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CE-11001-03-15-000-2016-03498-01(AC)-2017

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-03498-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN PROFERIDA EN VERIFICACIÓN DE

CUMPLIMIENTO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA

VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /

ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / ACCIÓN DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA EXPROPIACIÓN En lo que respecta a los reproches en contra de esta decisión judicial, la cual se dictó en el trámite de verificación del cumplimiento de la expropiación del predio Miralindo con fundamento en el artículo 70.5 de la Ley 388 de 1997, se tiene que la tutelante planteó dos defectos. (…) Defecto Sustantivo. Lo sustentó en la indebida interpretación otorgada por el fallador. Dijo que en la acción de verificación que inició para que se declarara que la administración incumplió el fin de la expropiación, el límite para la prosperidad de la acción y la recuperación de la titularidad de la propiedad, es que se finalicen las obras de construcción, en este caso, de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales. (…) [E] el presunto vicio que le confiere la parte actora a la providencia cuestionada subyace del error con el que dice actúo el juez al conferirle la interpretación al artículo 70.5 de la Ley 388 de 1997, en cuanto dice que esta disposición impone para no hacerse acreedor de la consecuencia in reverso de la expropiación que se acredite la finalización de la obra. (…) la Sala encuentra que no le asiste razón a la tutelante por cuanto esa condición no la contempla la norma en que funda el proceso de verificación de

cumplimiento de la expropiación. La disposición señala que la entidad administrativa responsable de la expropiación “adquiere la obligación de utilizarlo”. (…) Adicionalmente, la Sala precisa que las razones que expuso el a quo para explicar que la consideración de la tutelante de privilegiar “la terminación de la obra” tienen por propósito considerar que las obras de infraestructura, en su mayoría, tardan más de tres (3) años para su ejecución y culminación. Este es un argumento que expuso para justificar que la complejidad de las construcciones y de los proyectos de infraestructura, son los que determinaron que el legislador no fijara un límite restrictivo para hacer viable la recuperación de la titularidad del bien expropiado, bajo este parámetro. En efecto, y en ese sentido orientó el Tribunal su decisión pues no es que se deba terminar la obra, pero sí, que acredite la existencia de actividades que demuestren que el municipio ha realizado y orientado su accionar hacia la realización de conductas positivas tendientes a dar cumplimiento a ese fin preestablecido al momento de adelantar la expropiación, las que en el caso particular no fueron controvertidas. (…) [L]a alegación de los impugnantes radicó en que el Tribunal no consideró la conclusión del dictamen pericial relativa a que no se había culminado las obras de construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales. Esta alegación sobre la presencia de un defecto fáctico queda sin fundamentos por dos razones: i) Al no existir mandato que imponga que es necesaria la terminación de la obra como mínimo de la acción de verificación del cumplimiento de la expropiación, la conclusión que se dio en el

dictamen pericial, de ninguna manera, modifica el sentido de la decisión adoptada por la providencia judicial cuestionada. ii) Está acreditado que dicha prueba sí se consideró al momento de emitir la decisión. En efecto, según se advierte del examen del expediente fue el Tribunal el que ordenó la práctica de la prueba pericial de manera oficiosa y, además la consideró al momento de adoptar la decisión cuestionada. (…) Bajo estas consideraciones, se impone la confirmatoria del fallo impugnado, por cuanto no se demostró el defecto fáctico invocado, por este motivo que fue el considerado por el a quo y al cual no se opuso la parte demandante. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN DE EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO IDÓNEO PARA CONTROVERTIR EL PAGO SOBRE EL VALOR DEL PREDIO - Nulidad y restablecimiento del derecho [L]a tutelante funda sus reproches en acontecimientos y situaciones que surgieron desde la expedición del Decreto 089 de 2009, que declaró la expropiación del predio MIRALINDO y es oportuno aclararle a ella y a los demás impugnantes que frente a esta actuación administrativa, conforme lo concluyó el a quo, la tutela no es procedente porque existió un medio de control que no usaron para controvertir las actuaciones y decisiones administrativas que ahora alegan e insisten, son ilegales. (…) Frente a los hechos que conciernen a la expropiación administrativa. (…) Debe en ese sentido aclarársele a la parte impugnante, que no es la tutela el

