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CE-11001-03-15-000-2016-03502-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03502-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor / REVISIÓN IN EXTENSO - Desborda competencia del juez

constitucional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO

[L]a tutelante no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía para sustentar el defecto fáctico que alegó. Simplemente indicó que en las decisiones cuestionadas las pruebas obrantes en el expediente no fueron valoradas de manera integral y conjunta, respecto de los distintos acontecimientos y hechos procesales que se produjeron concretamente en los daños ocasionados al demandante por parte de los invasores. De igual forma, la accionante no indicó cuáles pruebas fueron valoradas incorrectamente, ni expuso con claridad las razones que conllevarían a la configuración del defecto alegado, por tanto, como su afirmación es genérica, implica que el juez constitucional de tutela debería proceder con una revisión in extenso de los elementos de convicción aportados al plenario, lo que claramente desborda las competencias propias de esta instancia de decisión y desconocería la función propia del juez natural de la causa (…) Así las cosas, teniendo en cuenta las apreciaciones realizadas, se hace imperioso concluir que de las razones alegadas por la actora en sus escritos de tutela e impugnación, no se advierte vulneración alguna a sus derechos fundamentales FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03502-01(AC)

Actor: COMPAÑÍA URBANIZADORA LÓPEZ Y SUÁREZ LTDA.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y

OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia del 8 de junio de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 24 de noviembre 20171 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Compañía Urbanizadora López y Suárez Ltda., actuando por medio de apoderado judicial2, presentó acción de tutela contra la Sección Tercera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de obtener

la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Tal derecho lo consideró vulnerado con ocasión de las sentencias del 19 de noviembre de 2003, proferida por la Sección Tercera, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda y del 8 de julio de 2016 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que confirmó lo resuelto en primera instancia, dentro del proceso de reparación directa promovido por la sociedad actora contra la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con radicado 25000-23-26-000-199714956-01 (26.606). En amparo del derecho invocado solicitó: “…A) Tutelar el derecho fundamental al debido proceso por configurarse una vía de hecho por aplicación e interpretación errónea de la ley. B) Como consecuencia de la declaración anterior dejar sin efectos las sentencias de fechas 19 de noviembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Sala de Descongestión y sentencia de 8 de julio de 2016 proferida por el Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B. C) Como consecuencia de la anterior declaración proferir una nueva sentencia en la que se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial de reparación directa”3. La parte accionante fundamentó la solicitud de amparo en las siguientes razones: Indicó que las decisiones de las autoridades judiciales cuestionadas, mediante las

cuales se absolvió a la Fiscalía General de la Nación, fueron tomadas “…sin verificar si efectivamente, las peticiones elevadas por el denunciante 1 Folio 1 del expediente. 2 El Representante Legal de la Compañía Urbanizadora López y Suárez Ltda., otorgó poder especial al abogado Jhon Jairo Pulgarín Chaverra, para que la representara en la acción de tutela de la referencia, conforme al poder visible a folio 17 del expediente. 3 Folio 1 del expediente. concretamente el restablecimiento de sus derechos como propietario de los predios invadidos fueron resueltas favorablemente sobre todo cuando para el momento en que se hicieron las peticiones era evidente de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso para ese momento que las escrituras fueron obtenidas por medios fraudulentos y sus posteriores registros, que fue lo que motivó la decisión de esa entidad de ordenar la cancelación de las escrituras y de los registros, y acatada dicha orden como en efecto ocurrió el paso siguiente era la materialización de la entrega de los predios al nuevo propietario y no asumir una posición defensiva por parte de la Fiscalía a terceros que de mala fe ingresaron a esos predios sin ninguna prueba siquiera sumaria que los favoreciera para abstenerse de restablecer el derecho del legítimo propietario”. Afirmó que hubo una indebida valoración probatoria tanto por la primera como por la segunda instancia, toda vez, “…que las pruebas indicaban la negligencia de la Fiscalía no en los términos procesales para la toma de decisiones sino en la postura asumida frente a las peticiones formuladas por el afectado con la invasión de los predios, lógico es concluir que dicha negligencia enerva una

responsabilidad por omisión por parte de la Fiscalía en cuanto al no proferimiento de decisiones encaminadas a amparar así fuera transitoriamente los derechos invocados por el peticionario como era la entrega del predio a su legítimo dueño y esperar a que quienes sin justo título se encontraban en los lotes ejercieran su derecho de defensa”.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El 19 de agosto de 1993, la sociedad actora adquirió a título de compraventa unos lotes identificados con los números 2, 4, 14 y 16 ubicados en el municipio de Soacha.  Los lotes 2 y 4 fueron objeto de denuncia por falsificación de la firma del representante legal de la sociedad actora en las escrituras públicas tramitadas en la Notaría 43 del Círculo de Bogotá, registradas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur.  La Fiscalía 166 de la Unidad de Patrimonio Económico de Bogotá conoció de las denuncias y dictó el 31 de agosto de 1995, resolución de apertura de la investigación.  El 9 de octubre de 1995, la Fiscalía aceptó la solicitud de la sociedad actora de constituirse como parte civil y ordenó la cancelación de las escrituras cuestionadas.  El 29 de mayo de 1997, es decir, 21 meses después de abierta la investigación, se ordenó la vinculación de la Notaría 43 del Círculo Notarial de Bogotá, pero la Fiscalía no se pronunció sobre la devolución de los terrenos.

