CE-11001-03-15-000-2016-03501-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03501-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se dio trámite a la solicitud de adición de sentencia / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA – Se solicita al interior del proceso ordinario [S]e advierte carencia actual de objeto en el caso sub examine, esto es, que las pretensiones de la demandante en su escrito de tutela tenían como fin se procediera a ordenar al despacho demandado, que conoce de la acción contractual dentro del proceso no.2007-00027-01, darle trámite a la solicitud de adición de sentencia presentada por [M.V.M.G.], situación que se vio superada como ya se señaló. (…) Al respecto, se debe recordar el carácter subsidiario de la acción de tutela que no está llamada a prosperar en los casos que se pretenda el pago de dineros producto de condenas dentro de procesos ordinarios, considerando que la demandante cuenta con los mecanismos de defensa judicial idóneos para esto y mal haría la Sala en invadir la esfera funcional del juez ordinario competente para conocer de estos asuntos máxime cuando no se acredita la presencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela. (…) En síntesis, la Sala considera que en el asunto objeto de esta acción de tutela se presenta la figura del hecho superado al evidenciar que la situación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso fue superada con la decisión adoptada mediante sentencia complementaria de 26 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y ahora la accionante podrá acudir ante la justicia ordinaria para exigir el cumplimiento de la sentencia y el pago de los
dineros que tiene a su favor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03501-00(AC)
Actor: MARIA VIRGINIA MESA GARCÍA
Demandado: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. MORA JUDICIAL Decide la Sala la acción de tutela instaurada por María Virginia Mesa García, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES El 28 de noviembre de 20161, MARÍA VIRGINIA MESA GARCÍA interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, por considerar 1 Folio 10. vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, de petición, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso2.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Solicito la protección de mis derechos fundamentales al mínimo vital, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia y se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá- Magistrado OSCAR GRANADOS NARANJO, la entrega del depósito judicial efectuado por el Departamento de Boyacá a mi favor”.
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora María Virginia Mesa García, por intermedio de apoderado
judicial, interpuso acción contractual bajo radicado No.2007-0027 ante el Juzgado Primero Administrativo de Tunja, en la que pretendía el pago de los cánones de arrendamiento de un inmueble de su propiedad donde funcionó la bodega de rentas del Departamento de Boyacá entre los años 2002 y 2004; en tal Despacho se recaudaron pruebas, se alegó de conclusión e ingresó para sentencia el 2 de febrero de 2011. 2.2. Señaló la accionante, que dicho proceso fue enviado al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión que profirió sentencia de primera instancia el 31 de mayo de 2012, la cual se adicionó el 13 de julio de 2013, se efectuó acuerdo conciliatorio post fallo que fue improbado el 6 de febrero de 2013 y fue devuelto al Juzgado Primero Administrativo de Tunja donde surtió apelación el 15 de mayo de 2014 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.3. Expuso que el 27 de noviembre de 2013, el Departamento de Boyacá realizó depósito judicial por valor de $45’055.537 en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Tunja, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de primera instancia y aclaró que dicho dinero aún no se le ha sido entregado. 2.4. Afirmó que en segunda instancia, mediante providencia de 9 de marzo de 2016 el Tribunal confirmó la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.5. Por último, indicó que el 5 de abril de 2016, su apoderado radicó ante el
Tribunal Administrativo de Boyacá, escrito de aclaración, adición y corrección de sentencia debido a que el Tribunal no se pronunció sobre la entrega del depósito judicial, sin que a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela haya sido resuelto, lo que considera afecta sus derechos fundamentales.
3. Fundamentos de la acción La accionante considera vulnerados sus derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso por la justicia tardía que viene recibiendo al no 2 Folio 1. resolverse de forma expedita su solicitud de aclaración, adición y corrección de sentencia3.