medio judicial efectivo para hacer estos cuestionamientos de oposición a un procedimiento que culminó sin que se controvirtieran las situaciones que ahora alega como irregulares.(…) Lo anterior, porque no le corresponde al juez de tutela pronunciarse y calificar si las actuaciones que considera ilegales e irregulares tienen esa connotación. Tales actuaciones de la administración están revestidas de la presunción de legalidad, lo que supone que son los interesados quienes deben a través de los mecanismos judiciales correspondientes desvirtúala.(…) La omisión en el ejercicio oportuno de los mecanismos judiciales frente a las actuaciones en que funda y reitera la tutelante el ejercicio de esta acción, no la habilitan a que se den por probadas dichas alegaciones simplemente por el hecho de así invocarlo, pues lo que pretende es reabrir un debate frente a actuaciones administrativas que adquirieron firmeza al no ejercer oportunamente los medios de defensa judicial previstos con tal fin. (…) De este modo, la Sala descarta la insistencia de los impugnantes frente a los reclamos contra la actuación de expropiación por vía administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 70 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03498-01(AC)

Actor: AMANDA WILCHES RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación presentada por la accionante y los terceros intervinientes1 contra el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 4 de mayo del 2017, por el cual se negó la solicitud de amparo. 1 Quienes actuaron como demandantes en el proceso de verificación de cumplimiento de la expropiación en el que se dictó la sentencia cuestionada.

I. ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo La señora AMANDA WILCHES RODRÍGUEZ, actuó en su propio nombre, en ejercicio de la acción de tutela dirigida en contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, para obtener la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados y que dice se concretan en la “aplicación del principio de seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia, que integre principios, valores y derechos constitucionales derivados; en supremacía del derecho sustancial, sobre el procesal/ El preámbulo (conc. Art. 21 del Pacto de San José) Arts. 1,2, 4, 6, 7, 8, 13, 20, 23, 29, 40.6, 49, 58, 60, 72, 73, 78, 79, 80, 82, 83, 86, 88, 90, 94, 95, 228, 229, 230, 238, 300, 313, 330, 332, 333, 334 de la Carta, a garantizar en cada jurisdicción de legalidad y obligada

diligencia, ante situaciones de hecho y de derecho determinados en la ley y la jurisprudencia unificada”2. Indicó la tutelante que la transgresión de sus derechos se concreta en la decisión proferida el 6 de octubre de 2016, la cual resolvió la acción de cumplimiento que presentó con fundamento en el artículo 70.5 de la Ley 388 de 1997, en contra del municipio de Arbeláez (Cundinamarca). 1.2. Hechos La Sala con el propósito de facilitar el examen de esta impugnación, destaca que el objeto de esta acción es cuestionar el fallo de la acción de cumplimiento y además “[…] Todo acto y actuación ilegal sobre el predio MIRALINDO”. Bajo la anterior precisión, se considerarán los hechos relevantes para la decisión que se debe adoptar, en razón a lo confuso y extenso del escrito de tutela, así: 1.2.1. Afirmó la tutelante que el Alcalde del Municipio de Arbeláez, actuó sin competencia al declarar la utilidad pública del predio denominado “MIRALINDO” y expropiarlo en 2174.30 M2, según lo dispuesto en el Decreto N° 0893 del 16 de diciembre de 2009. 1.2.2 Señaló que el 2 de febrero de 2010 con el fin de realizar la ocupación y el despojo material del inmueble, el predio objeto de la medida de expropiación, fue cercado. 2 Folio 1 del expediente. 3 La Sala advierte que de los documentos y el expediente de verificación de cumplimiento aportado