 Con fundamento en lo anterior, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la omisión de pronunciarse en término sobre la entrega de los lotes de terreno, y, como consecuencia, se le resarcieran los perjuicios causados por las fallas en el proceso penal.  Del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión que mediante sentencia del 19 de noviembre de 2003, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que: “…el actor tampoco ha demostrado y no hay prueba en el proceso penal sobre ese aspecto que la omisión, la tardanza de la fiscalía en anular o cancelar las escrituras haya llevado a la invasión de los predios que fueron vendidos por escrituras falsas, tal como fue uno de los hechos expuestos en la demanda, puesto que según se ha visto estos predios venían invadidos desde mucho tiempo antes de la realización de las escrituras falsas. (…) Con referencia a la presunta morosidad o tardanza en el manejo de los términos judiciales, considera la sala que los mismos deben ser injustificados, para poder hacer derivar un defectuoso funcionamiento del servicio judicial. En el presente caso se ha observado que el Fiscal Seccional ordenó la prueba grafológica, y con ella abrió la investigación sumarial, después ha indagado a los presuntos infractores de la ley penal, les ha resuelto su situación jurídica y finalmente calificó el mérito del sumario sin que se observe en ninguna de esas actuaciones un defectuoso funcionamiento del servicio judicial por morosidad”4.

 Inconforme con lo decidido la parte actora apeló, recurso que fue desatado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en sentencia del 8 de julio de 2016, confirmó el fallo de primera instancia, con fundamento en que: “…debe tenerse en cuenta que la denuncia en esencia tenía que ver (sic) la falsificación de unos títulos de venta y sus respectivas inscripciones, no así con la usurpación de tierras –delito que requería para su investigación querella de parte5-, lo que guarda consistencia y explica porque la sociedad actora explícitamente solicitó la cancelación de las escrituras y su registro con fundamento en el artículo 61 del Código de Procedimiento Penal, no así el restablecimiento de la posesión. 4 Folios 43 a 59 del expediente. 5 Artículo 33 del Código de Procedimiento Penal establecía: “Para iniciar la acción penal será necesario querella o petición de parte en los siguientes delitos: … de la usurpación (artículos 365 a 368 C.P.); invasión de tierras o edificios (artículo 367 C.P.); perturbación de la posesión sobre inmuebles (artículo 368 C.P.)…”. Ahora, lo que está claro es que practicada la prueba grafológica y constatada la imitación de la firma del representante legal de la sociedad demandante, la Fiscalía accedió a la petición para lo que invocó el recitado enunciado normativo: ‘Artículo 61. Cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento del proceso en que aparezca demostrada la tipicidad del hecho unible que dio lugar a la obtención de títulos de

propiedad sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y del registro respectivo6’. En consecuencia, ordenó a la Notaría 43 del Círculo de Bogotá y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de esta misma ciudad la cancelación de los títulos y las respectivas anotaciones, lo que efectivamente ocurrió dejando a salvo la propiedad inscrita de la denunciante, lo que explica porque frente a esta decisión la sociedad no formuló recursos tendientes al restablecimiento de la posesión. Así las cosas, es claro que esta decisión no puede considerarse constitutiva de error judicial, no solo porque frente a ella no se propusieron recursos sino en realidad, pese a que la petición se resolvió con fundamento en la norma especial, lo cierto es que la Fiscalía, dadas las circunstancias y el objeto de la investigación que adelantaba, propendió para que cesen los efectos de la conducta punible, la falsedad, las cosas vuelvan al estado anterior, lo que en la práctica significó la aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Penal7 y la posibilidad de transferir esos bienes al encargo fiduciario que era lo que se buscaba. Por último, la Sala no puede pasar por alto que si bien con posterioridad, el representante de la sociedad, indagado por la Fiscalía en la ampliación de su denuncia puso a consideración la ocupación de los bienes, lo que se saca en claro, a partir de todas las circunstancias acreditadas en este proceso, es que en realidad la denuncia y naturalmente la investigación únicamente tuvieron que ver con la falsedad de los documentos públicos,

