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CE-11001-03-15-000-2016-03499-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03499-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia Así las cosas, de acuerdo con las pruebas contenidas a folio (…) del anexo del expediente, se evidencia que la providencia de 23 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en Descongestión, fue notificada mediante edicto desfijado el 3 de agosto de 2015, y como quiera que la acción de tutela se presentó el día 24 de noviembre de 2016 (…); es decir, luego de cumplido un término de un (1) año, tres (3) meses y dieciocho (18) días, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. (…) En consecuencia, se confirmará la sentencia de 9 de marzo de 2017, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que rechazó por improcedente la presente solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado,

sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto al requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de noviembre de 2009, exp. T-883, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martello.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03499-01(AC)

Actor: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR - COMPENSAR

E.P.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C EN DESCONGESTIÓN La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMPENSAR EPS, contra la sentencia de 9 de marzo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso, presentada por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR – COMPENSAR E.P.S, mediante apoderado, se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS 1.1. El 27 de marzo de 2009, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del

Circuito de Bogotá, avocó el conocimiento de la demanda de reparación directa interpuesta por el señor DANIEL FERNANDO GONZÁLEZ Y OTROS contra la SECRETARÍA DE SALUD DE BOGOTÁ, FUNDACIÓN CLÍNICA DE MATERNIDAD DAVID RESTREPO Y OTROS, identificado con el radicado 2005-0792. 1.2. El 27 de junio de 2014, por medio de sentencia de primera instancia, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió lo siguiente: «(…) SÉPTIMO. DECLARAR PROBADAS las excepciones de la Ausencia de relación de causalidad Exoneración de culpa, propuestas por la Fundación HOSPITAL DE LA MISERICORDIA; así como la excepción de Ausencia de relación causal, respecto de la EPS SANITAS S.A y de COMPENSAR EPS. Ello en los términos indicados en la parte considerativa del presente fallo. OCTAVO. DECLARAR, en consecuencia, que la FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA, la EPS SANITAS S.A y COMPENSAR EPS, no son responsables patrimonialmente, en la presente causa judicial (…)» 1.3. El 18 de julio de 2014, la FUNDACIÓN CLÍNICA DE MATERNIDAD DAVID RESTREPO interpuso recurso de apelación contra la sentencia indicada en el numeral anterior, en donde de manera principal pide que se revoque la decisión de primera instancia para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones del demandante, o se reconsideren los valores por los cuales fue condenada exponiendo para ello los motivos de hecho y de derecho por los cuales considera

que no se configura una situación de responsabilidad y; de manera subsidiaria, solicita que se condenen a las demás demandadas que prestaron los servicios de salud a los menores que fallecieron (situación que ocasionó el proceso de reparación directa), sin explicar si quiera, de manera sumaria, las razones que sustentaban su pretensión subsidiaria. 1.4. El 17 de septiembre de 2014, en audiencia de conciliación de la que se trata el artículo 70 de la ley 1395 de 2010, la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, como parte demandada, se adhiere al recurso de apelación interpuesto por la FUNDACIÓN CLÍNICA DE MATERNIDAD DAVID RESTREPO. 1.5. A través de sentencia del 23 de julio de 2015, la cual fue notificada por edicto de 3 de agosto de 2015, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C DE DESCONGESTIÓN profiere sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa 2005-0792 en donde falla: «(…) PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia del 27 de junio de 2014 proferida por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Descongestión de Bogotá, así: TERCERO: DECLARAR administrativamente y solidariamente responsables a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, SECRETARÍA DE SALUD, FUNDACIÓN CLÍNICA DE MATERNIDAD DAVID RESTREPO – SANITAS EPS – COMPENSAR EPS, por el deceso de los menores David Andrés González