al expediente se tiene que mediante Decreto N° 045 de 2010 (fls. 177 a 181) se revocó el Decreto 089/09 y que por Resolución N° 126.1 de junio 22 de 2010 (fls. 202 -209) “Por medio del cual se considera la existencia de especiales condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa, el área de 2.174 metros del predio denominado Miralindo de la vereda San Roque, Sector Mesa del Medio, jurisdicción del municipio de Arbeláez, Cundinamarca”. Que por Resolución 280 del 15 de diciembre de 2010 se materializó la expropiación administrativa del inmueble, la que fue aclarada mediante Resolución 090 de 2011. 1.2.3. Indicó la tutelante que el registro de la expropiación del bien, el cual manifiesta es ilegal, fue inscrito el 29 de agosto de 2011, fecha a partir de la cual se afectó la tradición del inmueble. 1.2.4. Agregó la accionante que en los años 2010 y 2011 por la ejecución de obras públicas de alcantarillado, le “usurparon” 1.500 m2 adicionales, sin que sobre dicha extensión mediara proceso de imposición de servidumbre. 1.2.5. Afirmó la tutelante que en su condición de copropietaria interpuso acción de cumplimiento ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fundada en el artículo 70 numeral 54 de la Ley 388 de 1997, al considerar que el municipio de Arbeláez no dio cumplimiento al objeto de la expropiación del inmueble en relación

con el proyecto de la “Planta de Tratamiento de Aguas Residuales para el sector la Mesa del Medio” de esa localidad. 1.2.6. Señaló que el proceso abreviado especial que debe ser adelantado en un mes, según lo prevé la norma, tardó 1 año y 8 meses para ser fallado. 1.2.7. Indicó que el trámite surtido en dicho proceso, tuvo las siguientes etapas: i) la demanda la instauró el 2 de febrero de 2015, ii) por auto del 24 de abril de 2015 se avocó conocimiento, iii) mediante providencia del 21 de abril se abrió el proceso a pruebas y iv) por fallo del 6 de octubre de 2016, se resolvió la solicitud de verificación de cumplimiento. 1.3. Sustento de la vulneración La tutelante alegó que la providencia judicial cuestionada incurrió en los “defectos sustantivos, fáctico, orgánico y procedimental al Despojar, Confiscar el Patrimonio de mi Familia”5. Pese a indicar estas causales de procedibilidad de la acción de tutela y por lo confuso del escrito6, el juez de primera instancia7 identificó que la inconformidad de la accionante se circunscribiría únicamente al defecto fáctico y sustantivo que predica de la decisión cuestionada. A estas dos causales se restringió la decisión de primera instancia y ninguna oposición realizó sobre el particular la parte actora. Del escrito de tutela se tiene que las razones que constituyen el reproche por estas casuales, son: 4 “[…] la persona que tenía la calidad de propietario del bien expropiado podrá solicitar al Tribunal

Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble, la verificación del cumplimiento de dicha obligación, mediante proceso abreviado que se limitará exclusivamente a la práctica de las pruebas que deberán solicitarse exclusivamente en la demanda, durante un término no superior a un mes, transcurrido el cual se pronunciará sentencia inapelable” 5 Folio 18 del expediente. 6 Visible a los folios 3 a 18 del expediente. 7 Al respecto la Sección Cuarta explicó que su análisis se restringiría a los defectos sustantivo y fáctico del fallo cuestionado, en los siguientes términos: “Desde ya conviene señalar que, aunque el planteamiento de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso concreto no es claro, según lo entiende la Sala, la inconformidad apunta a los defectos sustantivo y fáctico”. 1.3.1. Defecto sustantivo Aseguró la tutelante que el Tribunal que resolvió la solicitud de cumplimiento le dio un “sesgo” a lo dispuesto en el numeral 5°, artículo 70 de la Ley 388 de 1997, en cuanto dijo que “la disposición no prevé que deba culminarse la obra pública para cuyo propósito se produjo la expropiación”, cuando a su juicio, la disposición es imperativa para lograr los efectos que surgen de su incumplimiento, esto es, que el demandante de la acción “recupere la titularidad del bien expropiado”. 1.3.2. Defecto fáctico Indicó que el Tribunal sin respaldo ni validez, le dio “estatus” de prueba a: i) el proceso expropiatorio y de servidumbre de la Ley 388 de 1997, ii) a los