Así mismo, sostiene que a pesar de que parte del dinero por el que se condenó al Departamento de Boyacá pagar a su favor se encuentra consignado en un depósito judicial, no ha sido posible su entrega por la mora judicial en la que afirma está incurriendo el despacho demandado.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por medio de auto de 30 de noviembre de 2016 el consejero ponente admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, vinculó al Departamento de Boyacá y a los Juzgados Primero y Tercero Administrativos de Tunja, y por último, dispuso notificar a las partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2 El Tribunal Administrativo de Boyacá (Fls.26-28) rindió informe en el que hizo un recuento de la acción contractual No. 2007-0027-01 que asumió en segunda instancia y falló mediante providencia de 9 de marzo de 2016, igualmente, confirmó que el apoderado de la demandante radicó en la secretaría
de aquella corporación, escrito de aclaración, adición y corrección de sentencia. Indicó que el despacho accionado fue creado el 29 de octubre de 2015, que actualmente cuenta con una carga activa de 352 procesos aproximadamente y finalmente informó que el expediente de la acción contractual No.2007-0027-01 se encuentra al Despacho en estudio de la solicitud presentada por el apoderado judicial de la demandante. Es necesario señalar que posterior a la contestación de la presente demanda de tutela, el Tribunal Administrativo de Boyacá allegó memorial (Fls.32-42) en el que adjunta copia de la sentencia complementaria proferida dentro de la acción contractual objeto de esta acción constitucional, mediante la cual se resuelve la solicitud de adición de sentencia presentada por el apoderado de la señora María Virginia Mesa García.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Con base en los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar si a la accionante se le vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso ante la mora judicial en el trámite de la solicitud de adición de sentencia en el proceso contractual No.2007-0027 asumido por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
2. De la carencia de objeto en la acción de tutela 2.1. Como esta Corporación ha reiterado, la finalidad de la acción de tutela es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice o hacer cesar la vulneración de este.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido la tutela pierde su razón de ser,
cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Esto ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto. 3 Folio 2. 2.2. La carencia actual de objeto se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado; y ii) daño consumado. La primera figura ocurre cuando la pretensión de la acción se satisface durante el trámite de la acción de tutela, es decir cuando desaparecen los hechos que fundamentaron la acción de tutela. En estos eventos no es obligatorio para el juez de instancia realizar un análisis de fondo sobre la vulneración del derecho fundamental, pues este ya se reparó. Lo imperativo es que el fallador demuestre que el derecho se restableció o que ya no existe amenaza a los derechos fundamentales del accionante. El daño consumado, por su parte, ocurre cuando el perjuicio que se buscaba evitar con la orden de tutela se materializó, sin que sea posible hacer cesar la vulneración. 2.3. Específicamente sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado (…)”.4
3. Análisis del caso En el caso bajo análisis la Sala observa que la solicitud de adición, aclaración y corrección de sentencia fue resuelta mediante sentencia complementaria de 26
de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que decidió aplicar la indexación solicitada y negó la corrección de los demás aspectos reclamados por la parte demandante por ser competencia del juez de primera instancia, según lo dispuesto en la mencionada providencia. Dicho esto, se advierte carencia actual de objeto en el caso sub examine, esto es, que las pretensiones de la demandante en su escrito de tutela tenían como fin se procediera a ordenar al despacho demandado, que conoce de la acción contractual dentro del proceso no.2007-00027-01, darle trámite a la solicitud de adición de sentencia presentada por María Virginia Mesa García, situación que se vio superada como ya se señaló. Por otro lado, frente a la solicitud de la accionante relacionada con la entrega del depósito judicial efectuado por el Departamento de Boyacá a su favor, el Tribunal demandado expuso, que: […] “… encontrándose el depósito judicial a cargo del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Tunja, el trámite de conversión de dicho título judicial debe hacerse ante el despacho judicial que asuma el conocimiento de este proceso en primera instancia, una vez quede en firme la presente sentencia y se haga la asignación correspondiente por el centro de servicios de los juzgados administrativos, toda vez que el juzgado en mención fue suprimido mediante el Acuerdo Nº PSAA1410277 del 19 de diciembre de 2014 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.” Al respecto, se debe recordar el carácter subsidiario de la acción de tutela que no está llamada a prosperar en los casos que se pretenda el pago de dineros 4 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008.
producto de condenas dentro de procesos ordinarios, considerando que la demandante cuenta con los mecanismos de defensa judicial idóneos para esto y mal haría la Sala en invadir la esfera funcional del juez ordinario competente para conocer de estos asuntos máxime cuando no se acredita la presencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela. En síntesis, la Sala considera que en el asunto objeto de esta acción de tutela se presenta la figura del hecho superado al evidenciar que la situación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso fue superada con la decisión adoptada mediante sentencia complementaria de 26 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y ahora la accionante podrá acudir ante la justicia ordinaria para exigir el cumplimiento de la sentencia y el pago de los dineros que tiene a su favor. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, respecto de las pretensiones de la tutela de referencia, formuladas por MARÍA VIRGINIA MESA GARCÍA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección