CE-11001-03-15-000-2016-03499-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03499-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]l término transcurrido entre el momento en el que la parte actora tuvo conocimiento de la sentencia que presuntamente lesionó sus derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo, no resulta razonable, máxime cuando, se reitera, no se advierte alguna circunstancia que justifique la inactividad de los tutelantes durante este lapso, lo cual, en el caso concreto hace que el término de más de quince (15) meses, luego de la notificación de la sentencia censurada, se considere por la Sala como un lapso que no atiende a criterios de razonabilidad. La omisión injustificada de los accionantes de interponer la acción de tutela una vez fueron notificados de la sentencia proferida el 23 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección TerceraSubsección C, en Descongestión, no permite que, superando los efectos de la cosa juzgada, se aborde el examen constitucional de la actuación del citado Tribunal (…). Así las cosas, la Sala considera que la desatención de dicho requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, le impide continuar con el análisis de fondo respecto de los argumentos planteados por Compensar E.P.S pues, se reitera, dentro del plenario no hay
prueba de alguna situación que le hubiera impedido a la parte accionante acudir con anterioridad a reclamar el amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados (…). Así las cosas, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069
DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 numeral
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NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño En cuanto al requisito de subsidiariedad ver: Corte Constitucional, sentencia SU - 263 de 07 de mayo de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, sentencia SU339 de 4 de mayo de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto. Frente a la acreditación de unos requisitos especiales para efectos de la procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Para efectos de los criterios citados consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp.11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto al requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia T-315 de 1 de abril de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T343 de 14 de mayo de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03499-00(AC)
Actor: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR E.P.S.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN C EN DESCONGESTIÓN Se decide la acción de tutela presentada por la Caja de Compensación Familiar Compensar E.P.S., en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C, en Descongestión, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida el 23 de julio de 2015, dentro del proceso de reparación directa N° 2005-0792, promovido por el señor Daniel Fernando González y otros, en contra de la
Secretaría de Salud de Bogotá, la Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo, Sanitas E.P.S y la Caja de Compensación Familiar Compensar E.P.S.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA.
La parte actora solicita el amparo con fundamento en los siguientes hechos: Señala que dentro del proceso de reparación directa N° 25000-23-26-000-200500792-00, mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2014, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de ausencia de relación causal respecto de Compensar EPS y, en consecuencia, determinó que tal entidad no es responsable patrimonialmente de los daños derivados del fallecimiento de dos menores de edad. Añade que el 18 de julio de 2014 la Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo, condenada en la providencia en mención, interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara el fallo de primera instancia o se reconsideraran los valores por los que fue condenada, toda vez que “si en gracia de discusión hubo falla en la atención, deben ser llamados a responder todas las accionadas que participaron en la atención y no solamente la Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo”. Indica que el 23 de julio de 2015, la autoridad judicial accionada profirió sentencia, en la cual resolvió modificar la decisión de primera instancia y “declarar administrativamente y solidariamente responsables a Bogotá Distrito Capital Secretaría de Salud, Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo, Sanitas E.P.S. y Compensar EPS”, así mismo, condenar solidariamente a las entidades
antes mencionadas a pagar los perjuicios. Por lo anterior, la Caja de Compensación Familiar Compensar EPS, considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C, en Descongestión, incurrió en “extralimitación de la competencia material conferida por el apelante, al exceder los estrictos términos planteados en el recurso de apelación y pronunciarse sobre la responsabilidad solidaria de las E.P.S demandadas”. Señala que ante esta situación, el 3 de agosto de 2015, le solicitó a la autoridad accionada declarar la nulidad de la sentencia proferida el 23 de julio de 2015, petición que fue negada mediante providencia del 8 de noviembre de 2016. Indica que en este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y se configura “un defecto orgánico y procedimental absoluto, toda vez que para el caso en particular el fallador de segunda instancia desbordó la competencia funcional al emitir sentencia de segunda instancia, generando con ello una actuación al margen del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, que en suma, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de COMPENSAR EPS”. Aduce que el tribunal accionado solo podía pronunciarse sobre lo solicitado en el recurso de apelación por la Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo, por cuanto la apelación adhesiva, presentada por Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud, proviene de una entidad que también es parte demandada, por lo que no era viable considerar que el ad quem tenía la competencia ilimitada para revisar el fallo de primera instancia, ya que no fue apelado por las dos partes del
proceso. Señala que en virtud de la pretensión subsidiaria del apelante, antes citada, “la competencia del fallador de segunda instancia se restringía a determinar la responsabilidad de las entidades que participaron en la atención, es decir, aquellas que prestaron efectiva y materialmente los servicios de salud a los menores fallecidos”, que son las instituciones prestadoras de salud que fueron parte del proceso. Por lo anterior, estima la parte actora que al pronunciarse sobre la responsabilidad de Compensar EPS, el Tribunal desconoció el principio de congruencia y desbordó su competencia funcional, con lo cual incurrió en defecto orgánico. Adicionalmente, considera Compensar EPS que existe defecto procedimental absoluto pues el ad quem no tuvo en cuenta que, en aplicación del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar desierto el recurso de apelación por la ausencia de fundamentos de hecho y derecho para solicitar la vinculación de las demás IPS que atendieron a los menores.
I. LAS PRETENSIONES.
La Caja de Compensación Familiar Compensar E.P.S., solicita: “Que se declare que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de descongestión ha incurrido en una vía de hecho al emitir sentencia judicial que afecta el derecho fundamental al debido proceso de Compensar EPS y, en consecuencia, se tutele el referido derecho que le asiste a mi representada partiendo de las consideraciones de hecho y de derecho manifestadas en el presente escrito de la acción de tutela, accediendo con ello a las siguientes pretensiones:
1. Se sirva ordenar la protección inmediata y efectiva del derecho
fundamental al debido proceso que le está siendo vulnerado a la Caja de Compensación familiar Compensar en su programa de Entidad Promotora de Salud – Compensar EPS.
2. Como consecuencia de lo anterior, se sirva dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del 23 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” de descongestión dentro del proceso de reparación directa N° 2005-0792”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA.
Mediante auto del 2 de diciembre de 2016, el Magistrado Sustanciador admitió la acción de tutela presentada por Compensar EPS, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” en Descongestión y negó la medida provisional solicitada por el accionante. En la misma decisión dispuso vincular a los señores Daniel Fernando González, Yenny Andrea Castañeda, Jesús Antonio González, Ana Isabel Morales, Ana Odilia Sossa, Sara Marcela González, Guillermo Duque Cadena, Blanca Nubia Parra González, Ricardo Duque Cadena, Soledad Duque Cadena, Ricardo García Duque, Janeth Suarez Rincón, Daniel Rincón Suárez, Maicol Castro Suárez, José Ignacio Castro Morales, José Ignacio Castro Charcas, Noemí Morales, Manuel Suárez y Ligia Rincón, demandantes dentro de la acción de reparación directa número 25000-23-26-000-2005-00792-02, así como a Bogotá Distrito Capital, a la Secretaría de Salud, a la Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo y a Sanitas EPS, como terceros con interés en las resultas de la acción.
Considerando que a partir de la terminación de la gestión como Consejero del doctor Guillermo Vargas Ayala no existía quorum para resolver la acción de tutela, el Magistrado Sustanciador dispuso efectuar el sorteo de conjuez mediante auto del 25 de enero de 2017 y, en tal virtud, fue designado el Dr. Camilo Calderón Rivera. Posteriormente, el 31 de enero de 2017, la Sala Plena del Consejo de Estado encargó de las funciones del referido despacho al doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, quien, en tal virtud, integra la Sala que resuelve la presente acción de tutela.