“inconsistentes oficios” del consorcio Aguas de Cundinamarca y iii) a los estudios y diseños de la planta de tratamiento de aguas residuales domésticas a ser construido en el predio Miralindo; sin embargo, no señaló en qué sentido predica su oposición. Agregó que el Tribunal no consideró la “contundencia” de los dictámenes periciales en “firme y con fuerza ejecutoria” que presentaron los auxiliares de la justicia Baudilio Castiblanco Buitrago y el ingeniero Civil, Topógrafo, Francisco Antonio Pomar Roa. Dijo que no fueron desvirtuadas por la parte demandada las conclusiones allí expuestas. Respecto de uno de los dictámenes destacó que el mismo concluyó que: “AL NO EXISITIR la planta de tratamiento de Aguas residuales, ni las respectivas licencias (conforme lo exige la Reglamentación técnica de Agua Potable y Saneamiento básicos RAS-2000); y permisos y vertimientos a nombre del Municipio, previo, al flujo CONSTANTE de aproximados 15 L/S, que caen a la Quebrada Los Pozos […]”8 1.3.3. Además, de los anteriores argumentos, la tutelante en su escrito, es reiterativa en manifestar: i) que el Decreto que declaró la expropiación es ilegal, pues se dictó sin competencia y ii) que los avalúos del predio desconocieron la normatividad especial y están afectados de lesión enorme en cuanto al precio que se fijó como valor de compra de la hectárea, dadas las condiciones9 del inmueble expropiado 1.4. Pretensiones La parte accionante elevó las siguientes pretensiones, a las que atribuye los

defectos alegados en contra de la providencia judicial, así: “Que conforme a dichos Principios Constitucionales se amparen las “PRETENSIONES DE LA DEMANDA” de Sentencia Objetada en la presente Acción Constitucional, se DECLARE debidamente VERIFICADO y 8 Folio 11 del expediente. 9 En específico no explicó con certeza cuáles son esas condiciones. PROBADO, en los términos del Num. 5 del Art. 70 de la Ley 388 de 1997 ante la Demanda de cuyo Ilegal Fallo de Octubre 06 pasado que hoy Demando; providencia judicial que considero arbitraria, caprichosa o irrazonable, contraria a la Constitución, susceptible de intervención del Juez Constitucional, en su facultad Ultra y Extra Petita, que conforme al sustento dado, solicito se declare sin valor, ni efecto tal pronunciamiento de la SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, así como todas las actuaciones que se desprendan del mismo ante la Declaratoria de UTILIDAD PÚBLICA O INTERÉS SOCIAL, (…) del área de 2.174.30 M2, del Predio MIRALINDO y de Inexistente Imposición de Servidumbre de 1500 M2 adicionales, sin Indemnización Alguna y menos previa, plena y justa (Prima de Afectación, Daño Emergente y Lucro Cesante) S/Ley (sic) y la Constitución frente a los daños y perjuicios (Pasados, Presentes y Vitalicios) en defensa de nuestra propiedad Privada y Derechos Patrimoniales. (…) 1) En razón a las evidentes Vías de Hecho, se Declare la Nulidad de todo lo

