CE-11001-03-15-000-2016-03497-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03497-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS - No se desconoce / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[E]l actor estima que al proferir la sentencias de 6 de octubre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció las normas procesales que regulan el trámite de impugnación consagrado en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, comoquiera que no desvirtuó ninguno de los argumentos expuestos en el recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de acción de cumplimiento con radicación número(…), situación que agrava su condición de apelante único y desconoce el principio de la non reformatio in pejus.(…) la Sala considera que la sentencia proferida el 6 de octubre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, no incurre en un defecto sustantivo por dejar de analizar los argumentos esgrimidos por el actor en la impugnación, pues tal análisis no resultaba procedente ni necesario hacerlo en la medida en que se constató que no se cumplían los requisitos mínimos de procedibilidad establecidos en la Ley 393 de 1997.(…) Debe resaltarse que el hecho de no compartir el sentido de un fallo judicial no comporta la violación de derechos fundamentales ni configura la ocurrencia de una vía de hecho, máxime si se tienen en cuenta, en el caso sub examine, que la pretensión del [actor] es de contenido económico, en relación con los bienes que le fueron
entregados a título de dación en pago. Por otro lado, se evidencia que la sentencia atacada tampoco desconoce el principio de la non reformatio in pejus, pues la prohibición de reformar “en peor” la providencia, cuando se trate de un apelante único se aplica, siempre y cuando la acción de que conozca el juez sea procedente. En virtud de tal principio no pueden desconocerse las formas propias de los procesos, tomando ventaja injusta de una acción que no cumple con los requisitos previstos en la ley para su cabal trámite. En este orden de ideas, considera la Sala que las providencias de 2 de agosto de 2016 y 6 de octubre de 2016, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y la Sección Quinta del Consejo de Estado, no incurrieron en el defecto material alegado y, por lo tanto, en la parte resolutiva del presente proveído, se denegará el amparo deprecado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 10 / LEY 393 DE 1997ARTÍCULO 27
CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber dictado la providencia de cuya revisión se trata / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [E]l señor Consejero de Estado (…) manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, (…) revisado el expediente se observa que, en efecto, el doctor [C.E.M.R.] suscribió la sentencia de 6 de
octubre de 2016, dentro del proceso de acción de nulidad con radicación número (…), la cual se controvierte en la presente acción de tutela. Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por el Consejero de Estado, doctor (…), será aceptada, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03497-00(AC)
Actor: JAVIER LOZANO RODRÍGUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Y CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Se decide la acción de tutela presentada por Javier Lozano Rodríguez, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, y de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Javier Lozano Rodríguez, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y a la non reformatio in pejus, en que, a su juicio, incurrieron el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, y la
Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir las sentencias de 2 de agosto de 2016 y 6 de octubrede 2016, respectivamente, mediante las cuales se declaró improcedente la acción de cumplimiento, con radicación número 25000-23-41-0002016-01261-01. 1.2. Hechos La Superintendencia de Sociedades, mediante auto núm. 155-005396 de 17 de mayo de 2004, convocó a la Sociedad Central de Abastos del Sur S.A., al trámite de liquidación obligatoria previsto en los artículos 89, 150 y siguientes de la Ley 222 de 19951. Posteriormente, a través de los autos núms. 405-000932 de 12 de febrero de 2008, 405-007735 de 17 de junio de 2008 y 405-023169 de 24 de noviembre de 2009, la entidad aprobó: i) el inventario de bienes de la Sociedad Central de Abastos del Sur S.A, en liquidación; ii) el avaluó total de dichos bienes; y, iii) la venta parcial en la tercera diligencia de venta en subasta pública. Adicionalmente, en el auto núm. 405-023169 de 24 de noviembre de 2009, se “finiquitó” parcialmente la etapa procesal de subasta pública y se advirtió sobre la cesión de bienes. En los numerales séptimo y noveno de la parte resolutiva: i) se declaró desierto el remate por falta de postores respecto de los bienes restantes; y ii) se “advirtió a la liquidadora de Surabastos S.A., que una vez agotada la etapa