Castañeda, José Sebastián Castro Suárez y Francia Julianna Duque Parra. CUARTO. CONDENAR solidariamente a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL SECRETARÍA DE SALUD, FUNDACIÓN CLÍNICA DE MATERNIDAD DAVID RESTREPO – SANITAS EPS – COMPENSAR EPS a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales (…)» 1.7 Con lo anterior, establece el accionante que queda claro que el fallador de segunda instancia incurrió en una extralimitación de la competencia material conferida por el apelante, al exceder los estrictos términos planteados en el recurso de apelación y pronunciarse sobre la responsabilidad solidaria de las EPS demandadas; punto que no había sido objeto del recurso de apelación. 1.8 El 3 de agosto de 2015, la accionante interpuso incidente de nulidad frente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, y solicitó que se decretara la nulidad del fallo de segunda instancia proferido el 23 de julio de 2015. 1.7 El anterior incidente se interpuso tras la consideración de que el despacho al proferir sentencia de segunda instancia incurrió en una extralimitación de la competencia material conferida por el apelante, al exceder los estrictos términos planteados en el recurso de apelación. 1.8 Por medio de auto del 8 de noviembre de 2016, notificado por estado el 10 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, procedió a denegar el incidente de nulidad incoado por la accionante.

2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostuvo que la corporación accionada incurrió en graves yerros con la sentencia del 23 de julio de 2015, los cuales configuraron una vía de hecho. Por consiguiente, señaló que se hizo evidente un defecto orgánico derivado del hecho de que el fallo de segunda instancia, excediera los estrictos términos del recurso de apelación promovido por COMPENSAR EPS, para referirse a una materia completamente ajena a las aducidas por el apelante, lo que llevó a que se transgredieran los estrictos límites bajo los que se encontraba demarcada la competencia del a-quem.

También adujó un defecto procedimental, derivado del hecho de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C en descongestión, no siguiera las reglas procedimentales definidas en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, puesto que dejó de lado los requisitos necesarios para no declarar desierto el recurso de apelación.

3. PRETENSIONES Solicita la accionante lo siguiente: «1. (...) se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C DE DESCONGESTIÓN ha incurrido en una vía de hecho al emitir sentencia judicial que afecta el derecho fundamental al debido proceso de COMPENSAR EPS y, en consecuencia, se tutele el referido derecho que le asiste a mi representada partiendo de las consideraciones de hecho y de derecho manifestadas en el presente escrito de acción de tutela, accediendo con ello a las siguientes pretensiones:

1. Se sirva ordenar la protección inmediata y efectiva del derecho

fundamental al debido proceso que le está siendo vulnerado a la Caja de Compensación Familiar Compensar en su Programa de Entidad Promotora de Salud – COMPENSAR EPS.

2. Como consecuencia de lo anterior, se sirva dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del 23 de julio de 2015, proferida por el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C DE DESCONGESTIÓN dentro del proceso de reparación directa de radicación No. 2005-0792.» (Fol. 17)

3. INFORMES Mediante auto de 2 de diciembre de 2016, el Consejo de Estado – Sección Primera, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, en Descongestión, en calidad de accionado y a los señores Daniel Fernando

González, Yenny Andrea Castañeda, Jesús Antonio González, Ana Isabel Morales, Ana Odilia Sossa, Sara Marcela González, Guillermo Duque Cadena, Soledad Duque Cadena, Ricardo García Duque, Janeth Suárez Rincón, Daniel Rincón Suárez, Maicol Castro Suárez, José Ignacio Castro Morales, José Ignacio Castro Charcas, Noemí Morales, Manuel Suárez y Ligia Rincón, demandantes dentro de la acción de Reparación Directa número 25000-23-26-000-2005-0079202, y a Bogotá Distrito Capital, Secretaría de Salud, Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo y Sánitas EPS como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al

recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela y ejercieran su derecho de defensa. (Fols. 24-25) 3.1. La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR – COMPENSAR EPS, a través de apoderado, informó las direcciones de notificación de los intervinientes del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2005-0079200. 3.2. La SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, indicó que el recurso si fue sustentado por la Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo, para la que todas las demandadas que intervinieron en la atención en salud de los menores de edad fueron culpables de la falla del servicio y, por eso, debían responder patrimonialmente por los perjuicios causados, independientemente de la naturaleza y labor asistencial o administrativa que desarrollaron. Por lo anterior, estableció que el ad quem estaba facultado para pronunciarse nuevamente respecto de la responsabilidad de todas las accionadas y por consiguiente no hubo extralimitación en la competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en descongestión. A su vez, señaló que la parte accionante no interpuso recurso de revisión de la sentencia de segunda instancia, el cual era viable, de conformidad con el artículo 250, numeral 5 de la Ley 1437 de 2011; de tal forma que ante la existencia de otro medio judicial de defensa la acción de tutela es improcedente, o en su defecto,

