la tutela se interpuso el 15 de noviembre de 2016 (f. 1), es decir, un (1) año, nueve (9) meses y seis (6) días después de haber adquirido firmeza, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario solicitar su protección oportunamente. Al respecto, la Corte Constitucional, en
administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, CP. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, CP. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, CP. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 2 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. CP. María Elizabeth García González. 3 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, CP. Víctor Hernando Alvarado
Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Expediente 18001-33-31-002-2010-00364-00, allegado en condición de préstamo por el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Florencia. sentencia T-954 de 20105, sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”6. Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la
acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […]. Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”7. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un término dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable. Sobre este punto, afirmó lo siguiente: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos. La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o
si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente8. En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, un término de seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria. En ese fallo esta Corporación discurrió así: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se 5 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que
las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto9. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Así las cosas, el término de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la acción de tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite la Sala observa que el tutelante no justificó su omisión de interponer la solicitud de amparo dentro de ese lapso, es decir, no se evidencian aspectos que excusen el retardo en la presentación de la acción o que hagan procedente su ampliación, según la jurisprudencia citada. En ese orden de ideas, el requisito de inmediatez de la acción de tutela no se
satisface en el presente asunto, pues entre la ejecutoria de la providencia censurada y la interposición de este medio de defensa constitucional transcurrió un lapso prolongado que no fue justificado por el actor y, por consiguiente, no resulta razonable. 9 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. A partir de los anteriores prolegómenos, se concluye que las circunstancias propias del asunto no satisfacen los preceptos legales ni jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela, razón por la cual se impone su rechazo. Por otra parte, en atención a que mediante oficio 1541 de 2 de diciembre de 2016, el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Florencia allegó a estas diligencias (en condición de préstamo) el expediente 18001-33-31-002-2010-00364-00, en el que actúa
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