IV. ACTUACIONES DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Y PERSONAS
VINCULADAS AL PROCESO.
IV.1. Intervención de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. Sostiene que el recurso si fue sustentado por la Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo, para la que todas las demandadas que intervinieron en la atención en salud de los menores de edad fueron culpables de la falla en el servicio y, por eso, debían responder patrimonialmente por los perjuicios causados, independientemente de la naturaleza y labor asistencial o administrativa que desarrollaron; y, además, sustentó la apelación en que no violó ninguna norma de bioseguridad. Por lo anterior, dice que “el juez de segunda instancia estaba facultado para pronunciarse nuevamente sobre la responsabilidad de todas las accionadas” y no hubo extralimitación en la competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” en Descongestión. De otra parte, sostiene que la parte actora no interpuso recurso de revisión de la
sentencia de segunda instancia, el cual era viable, de conformidad con el artículo 250, numeral 5 de la Ley 1437 de 2011; de tal forma que ante la existencia de otro medio judicial de defensa la acción de tutela es improcedente o, en su defecto, debe negarse por no configurarse los defectos invocados. IV.2. Intervención de Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, (antes Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá). Indica que la accionante no atribuye a ese despacho judicial algún hecho vulnerador de derechos fundamentales de las partes dentro del proceso de reparación directa N° 25000-23-26-000-2005-00792-00, pues su censura se dirige contra el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” en Descongestión. Sostiene que el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, hoy Juzgado cincuenta y nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, no desconoció los derechos fundamentales de Compensar EPS, por lo que solicita que la acción de tutela se niegue por improcedente. IV.3. Intervención de Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo Indica que presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el entonces Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, al considerar que la decisión resultaba contraria a lo demostrado dentro del proceso e indicó que: “si en gracia de discusión hubo falla en la
atención, deben ser llamadas a responder todas las accionadas que participaron en la atención y no solamente la Fundación Clínica de Maternidad David Retrepo, institución en la que en todo caso no se produjo el desenlace fatal que da lugar a la presente demanda”. Por lo anterior, afirma que el fallo de segunda instancia vincula a Compensar EPS porque así se solicitó en el recurso de apelación y no porque la autoridad accionada hubiera excedido sus facultades. IV.4. Intervención de los ciudadanos Janeth Suarez Rincón y José Ignacio Castro Morales. Los ciudadanos Janeth Suarez Rincón y José Ignacio Castro Morales, demandantes dentro de la acción de reparación directa número 25000-23-26-0002005-00792-02, mediante apoderado judicial, solicitaron negar la acción de tutela por cuanto la pretensión de dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” en Descongestión, desconoce que en primera y segunda instancia se determinó el deber de reparar los perjuicios, lo que constituye un derecho adquirido que no se puede desconocer. Añade que la solicitud realizada en la apelación presentada por la de Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo, en el sentido de condenar a todos los accionados que prestaron servicios de salud a los menores de edad que fallecieron es clara y que, por ello, el Tribunal, con base en el criterio fijado por el Consejo de Estado en la sentencia proferida en el expediente N°15178, determinó la responsabilidad, sin confundir el sujeto prestador físico con el sujeto prestador
jurídico de la atención médica.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
V.1.- Competencia. Esta Sala es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela promovida por Compensar EPS, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” en Descongestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. V.2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer si, desconociendo del debido proceso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” en Descongestión, extralimitó su competencia al proferir la sentencia del 23 de julio de 2015, porque modificó los numerales tercero y cuarto del fallo dictado el 27 de junio de 2014 por el Juzgado 19 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar administrativa y solidariamente responsable a Compensar EPS por el deceso de los menores David Andrés González Castañeda, José Sebastián Castro Suárez y Francia Juliana Duque Parra. A fin de resolver este interrogante resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente examinar el caso concreto. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20121,