de la venta un pública subasta de la totalidad de los bienes que conformaban el patrimonio de la concursada, debe dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 68 de la Ley 550 de 1999, para lo cual debe tener en cuenta entre otros bienes, el lote II B 1-2”2. Como valor base de liquidación en la tercera diligencia de venta en subasta pública de los bienes de Surabastos S.A., en liquidación, se fijó el 40 % del valor del avaluó3. El 20 de mayo de 2016, el señor Javier Lozano Rodríguez, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, solicitó que la Superintendencia de Sociedades diera cumplimiento al artículo 68 de la Ley 550 de 19994, en lo que se refiere a la dación en pago de bienes conforme a la regla 1 Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones. 2 Ibídem. 3 Ibídem. 4 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.” (…) Artículo 68. Cesión de bienes y dación en pago. Si no fuere posible realizar la venta de los bienes de que trata el artículo anterior en un término de tres (3) meses contados a partir de la primera subasta, el liquidador implorará el pago por cesión de bienes a que se refieren los artículos 1672 y
de prelación de créditos por el porcentaje que no fueron subastados, dentro del proceso de liquidación de la Sociedad Central de Abastos del Sur S.A. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante sentencia de 2 de agosto de 2016, declaró la improcedencia de la acción considerando que “(i) el accionante pretende la materialización de una norma procedimental o sustancial frente a un trámite concursal para asegurar el pago de una carencia (sic) a su favor y (ii) el accionante no acredita ni justifica que de no proceder ser configura para él un perjuicio grave e inminente”5. Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de octubre de 2016, confirmó la decisión de instancia considerando que el actor no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la constitución en renuencia a la Superintendencia de Sociedades, pues el documento con el que el señor Lozano Rodríguez pretendió cumplir dicha exigencia correspondía al recurso de reposición que éste presentó en contra del auto 405-0004200, durante el trámite adelantando en contra de la liquidación de la Sociedad Surabastos S.A.6 Bajo el anterior contexto, el señor Javier Lozano Rodríguez considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el fallo de 6 de octubre de 2016, que confirmó la sentencia del 2 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, vulneró sus
siguientes del Código Civil. Como juez actuará para tal efecto la Superintendencia de Sociedades; y en el evento en que los acreedores no fueran obligados a aceptar la cesión, por encontrarse el deudor en los casos del artículo 1675 del Código Civil, el liquidador entregará a los acreedores, a título de dación en pago, los bienes de que se disponga de conformidad con las reglas de prelación de créditos y por el porcentaje del valor por el que no fueron subastados. Para dicha entrega podrá recurrir al procedimiento de pago por consignación, el cual se tramitará ante la justicia ordinaria. Si dentro del mes siguiente a la propuesta del liquidador, un acreedor no recibe el bien respectivo o la cuota de dominio que le corresponde, se entenderá que renuncia a su acreencia, y en consecuencia, el liquidador procederá a entregarlo a los acreedores restantes respetando el orden de prelación. Tanto la cesión de bienes como la dación en pago previstas en este artículo darán por terminados los correspondientes concursos liquidatorios, la Superintendencia proferirá la declaración correspondiente y dará cumplimiento a lo previsto en el artículo 199 de la Ley 222 de 1995. 5 Providencia visible a folios 13 a 22 del expediente. 6 Folios 33 a 40 del expediente. derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y a la non reformatio in pejus, puesto que, a su juicio, resolvió sobre un tema que no era objeto del recurso de alzada, como es la constitución de la renuencia de la demandada, asunto que ya había sido superado por el juez de instancia.