hecho que como se ha ilustrado suficientemente no tuvo incidencia en el proceso sistemático de ocupación por terceros. No obstante lo anterior, debe resaltarse que para la adopción de las decisiones que negaron el restablecimiento de la posesión, la Fiscalía consultó las particularidades del caso que se investigaba, es decir la naturaleza del delito, las normas aplicables y los eventuales derechos de los poseedores, de donde no 6 Texto sin la modificación introducida por la Ley 365 de 1997. 7 El artículo 14 del Código de Procedimiento Penal establecía para ese momento: ‘…Cuando sea posible, las autoridades judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión del hecho punible y las cosas vuelvan al estado anterior, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados’. puede considerarse que aquellas estén permeados por el error judicial y que llegaron de manera inoportuna”8.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 21 de abril de 20179, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda, dispuso su notificación a la parte actora, a los Magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a los Magistrados de la Sección Tercera, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Así mismo, ordenó la vinculación de la Fiscalía General de la Nación y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial, como terceros con interese en el resultado del proceso.

3.2. Contestación de las autoridades judiciales accionadas 3.2.1. La Magistrada Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en escrito del 8 de mayo de 201710, manifestó que lo pretendido por la sociedad accionante en realidad es reabrir la controversia resuelta en el marco de proceso de reparación directa, lo que la torna improcedente, toda vez que este mecanismo no es idóneo para retornar sobre las pretensiones debidamente resueltas con observancia del debido proceso y a la luz de las consideraciones expuestas por las partes y los medios de convicción válidamente allegados al expediente. Precisó que si bien no se acogió lo pretendido, ello se explica en que las pruebas obrantes en el plenario, en especial las que fueron decretadas en segunda instancia y sobre las que la parte actora insistió en la alzada, a diferencia de lo señalado en esta sede, no permitían tener por establecido el daño y menos la imputación. Indicó que se encontró que la invasión de predio, resultó ser un proceso sistemático y antiguo, ajeno a la falsificación de títulos que dio lugar a la investigación, pues tanto la prueba testimonial como el informe sobre la situación del inmueble, emitido por el entonces Departamento Administrativo de Seguridad, dieron cuenta del asentamiento de varias familias en el inmuebles desde antes de la ocurrencia de los hechos y de su denuncia. Adujo que no se demostró la posesión de la sociedad accionante, ni tampoco que la hubiese perdido con motivo de la falsedad de los títulos, por tanto, no era

posible tener por acreditado el daño. 8 Folios 20 a 41 del expediente. 9 Folio 70 del expediente. 10 Folios 101 y 102 del expediente. Resaltó que de poderse tener por acreditado el daño, este no podía atribuirse a la demandada, como pretendía la sociedad Compañía Urbanizadora López y Suárez, dado que la Fiscalía resolvió las peticiones de restablecimiento de acuerdo a las circunstancias probadas en el curso de la investigación, pues lo que se solicitó al inició de la investigación penal fue la cancelación de las escrituras apócrifas y de las anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria, a lo que accedió la entidad. Por último, destacó que “…no podía endilgarse responsabilidad a la Fiscalía por error judicial, pues, en aplicación del artículo 14 del C.P.P., como correspondía, restableció los derechos que la Compañía Urbanizadora López y Suárez Ltda., demostró afectados con el ilícito, esto es la propiedad inscrita. De donde, ningún reproche le cabía por la negativa al restablecimiento de la posesión, pues, como lo evidenciaban los antecedentes del proceso penal, la ocupación del predio ninguna relación tuvo con la falsedad documental”. 3.2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio, a pesar de que fueron notificadas11 en debida forma. 3.3. Informe de los terceros vinculados 3.3.1. El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia

Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante escrito enviado por correo electrónico del 3 de mayo de 201712, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia y/o ausencia de perjuicio irremediable y por existencia de otros mecanismos legales. Manifestó que, en el caso concreto no se acreditó el perjuicio irremediable para que proceda la acción, lo que se advierte es que la parte actora se encuentra inconforme con el fallo que le fue adverso; de lo que resulta relevante señalar que un litigio es solo una posible eventualidad de que se materialice a favor de una de las partes. Sostuvo que la sociedad accionante cuenta con otros medios de defensa judicial en procura del amparo de los derechos fundamentales invocados, porque con los argumentos que presenta en el escrito de tutela, puede interponer el recurso extraordinario de revisión. 3.3.2. La Fiscalía General de la Nación, no se pronunció al respecto, a pesar de que fue notificada13. 3.4. Fallo impugnado 11 Folios 74, 75, 78, 79 reverso, y 82 del expediente. 12 Folios 84 a 88 del expediente. 13 Folios 76, 80 anverso, y 82 del expediente. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, dictó sentencia el 8 de junio de 201714, mediante el cual negó la acción de tutela, al encontrar que: “…del texto de la acción de tutela no se extrae un cuestionamiento real sobre las sentencias del 19 de noviembre de 2003 y 8 de junio de 2016, proferidas por la Sección Tercera, Sala en Descongestión del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, respectivamente. Por el contrario, en esas decisiones se observa que se valoraron en debida forma las pruebas aportadas al proceso, de las que se concluyó que el daño alegado a la Fiscalía General de la Nación no se produjo, toda vez que no tenía la obligación de pronunciarse sobre la restitución de tenencia de los inmuebles objeto de compraventa, entre otras, porque la actora nunca tuvo la posesión material de los predios y, porque además, no se encontró una solicitud en ese sentido en el marco del proceso penal en el que presuntamente se incurrió en una falla judicial. En consecuencia, no se advierte la configuración de algún defecto”. 3.5. Impugnación En escrito del 30 de junio de 201715, el apoderado de la parte accionante impugnó16 el fallo de primera instancia para que se revocara y, en su lugar, se dejan sin efectos las providencias objeto de tutela y se ordene una nueva decisión que acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa. Manifestó que no se comparte la decisión del fallador de tutela, ya que las pruebas obrantes en el expediente no fueron valoradas de manera integral y conjunta, respecto de los distintos acontecimientos y hechos procesales que se produjeron, concretamente, en los daños ocasionados al demandante por parte de los invasores, en los que fue nula o inexistente la actividad proactiva del Estado, en cabeza de la Fiscalía, en lo atinente a la defensa de los intereses del propietario del predio a tal punto que habiéndose solicitado su reivindicación, tal petición no

fue satisfecha por la entidad que adelantó la investigación penal. Reiteró que es evidente que si se hubiera realizado una valoración conjunta de las pruebas y de todas las situaciones que rodearon la invasión del predio de la parte actora, así como la falsificación de títulos, la decisión hubiera sido de condenar a la Nación en cabeza de la Fiscalía. 3.6. Trámite procesal en segunda instancia 14 Folios 104 a 108 del expediente. 15 Folios 117 a 120 del expediente. 16 Se observa que la sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 27 de junio de 2017, y la parte actora presentó la impugnación el 30 de junio de 2017, dentro del término de ejecutoria, como se acredita a folios 109, 112 y 112 reverso del expediente. La [Magistrada] Ponente, mediante auto del 9 de agosto de 201717, advirtió que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al momento de dictar el correspondiente auto admisorio, ordenó la notificación como demandada del “Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala en Descongestión”, en atención al carácter temporal de este, por consiguiente, era necesario vincular a quien asumió como juez de primera instancia el proceso ordinario, esto es a la Subsección A de la Sección Tercera del mismo Tribunal. En atención a dicha circunstancia y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 136 y 137 del Código General del proceso, se ordenó vincularla y se le otorgó el término de 3 días para que (i) alegara la nulidad de lo actuado, (ii) se pronunciara sobre la

solicitud de amparo sin alegar la nulidad, o (iii) guardara silencio. En cumplimiento de lo solicitado, se puso en conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante correo electrónico del 16 de agosto de 201718, el contenido del auto admisorio proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de que pudiera intervenir en la presente tutela. 3.6.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito del 25 de agosto de 201719, solicitó que se confirmará la decisión que negó la acción de tutela, por cuanto no se configuró causal alguna de procedibilidad de esta acción. Afirmó que el planteamiento de la parte actora se dirige a una controversia ya definida expresamente en la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de esa Sección y su confirmatoria de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 8 de julio de 2016.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 8 de junio de 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia antes señalada, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Incurrieron las autoridades judiciales accionadas al proferir las sentencias del 19

de noviembre de 2003 y 8 de junio de 2016, en el defecto fáctico alegado por la parte actora?

3. Razones jurídicas de la decisión 17 Folios 135 y 136 del expediente. 18 Folios 138 y 140 del expediente. 19 Folios 144 y 145 del expediente.

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) del defecto fáctico; y (iv) análisis del caso en concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201220 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema21, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales22, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201423, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200524 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Del defecto fáctico Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201525 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un 20 Consejo de Estado, Sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth García González.

Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01 21 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 22 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 24 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con

unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. 25 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Estos aspectos tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos decreto y que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba práctica de relevante para resolver el problema jurídico sometido pruebas a consideración, y ésta fue negada; ello sin indispensables desconocer la facultad del juez ordinario de negar para fallar el pruebas que no atiendan los requisitos de asunto conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un

decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de del acervo convicción en el expediente, y estos resultan probatorio decisivos frente a los hechos que se pretenden determinante probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador para identificar la ordinario. En este punto, se requiere que de forma veracidad de los específica, se concrete en el escrito de amparo, hechos alegados cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, por las partes fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana

irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, arbitraria de las resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y pruebas por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende aportadas alterado.

Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, res

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