debe negarse por no configurarse los defectos invocados. 3.3 El JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, estableció que la parte accionante no atribuyó a este despacho judicial algún hecho vulnerador de derechos fundamentales de las partes dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2005-00792-00, pues su censura está dirigida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en descongestión. 3.4 La FUNDACIÓN CLÍNICA DE MATERNIDAD DAVID RESTREPO, indicó que presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el entonces Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, al considerar que la decisión resultaba contraria a lo demostrado dentro del proceso e indicó que, debían ser llamadas a responder todas las accionadas que participaron en la atención y no únicamente la Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo. 3.5 Los ciudadanos JANETH SUÁREZ RINCÓN y JOSE IGNACIO CASTRO MORALES, a través de apoderado judicial, solicitaron negar la acción de tutela por cuanto la pretensión de dejar sin efectos la sentencia proferida, desconoce que en primera y en segunda instancia se determinó el deber de reparar los perjuicios, lo que constituye un derecho adquirido que no puede ser desconocido.

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través de sentencia de 9 de marzo de 2017, declaró improcedente la acción de

tutela presentada por la accionante. Indicó que en el presente caso si bien el accionante señaló que el 3 de agosto de 2015, le solicito a la autoridad accionada declarar la nulidad de la sentencia proferida el 23 de julio de 2015, y que esta petición fue negada mediante providencia del 8 de noviembre de 2016, la decisión judicial que se identifica como fuente de la presunta violación de los derechos fundamentales, del 23 de julio de 2015, quedó notificada por edicto el 3 de agosto de 2015, fecha desde la cual transcurrieron más de quince meses de inactividad, sin que se advierta alguna situación que le hubiera impedido a Compensar EPS solicitar el amparo en un tiempo razonable. En razón de lo anterior, el término transcurrido entre el momento en el que la parte accionante tuvo conocimiento de la sentencia que presuntamente lesionó sus derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo, no resulta razonable. La omisión del accionante de interponer la acción de tutela una vez fue notificado de la sentencia proferida el 23 de julio de 2015, no permite que superando los efectos de la cosa juzgada, se aborde el examen constitucional de la actuación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C en descongestión. En consecuencia, la desatención de dicho requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, impide la continuación del análisis de fondo respecto de los argumentos planteados por Compensar E.P.S, pues no obra en el expediente prueba alguna que le hubiera impedido a la parte accionante

acudir con anterioridad a reclamar el amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados.

5. IMPUGNACIÓN La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR – COMPENSAR EPS, presentó impugnación del fallo de primera instancia y argumentó que no es cierto que la accionante desde la notificación de la providencia del 23 de julio de 2013 por edicto el 03 de agosto de 2015, permaneciera en un estado de inactividad, puesto que desde esa fecha hasta el momento de la interposición de la acción de tutela, se estaban agotando los mecanismos procesales procedentes como es el incidente de nulidad que COMPENSAR EPS presentó contra la sentencia.

Bajo este entendido, es claro que el ejercicio de la acción de tutela resulta oportuno en relación con la fecha de expedición de la última decisión que se profirió dentro de la actuación judicial que confirmó lo decidido en la providencia del 23 de julio de 2015. A su vez, estableció que según la jurisprudencia, la regla de la inmediatez no se puede entender como un término rígido que prescriba o caduque de una forma invariable respecto de la generalidad de las tutelas, si no que por el contrario, es una exigencia que se encuentra atemperada por el concepto del plazo razonable que implica que el juez de tutela debe evaluar las particularidades del caso. Por otro lado, indicó que si en un determinado evento, es posible constatar que la respectiva transgresión de los derechos fundamentales se mantiene vigente, el hecho de que la tutela se haya presentado de forma tardía con respecto a la actuación vulneradora, en nada se afecta la procedibilidad de la tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, en cuanto estipula que “presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder:  ¿La presente demanda de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.  ¿La decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” en descongestión vulneró los derechos fundamentales al debido proceso de Caja de Compensación Familiar Compensar – Compensar EPS?