consideró que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional. Esta Sección, con fundamento en los criterios definidos en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, de la Corte Constitucional, ha señalado que son requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios ordinarios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. En particular, respecto de la observancia del requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-263 de 2015, indicó: “Los beneficios derivados de la acción de tutela dependen de la observancia estricta del principio de subsidiariedad. En esa medida, 1 Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González reemplazar mecánicamente el procedimiento ordinario con la herramienta constitucional, llevaría a una lesión de los valores orgánicos y dogmáticos de la Carta Política, incluyendo la desnaturalización de eseinstrumento. La
jurisprudencia sólo ha establecido que de manera excepcional puede justificarse la interposición directa o paralela del amparo cuando se evidencie que: (i) el trámite ordinario no protege los derechos de manera idónea y eficaz; (ii) se compruebe el acaecimiento de un perjuicio irremediable y/o (iii) las atribuciones en disputa afecten a un sujeto de especial protección constitucional. De otra manera, en los casos en los que no presente alguno de estos tres eventos, será imperativo acudir a las acciones procesales de carácter legal y en caso de incoarse la tutela, esta deberá ser declarada improcedente”. Del mismo modo, como lo señaló la mencionada sentencia C–590 de 2005, para el otorgamiento del amparo es imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que de “verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”2. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. En este orden, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se
configura uno de los mencionados defectos especiales. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.4. El caso concreto El representante judicial de Compensar EPS, estima quebrantado el debido proceso porque al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo contra la sentencia proferida por el Juzgado 19 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de 2 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. reparación directa Nº 25000-23-26-000-2005-00792-02, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C” en Descongestión, se pronunció sobre la responsabilidad de la mencionada EPS, sin que, a su juicio, éste fuera un asunto debatido en el recurso de alzada. Por su parte, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, la Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo y los señores Janeth Suarez Rincón y José Ignacio Castro Morales, sostienen que no hay defecto pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” en Descongestión, estaba facultado para pronunciarse sobre la responsabilidad de todas las entidades
accionadas porque la parte apelante solicitó que, de resultar condenada, lo fueran igualmente las demás entidades demandadas que participaron en la atención de los tres menores de edad fallecidos; por tanto, concluyen que no hubo extralimitación en la competencia de la referida corporación judicial. La Secretaría Distrital de Salud también sostiene que la acción de tutela es improcedente porque a pesar de contar con otro medio judicial de defensa, la parte actora no interpuso el recurso de revisión de la sentencia de segunda instancia, el cual era viable. A partir de lo anterior procede la Sala a examinar si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” en Descongestión, dentro del proceso de reparación directa Nº 25000-23-26-000-2005-00792-02. En relación con los requisitos generales, la Sala advierte que el asunto planteado en la solicitud de tutela tiene relevancia constitucional en cuanto implica la presunta afectación del derecho al debido proceso por el supuesto desbordamiento de la competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” en Descongestión, al resolver en segunda instancia el proceso de reparación directa antes referido. Sobre el requisito de subsidiariedad, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá considera que la acción es improcedente porque Compensar EPS podía interponer el recurso de revisión de la sentencia de segunda instancia, con fundamento en el artículo 250, numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.