indebidamente actuado o el Rechazo Pleno de la Demanda, para cesar las acciones que afectan nuestros Derechos Fundamentales conexos, en lo Material del Predio MIRALINDO, en su Explotación Económica y Comercialmente. 2) VERIFICADO el incumplimiento de la Legislación Especial, desde Diciembre de 2009 o desde Febrero 02 de 2010, sobre la OCUPACIÓN, DESPOJO, USURPACIÓN DE DERECHOS que rodearon la EXPROPIACIÓN, e Inexistente SERVIDUMBRE ESPECIAL, EJERCIDAS POR VÍAS DE HECHO, solicito dejar sin efecto toda actuación Administrativa y Judicial tanto de la SALA DEMANDADA, como del MUNICIPIO DE ARBELÁEZ, Las EPC y de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE FUSAGASUGÁ, por su Nulidad de Pleno Derecho ante el cumplimiento de las normas, de obligada aplicación en su Gestión Pública y Jurisdiccional; para que de ser necesario reinicien todo el proceso conforme a Derecho, y dentro de Debido Proceso, en respeto a los Derechos Civiles y Patrimoniales. 3) En su FACULTAD CONSTITUCIONAL y en Pleno Derecho se Determine, Califique y Valúe todos y cada uno de los Factores que la Ley prescribe, en cuanto a Despojo de la Franja de Servidumbre, como de los daños establecidos y por establecer a perpetuidad; 4) Solicito por parte de cada uno de los intervinientes (a la fecha) prueben y detenten el sustento LEGAL, guardando los tiempos y prerrequisitos que exigen en Debido Proceso estos Procesos Especiales10”. (negrillas fuera

del texto) 1.5. Trámite de la tutela El Consejo de Estado, Sección Cuarta, por auto del 12 de diciembre de 201611, admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. 10 Folios 16 y 17 del expediente. 11 Folio 42 del expediente. Vinculó en condición de terceros al alcalde del municipio de Arbeláez (Cundinamarca) en cuanto fue la entidad demandada en el trámite de verificación de cumplimiento de que trata la Ley 388 de 1997 y a los señores Martha, Víctor Manuel, Gonzalo y Jorge Ángel Wilches Rodríguez, quienes intervinieron en calidad de demandantes en dicho trámite especial. También se resolvió sobre la medida provisional solicitada por la tutelante, en el sentido de denegarla. 1.6. Contestaciones de la demanda 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A El Magistrado ponente de la decisión cuestionada indicó que la acción de tutela debe ser desestimada. Explicó que si bien la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de procedibilidad, esto es, subsidiariedad, inmediatez y que la providencia alegada no se trató de un fallo de tutela, no ocurrió lo mismo, con la argumentación frente a la configuración de un vicio o defecto predicable de la sentencia del 6 de octubre de 2016. Manifestó que en un esfuerzo de interpretación del escrito de tutela, advirtió la

alegación de un presunto defecto probatorio, por cuanto a juicio de la tutelante no se valoraron adecuadamente las pruebas aportadas al expediente. Sobre el particular transcribió apartes de la sentencia cuestionada, previa indicación que la Sala consideró las pruebas documentales y periciales aportadas en las que se fundó la decisión cuestionada. En relación con la valoración probatoria conferida a los oficios del 20 de febrero, 13 y 16 de abril de 2012, según los cuales la causa de que el contrato celebrado para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales tuvo que suspenderse, se debió según lo informado, a que los antiguos propietarios del predio impidieron el acceso de los trabajadores al predio. Que esta documental no fue controvertida por la parte accionante frente a su veracidad, como tampoco se tacharon de falsos estos documentos, lo que permitió su apreciación y valoración probatoria. Afirmó el magistrado frente a la interpretación que la tutelante realizó al artículo 70 (numeral 5) de la Ley 388 de 1997 en esta solicitud, que no es correcta. Que no es acertado señalar que la entidad que adquiere el inmueble por expropiación debe culminar la obra de utilidad pública o interés social en el término de tres años. Que “ha sido posición reiterada de la Sección Primera de esta Corporación que la norma se refiere a que el bien deba ser “utilizado” lo que no implica necesariamente que la obra se inicie, desarrolle y culmine en el término previsto en dicho artículo”12. 12 La contestación obra a los folios 49 a 54 del expediente de tutela.

1.6.2. Municipio de Arbeláez (Cundinamarca) En memorial visible al folio 59 del expediente, el representante legal de este Municipio indicó que desde la expedición del Decreto 089 de 16 de diciembre de 2009, mediante el cual se expropiaron por motivos de utilidad pública 2.174,30 m2 del predio denominado Miralindo, éste ha sido utilizado para los fines correspondientes. Que la decisión cuestionada, en un análisis minucioso y acertado, estableció la legalidad de todo el trámite de expropiación del inmueble y el fin para el cual fue expropiado, razón por la cual se deben denegar las pretensiones de la tutelante. Informó que frente a los supuestos daños que la actora alegó padecer por causa de la expropiación, el debate se sigue ante el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, quien finalmente decidirá respecto de la demanda de reparación directa instaurada con ese fin. 1.6.3 Terceros con interés Los señores Martha, Jorge Aníbal y Gonzalo Wilches Rodríguez mediante memorial visible a los folios 97 a 105 del expediente se pronunciaron frente a la solicitud de amparo presentada por la tutelante. Indicaron que se hacían parte de este trámite de tutela y acogían los planteamientos de la solicitud de la actora, en cuanto reprochan de la sentencia del 6 de octubre de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que omitió valorar los dictámenes periciales que acreditaban que, luego de más de tres años de haberse expropiado, el predio

Miralindo no se ha destinado a la utilidad pública y el interés social, y por la interpretación otorgada al artículo 70 (numeral 5) de la Ley 388 de 1997. Los terceros intervinientes también presentaron reclamos sobre el trámite de expropiación, que lo consideran ilegal, en idénticos términos a los que alega la tutelante. 1.7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, con sentencia del 4 de mayo de 2017 negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora AMANDA

WILCHES RODRÍGUEZ.

En un primer término, se ocupó de despachar la pretensión dirigida a dejar sin efecto toda actuación administrativa de expropiación y señaló que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. Dijo que la inconformidad de la tutelante frente al acto administrativo de expropiación parcial del predio Miralindo13, debió demandarse en los términos del artículo 7114 de la Ley 388 de 1997 a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sujeta a un término de caducidad de cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria del acto de expropiación, en la que pudo oponerse al monto de la indemnización reconocida por la expropiación del bien, objetando, por ejemplo, los avalúos en los que se fundó. Así, concluyó que la tutela no procede para discutir los actos administrativos de expropiación que la demandante no cuestionó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En lo que respecta al ataque contra la sentencia cuestionada halló probados los

requisitos generales de procedibilidad. En lo referente a las alegaciones de fondo, restringió el examen de la sentencia de verificación de cumplimiento del proceso expropiación cuestionada a la presunta vulneración ocasionada por los defectos fáctico y sustantivo. 1.7.1. Defecto sustantivo Destacó que para demostrar que se incurre en este defecto es necesario probar que se está transgrediendo de manera directa la ley (norma), bien por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. En el caso particular, tal defecto se alegó por la indebida interpretación del numeral 5 del artículo 70 de la Ley 388 de 199715. Explicó que dicha norma 13 Contenida en la Resolución 280 del 15 de diciembre de 2010 y aclarada por Resolución 090 de 2011. 14 «Artículo 71º.- Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión». 15«ARTÍCULO 70. EFECTOS DE LA DECISIÓN DE EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA. Una vez ejecutoriada la decisión por vía administrativa, por no haberse formulado el recurso de reposición dentro del término legal o por haber sido decidido el recurso interpuesto en forma negativa, la decisión producirá los siguientes efectos: (…)