Asimismo, señala que el fallo de 6 de octubre de 2016 incurre en defecto material o sustancial porque no aplicó correctamente el contenido del artículo 27 de la Ley 393 de 1997, puesto que no se pronunció respecto de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación ni desvirtúo los planteamientos de la defensa allí sustentados. Concluyó que la sentencia de segunda instancia transgrió el principio de la non reformatio in pejus porque el superior no puede agravar la pena impuesta al apelante único. 1.3. Pretensiones El señor Javier Lozano Rodríguez solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y a la non reformatio in pejus, y que, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, y a la Sección Quinta del Consejo de Estado, dejar sin efectos las sentencias de 2 de agosto de 2016 y de 6 de octubre de 2016. 1.4. Actuación Por auto de 2 de diciembre de 2016, este Despacho admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado y, comunicar la iniciación del proceso a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, y a la Superintendencia de Sociedades.7 1.5. Las contestaciones 7 Folios 43 y 44. 1.5.1. El Consejero de Estado, doctor Alberto Yepes Barreiro, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela ante la ausencia de violación de derechos
fundamentales. Al efecto, indicó que la constitución de renuencia como requisito de procedibilidad en el ejercicio de la acción de cumplimiento, era un presupuesto previo a la interposición de la acción y al no estar acreditado en segunda instancia, el juez no podía continuar el estudio de fondo de los argumentos de la impugnación. Por otro lado, señaló que la Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del principio de la non reformatio in pejus en materia de tutelas, se refiere a sentencias condenatorias8 y, por tanto, ha restringido su aplicación a condenas de contenido económico. 1.5.2. El doctor Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, sostuvo que a través de la acción de cumplimiento no se podía interferir en decisiones que, en ejercicio de facultades jurisdiccionales, tomara la Superintendencia de Sociedades. Respecto de la actuación del Consejo de Estado consideró que no desconoció el principio de la non reformatio in pejus, toda vez que si bien el juez de segunda instancia debe analizar los argumentos esgrimidos por el recurrente, también es cierto que tiene el deber de verificar que se configuren los requisitos de procedibilidad de la acción.9 1.5.3. La Coordinadora de Grupo de Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades, manifestó, de forma general, que las decisiones cuestionadas no afectan ninguno de los derechos fundamentales invocados por el actor.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia de la Sala 8 Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 31 de mayo de 1994. Actor: Seguros Alfa S.A. M. P.
Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Folios 62 a 66. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela.
2. Cuestión previa Mediante escrito de 13 de febrero de 2017, el señor Consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dice: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
(…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” Lo anterior, al manifestar que dictó la providencia a revisar.
Ahora bien, revisado el expediente se observa que, en efecto, el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio suscribió la sentencia de 6 de octubre de 2016, dentro del proceso de acción de nulidad con radicación número 25000-23-41-000-201601261-01, la cual se controvierte en la presente acción de tutela. Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por el Consejero de Estado, doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, será aceptada, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
3. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
4. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, C.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
5. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial,
estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”10. 10 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la
vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101, C.P., Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En el caso bajo examen se advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que: i) es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional12, comoquiera que se controvierte la vulneración 11 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 12 Sobre el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional la suscrita Magistrada expuso en aclaración de voto de la sentencia de tutela de dos (2) de mayo de 2013, con radicado número
2012-01598, Actora: Annie Sanmiguel Ortiz, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala: “Si, como dice el fallo respecto del cual aclaro el voto, la Sala estudia las causales de procedibilidad entre las que se encuentra la “relevancia constitucional” y en ejercicio de sus funciones de juez constitucional de instancia, “la eventual violación de un derecho fundamental y su consecuente amparo que es su propia relevancia o importancia constitucional”, ello significaría que todos los casos de acción de tutela tendrían, de suyo, relevancia constitucional, puesto que precisamente la acción de tutela tiene como finalidad el estudio de las eventuales violaciones de derechos fundamentales y su consecuente amparo. Resultaría entonces inocuo exigirla como de varios derechos fundamentales; ii) cumplió con el principio de inmediatez, pues se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de ejecutoriada las sentencias acusadas13; iii) no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; iv) no se trata de una presunta irregularidad procesal que pueda resultar determinante en el proceso; v) el actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y vi) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
6. El caso concreto El señor Javier Lozano Rodríguez presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, y la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, tales autoridades
judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y a la non reformatio in pejus, al proferir las sentencias de 2 de agosto de 2016 y 6 de octubre de 2016, respectivamente, por medio de las cuales se declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento con radicación número 25000-23-41-000-2016-01261-01. Al efecto, el actor alega que la sentencia de 6 de octubre de 2016 incurre en un defecto material o sustantivo porque no hizo ningún pronunciamiento respecto del requisito general de procedibilidad, pues estaría de por sí presente en todos los casos de acciones de tutela contra sentencias judiciales. Por lo tanto, en mi criterio considero que cuando la Corte Constitucional estableció como requisito general de procedibilidad el de la “relevancia constitucional”, lo hizo buscando que la acción de tutela contra sentencias judiciales, que tiene un carácter restringido y excepcional, tuviera efectivamente alguna repercusión constitucional que ameritara pasar por encima de conceptos como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural.” 13Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. En dicho pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.
Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.” contenido del escrito de impugnación que presentó en contra de la decisión de primera instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, comoquiera que no desvirtuo ninguno de los argumentos allí expuestos. En este orden de ideas, el problema jurídico que debe resolver la Sala en el presente caso consiste en determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, y la Sección Quinta del Consejo de Estado, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y a la non reformatio in pejus del actor, por haber incurrido en defecto material o sustantivo, al no aplicar la regla del artículo 27 de la Ley 393 de 1997, al resolver el proceso de acción de cumplimento con radicación
número 25000-23-41-000-2016-01261-01. 6.1. Del defecto sustantivo Sobre las formas de configuración del defecto sustantivo en providencias judiciales, la Corte Constitucional ha manifestado que se pueden presentar cuando la decisión judicial cuestionada: “i) Se funda en una norma que no se encuentra vigente por haber sido derogada, o por haber sido declarada inconstitucional14; Desconoce, por interpretación o aplicación, las sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma15; ii) Interpreta o aplica la norma sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática16; iii) Se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma es claramente inconstitucional para el caso concreto17; iv) Cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada18; 14 Sentencia T-1022 de 2010 15 Sentencia T-272 de 2005 16 Sentencia T-807 de 2004 17 Sentencia T-551 de 2010 18 Sentencia T-743 de 2008 v) Cuando se le reconocen a la norma en cuestión efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”19 En este sentido, la protección que se predica del defecto sustantivo, no solo se convierte en una garantía para la prevalencia de los derechos fundamentales, y en concreto, de las garantías procesales que se desprenden de la protección generalizada que irradia de la cláusula del debido proceso, que se encuentra enunciada en el artículo 29 de la Constitución, pues es esta protección la que
acompaña a toda persona que hace parte o tiene interés legítimo en una actuación judicial, como resultado de la efectividad del derecho al debido proceso; acceso a la administración de justicia; administración de una justicia en condiciones de imparcialidad, de forma pronta y oportuna; ser juzgado por un juez competente, autónomo e imparcial, entre otras. En el caso sub examine, el actor estima que al proferir la sentencias de 6 de octubre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció las normas procesales que regulan el trámite de impugnación consagrado en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, comoquiera que no desvirtuó ninguno de los argumentos expuestos en el recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de acción de cumplimiento con radicación número 25000-23-41-000-2016-01261-01, situación que agrava su condición de apelante único y desconoce el principio de la non reformatio in pejus. Sea lo primero advertir que la acción de cumplimiento fue instituida para que las personas puedan exigir el cumplimiento de la ley o de actos administrativos, ante el juez de lo contencioso administrativo. En ese sentido, esta Corporación ha señalado, lo siguiente: “La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Nacional busca hacer efectivo el Estado Social de derecho, haciendo real por parte de sus autoridades el cabal acatamiento y total observancia de las normas, que de acuerdo con en el principio de legalidad enmarcan el ejercicio de las funciones a su cargo. 19 Sentencia T-212 de 2002
Lo anterior se encuentra claramente consagrado en su reglamentación contenida en la Ley 393 de 1997, que en el artículo 1° dispone que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos, y el inciso segundo del artículo 9° prevé que la acción de cumplimiento no procederá “cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”.20 La Ley 393 de 1997 consagra el procedimiento de la acción de cumplimiento, mecanismo que resulta improcedente para garantizar la protección de derechos que pueden ser garantizados a través de la acción de tutela o cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de una norma o de un acto administrativo (art. 9°). A su vez, el artículo 10 ibídem, establece que la solicitud de cumplimiento debe cumplir los siguientes requisitos: i) nombre, identificación y lugar de residencia de la persona que instaura la acción; ii) la determinación de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo incumplido; iii) una narración de los hechos constitutivos del incumplimiento; iv) la indicación de la autoridad o particular incumplido; v) la prueba de la renuencia de la autoridad o del particular, salvo que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable; vi) la solicitud de pruebas que se pretendan hacer vales; y vii) la manifestación de presentada bajo juramento.
Admitida la solicitud y agotada la etapa probatoria, el juez proferirá sentencia, en la que determinará la obligación incumplida, la autoridad o al particular de quien proviene el incumplimiento, la orden de cumplir, el deber omitido y el plazo para el cumplimiento, el cual no podrá exceder de diez (10) días. Sin embargo, si la acción no prospera, se advertirá que no podrá instaurarse una nueva acción con la misma finalidad. A su vez, la sentencia podrá ser impugnada
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