3. FUNDAMENTOS DE LA DESICIÓN

3.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – REQUISITOS GENERALES El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo al alcance de cualquier persona, diseñado para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier

autoridad pública, incluyéndose en este género las decisiones proferidas por los jueces, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al declarar inexequibles las normas del Decreto 2591 de 1991 (artículos 11, 12 y 40), que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, posición mayoritariamente aceptada por la Sala Plena del Consejo de Estado. En este sentido, dicha Corporación ha venido decantando unas rigurosas exigencias para hacer posible la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, las cuales se encuentran consolidadas en la sentencia C-590 de 2005, al disponer como requisitos generales de procedibilidad: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que tratándose de una irregularidad procesal, se indique claramente el efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial

siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.2. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». Además, como lo señaló la misma Corporación, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable2”; “da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella“3; y previene el abuso del derecho, al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos4”. La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. La acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo

prudencial. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para 2 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 3 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 4 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”5.

4. CASO CONCRETO Observa la Sala de Subsección que la accionante interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” en Descongestión, por la presunta violación de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 23 de julio de 2015

dentro del proceso de reparación directa Nº 25000 23 26 000 2005 00792 02. Así las cosas, de acuerdo con las pruebas contenidas a folio 202 del anexo del expediente, se evidencia que la providencia de 23 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” en Descongestión, fue notificada mediante edicto desfijado el 3 de agosto de 2015, y como quiera que la acción de tutela se presentó el día 24 de noviembre de 2016 (Fol. 1); es decir, luego de cumplido un término de un (1) año, tres (3) meses y dieciocho (18) días, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. Asimismo, esta Sala de Subsección considera que le asiste razón a la primera instancia cuando afirma: «Ahora bien, frente a la posibilidad de tener como punto de referencia para el cómputo del término de inmediatez, la fecha de una providencia proferida tiempo después de la sentencia que se identifica como violatoria de los derechos fundamentales, en oportunidad anterior ya la Sección Primera del Consejo de Estado indicó: “Para la Sala, tales argumentos no son de recibo para tener por satisfecho el requisitos de inmediatez, habida cuenta que, para efectos de la acción de tutela contra providencia judicial, el término con que cuenta el interesado para promover la acción de tutela se determina por la fecha de NOTIFICACIÓN DE LA DECISION CUESTIONADA y el ejercicio de la acción de tutela que pretende

dejar sin efecto tal decisión, sin que el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior o el informe sobre la liquidación de gastos sea relevante frente a la violación de los derechos 5 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. fundamentales que endilga. En síntesis, no son estas últimas decisiones las que afectan tales derechos, sino las que le niegan sus pretensiones. En consecuencia, no hay justificación para la tardanza y tampoco se trata de hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia que puso fin a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que la motiva, capaces de variar o incidir la misma, de tal suerte que, se repite, la solicitud de amparo no cumple con el principio de inmediatez que gobierna las acciones de tutela, cuya finalidad es la pronta intervención de la autoridad judicial para que cese la vulneración o amenaza a un derecho fundamental” 6. Así las cosas, la Sala considera que la desatención de dicho requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, le impide continuar con el análisis de fondo respecto de los argumentos planteados por Compensar E.P.S pues, se reitera, dentro del plenario no hay prueba de alguna situación que le hubiera impedido a la parte accionante acudir con anterioridad a reclamar el amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados. Al efecto, cabe recordar que la Jurisprudencia Constitucional ha insistido en

que cuando la acción de tutela se promueve en contra de providencias judiciales “el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada”7.» Por lo anterior, encuentra la Sala de Subsección que en el presente asunto no se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se confirmará la sentencia de 9 de marzo de 2017, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que rechazó por improcedente la presente solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA 6 Sentencia proferida el 6 de noviembre de 2013, dentro del expediente AC-2013-01047Consejera Ponente, Dra. María Elizabeth García González. En el mismo sentido, Sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016, Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02812-00(AC), Consejera ponente: María Elizabeth García

González. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 2015. PRIMERO.- CONFÍRMASE la providencia de 9 de marzo de 2017, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del

Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

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