5. La entidad que haya adquirido el bien en virtud de la expropiación por vía administrativa,

adquiere la obligación de utilizarlo para los fines de utilidad pública o interés social que hayan sido invocados, en un término máximo de tres (3) años contados a partir de la fecha de inscripción de la decisión correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Para este efecto, la persona que tenía la calidad de propietario del bien expropiado podrá solicitar al Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble, la verificación del cumplimiento de dicha obligación, mediante proceso abreviado que se limitará exclusivamente a la práctica de las pruebas que deberán solicitarse exclusivamente en la demanda, durante un término no superior a un mes, transcurrido el cual se pronunciará sentencia inapelable. En caso de que se compruebe el incumplimiento de la obligación por parte de la entidad, la sentencia así lo declarará y ordenará su inscripción en la respectiva Oficina de Registro, a fin de que el demandante recupere la titularidad del bien expropiado. En la misma sentencia se determinará el valor y los documentos de deber que la persona cuyo bien fue expropiado deberá reintegrar a la entidad pública respectiva, siendo necesario para los efectos del registro de la sentencia que se acredite mediante certificación auténtica que se ha efectuado el reintegro ordenado. (…)». incorpora la figura denominada por la doctrina16 como derecho de reversión o retrocesión, que constituye una “sanción a la entidad pública que no desarrolla oportunamente la obra pública que obligó a decretar la expropiación, o que destina el bien expropiado a una finalidad distinta a la señalada en la respectiva ley que lo calificó como de utilidad pública o como de interés social”17.

Aclaró que si bien la expropiación fue autorizada por el Constituyente de 1991 para específicos casos que determina la ley, en la medida en que supone una afectación al “derecho fundamental de propiedad”, se generaron ciertas garantías para los administrados cuyos bienes han sido expropiados. Tales garantías van, desde la fijación de un plazo para que la administración utilice el bien con fines de utilidad pública e interés social, hasta mecanismos judiciales para controvertir, por ejemplo, el monto de la indemnización reconocida por la entidad expropiante. Indicó que fue bajo este propósito que el numeral 5 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997 le impuso a la administración la obligación de utilizar el bien expropiado para los fines de utilidad pública o interés social, en un plazo máximo de tres años, contado a partir de la fecha de inscripción de la respectiva decisión en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, so pena de que el administrado recupere la titularidad del mismo. Es decir, que contrario a lo afirmado por la tutelante, de tal disposición no se desprende la exigencia de culminar la obra en el término de tres años. Ese entendimiento resulta poco razonable si se ve desde la óptica de la construcción de infraestructura de gran envergadura (vías, ferrovías, líneas de metro, plantas de tratamiento de aguas residuales, etc.). De hecho, es muy probable que la ejecución de un proyecto de infraestructura de las dimensiones de una planta de tratamiento de aguas residuales, como el que justificó la expropiación del predio

Miralindo, tarde más tres años18. 16 Los tratadistas Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández definen la figura de la reversión, así: «Dogmáticamente, debe calificarse el fenómeno de la reversión como un fenómeno de 'invalidez sucesiva' sobrevenida a la expropiación por la desaparición del elemento esencial de la causa; precisamente porque la causa expropiandi se configura como el destino a que se afecta el bien expropiado tras la expropiación, resulta normal su consideración ex post. Lo peculiar de esta invalidez sobrevenida es que sus efectos se producen ex nunc, es decir, que no condena la validez originaria con que la expropiación fue realizada. No hay, pues, anulación de la expropiación, sino mera cesación de sus efectos, resolución de la misma, la cual se habilita mediante la retransmisión de signo contrario a la inicial, mediante una devolución recíproca de prestaciones que es precisamente la reversión. Procederá el derecho de reversión de los bienes expropiados: a) cuando no se ejecute la obra o no se establezca el servicio que motivó la expropiación; b) cuando realizada la obra o establecido el servicio quede alguna parte sobrante de los bienes expropiados; c) Cuando desaparezca la afectación de los bienes o derechos a las obras o servicios que motivaron la expropiación». Curso de Derecho Administrativo. Editorial Civitas. Madrid, 1991. Tomo II.; págs. 205 y 206. 17 Corte Constituciona

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