Al respecto, cabe resaltar que si bien la Corte Constitucional ha afirmado que es necesario interponer todos los recursos extraordinarios para poder acudir a la acción de tutela, la Sala considera que dicha interpretación resulta inadecuada desde el punto de vista de la protección de derechos fundamentales, toda vez que rechazar la acción de tutela por este motivo, sería obligar a la parte actora a acudir a un mecanismo de carácter extraordinario, cuyas causales de procedencia son de difícil configuración y que por su naturaleza es de tardía resolución; lo anterior convierte al recurso extraordinario de revisión en un medio de defensa que no resulta idóneo para la protección inmediata de los derechos fundamentales que la parte actora estima quebrantados. En este sentido, cabe recordar que, la Corte Constitucional, en sentencia SU-339 de 2011, consideró que para que la acción de tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro medio de defensa judicial, pues es necesario constatar la eficacia de este último para la protección de los derechos fundamentales, apreciación que en definitiva implica realizar un estudio ponderado del mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido, esto es, hacer cesar con prontitud la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales. No obstante, la acción de tutela promovida por Compensar E.P.S., es improcedente porque no cumple el requisito de inmediatez dado que fue interpuesta el 28 de noviembre de 2016 , esto es, quince (15) meses después de que fuera notificada la sentencia proferida el 23 de julio de 2015, por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C, en Descongestión, dentro del proceso de reparación directa N° 2005-0792. Como lo ha expresado reiteradamente la Corte Constitucional el requisito de la inmediatez exige que “la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.3 De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”4 3 Ver entre otras, Sentencia T-315/05. 4 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012, Cabe precisar que si bien, la tutelante señala que el 3 de agosto de 2015, le solicitó a la autoridad accionada declarar la nulidad de la sentencia proferida el 23 de julio de 2015, y que esta petición fue negada mediante providencia del 8 de noviembre de 2016, la decisión judicial que se identifica como fuente de la presunta violación de los derechos fundamentales – del 23 de julio de 2015quedó notificada por edicto el 3 de agosto de 2015 , fecha desde la cual transcurrieron más de quince (15) meses de inactividad, sin que se advierta alguna situación que le hubiera impedido a Compensar E.P.S solicitar el amparo en un tiempo razonable.
Así las cosas, el término transcurrido entre el momento en el que la parte actora tuvo conocimiento de la sentencia que presuntamente lesionó sus derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo, no resulta razonable5, máxime cuando, se reitera, no se advierte alguna circunstancia que justifique la inactividad de los tutelantes durante este lapso, lo cual, en el caso concreto hace que el término de más de quince (15) meses, luego de la notificación de la sentencia censurada, se considere por la Sala como un lapso que no atiende a criterios de razonabilidad. La omisión injustificada de los accionantes de interponer la acción de tutela una vez fueron notificados de la sentencia proferida el 23 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C, en Descongestión, no permite que, superando los efectos de la cosa juzgada, se aborde el examen constitucional de la actuación del citado Tribunal. Ahora bien, frente a la posibilidad de tener como punto de referencia para el cómputo del término de inmediatez, la fecha de una providencia proferida tiempo después de la sentencia que se identifica como violatoria de los derechos fundamentales, en oportunidad anterior ya la Sección Primera del Consejo de Estado indicó: 5 la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación proferida el 5 de agosto de 2014 , al respecto indicó: “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra
providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional”. Consejero Ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Expediente 2012-02201. “Para la Sala, tales argumentos no son de recibo para tener por satisfecho el requisitos de inmediatez, habida cuenta que, para efectos de la acción de tutela contra providencia judicial, el término con que cuenta el interesado para promover la acción de tutela se determina por la fecha de NOTIFICACIÓN DE LA DECISION CUESTIONADA y el ejercicio de la acción de tutela que pretende dejar sin efecto tal decisión, sin que el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior o el informe sobre la liquidación de gastos sea relevante frente a la violación de los derechos fundamentales que endilga. En síntesis, no son estas últimas decisiones las que afectan tales derechos, sino las que le niegan sus pretensiones. En consecuencia, no hay justificación para la tardanza y tampoco se trata de hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia que puso fin a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que la motiva, capaces de
variar o incidir la misma, de tal suerte que, se repite, la solicitud de amparo no cumple con el principio de inmediatez que gobierna las acciones de tutela, cuya finalidad es la pronta intervención de la autoridad judicial para que cese la vulneración o amenaza a un derecho fundamental” 6. Así las cosas, la Sala considera que la desatención de dicho requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, le impide continuar con el análisis de fondo respecto de los argumentos planteados por Compensar E.P.S pues, se reitera, dentro del plenario no hay prueba de alguna situación que le hubiera impedido a la part
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