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CE-11001-03-15-000-2016-03503-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03503-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / MORA JUDICIAL - Inexistencia En el caso sub judice se tiene que el Tribunal Administrativo, Sección Primera, Sub sección A, resolvió (…) el recurso de apelación que había sido interpuesto en contra de la providencia de 16 de enero de 2015. Así se evidencia al consultar la página de la rama judicial, aplicativo consulta de procesos, en la que se acredita que (…) fue resuelto el recurso de apelación, fundamento único de la solicitud de amparo deprecada mediante la interposición de la presente acción constitucional (…) la Sala considera que en el sub lite, se ha configurado un hecho superado, toda vez que la causa que motivó la presentación de la acción de tutela desapareció, al haberse proferido la providencia que resolvió el recurso de apelación contra la decisión de integración del grupo de accionantes, respecto de la cual se predicaba la mora judicial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado, ver la sentencia del 10 de octubre de 2012, exp. 25000-23-24-000-2010-00617-01, M.P. María Elizabeth García González, de esta Corporación y la sentencia T-358 de 2014, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03503-01(AC)

Actor: MARCO AURELIO RODRIGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación presentada por el señor Marco Aurelio Rodríguez contra el fallo de tutela, proferido el 14 de febrero de 2017, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Marco Aurelio Rodríguez, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, al considerar que el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub sección “A”, han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al no haberse resuelto por el Tribunal el recurso de apelación que se interpuso contra el auto de 16 de enero de 2015, dentro del trámite del proceso radicado 25000-23-15-000-2003-01590-031. 1.2. Hechos Afirmó el accionante, que en su condición de perjudicado por los problemas de estabilidad de su vivienda, localizada en la Urbanización Líbano de Bellavista Etapa III en la localidad de Usme en Bogotá, fue reconocido como beneficiario según Auto de fecha 16 de enero de 2015, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, dentro del proceso de acción de grupo radicado con el

nro. 25000-23-15-000-2003-01590-03. Mencionó que el valor de la indemnización que se ordenó pagar a los beneficiarios, es para reparar las viviendas de dicha urbanización, debido a los problemas que tienen y que ponen en riesgo la vida de sus ocupantes. Informó que inicialmente el recurso de apelación instaurado fue asignado al Tribunal Administrativo de Descongestión, pero que luego de haber sido suprimido, fue repartido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, a quien le corresponde definir el grupo de personas beneficiarias de las indemnizaciones luego de transcurridos más de seis años de proferida la sentencia que falló la acción de grupo a su favor. También relató que la demora en la definición del grupo ha sido aprovechada por los responsables del cumplimiento del pago de la indemnización, al no depositar el dinero para tal efecto ante la Defensoría del Pueblo, entidad responsable del cumplimiento de la sentencia de la acción de grupo. Refirió que ante el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, durante los años 2015 y 2016, presentó varias solicitudes tendientes a lograr la ejecución del fallo 1 Este proceso corresponde a la acción de grupo, actor Mauro Rosales y otros contra Alcaldía Mayor de Bogotá ante el Distrito Capital para el pago de los valores ordenados en la sentencia, pero que a la fecha dichas solicitudes no han sido respondidas. Según la parte actora, no ha podido promover las respectivas acciones de cobro, en vista de que el grupo no se ha terminado de integrar, situación que ha ocasionado la vulneración de los derechos invocados como vulnerados, debido a la demora en que han incurrido las autoridades judiciales de primera y segunda

instancia, por no haber resuelto la integración del grupo y la ejecución puntual del fallo. 1.3. Acción de Tutela En el presente caso, el señor Marco Aurelio Rodríguez interpuso el amparo constitucional por la presunta conducta vulneradora de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en que pudieron incurrir, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub Sección “A”, al no haberse resuelto el recurso de apelación que se interpuso contra el auto de 16 de enero de 2015, dentro del proceso de acción de grupo radicado con el nro. 25000-23-15-000-2003-01590-03. 1.4. Pretensiones La accionante solicita que se le amparen los derechos fundamentales invocados como vulnerados, como consecuencia de la demora injustificada en que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub sección “A”, al no responder el recurso de apelación que cursa dentro de la acción de grupo con radicación 25000-23-15-000-2003-01590-03. 1.5. Actuación Por auto de 15 de diciembre de 20162, la Sección Quinta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y dispuso notificar esta decisión a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub sección “A” y, ordenó comunicar al Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, como tercero interesado en las resultas de la presente actuación, por haber sido el despacho

2 Visible a folio 140 del expediente que profirió el fallo de primera instancia, dentro de la acción de grupo 25000-2315-000-2003-01590-03. Concedió un término de tres (3) días para la contestación de la demanda. 1.6. Las contestaciones 1.6.1. La titular del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá3 solicitó que fuera rechazada por improcedente la presente acción de tutela, al no configurarse ninguna de las causales de procedibilidad, por cuanto, en el presente caso, no es la acción de tutela el mecanismo adecuado para dar impulso o para cuestionar el trámite impartido dentro de otra acción constitucional como lo es la acción de grupo. Señaló igualmente, que tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues no se logró demostrar, ni siquiera sumariamente, la eventual configuración del mismo. Advirtió la señora Jueza, que dentro del expediente de la acción de grupo nro. 25000-23-15-000-2003-01590-03, no obra ninguna solicitud de la actora con el fin de que se dé cumplimiento al fallo o que hubiera dado inicio al trámite de un proceso ejecutivo. Finalmente advirtió que por los mismos hechos que ahora ocupan la presente acción, se han promovido varias acciones de tutela ante el Consejo de Estado. 1.6.2. El doctor Felipe Alirio Solarte Maya, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub sección “A”, contestó la demanda de tutela argumentando que ese Despacho había sido diligente con el trámite de la

acción de grupo, y que el recurso de apelación llegó un año después al Tribunal4, por circunstancias que le son ajenas; igualmente manifestó que desde junio de 2015, fecha en que ingresó a su despacho, y el 23 de noviembre de 2016, en que se resolvió dicho recurso, tan solo transcurrieron 5 meses, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 1.7. La sentencia impugnada Mediante fallo de 14 de febrero de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho 3 Mediante memorial que figura a folios 155-158 4 El recurso de apelación se interpuso en abril de 2015, y llego a ese despacho en abril de 2016. superado respecto de la acción de tutela ejercida por Marco Aurelio Rodríguez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” La anterior determinación la adoptó luego de consultar el Sistema de Gestión Siglo XXI y verificar, que el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 16 de enero de 2015, fue resuelto mediante providencia de fecha 23 de noviembre de 2016, por lo que consideró procedente declarar la carencia actual de objeto, al haber cesado el supuesto de hecho vulnerador. 1.8. La impugnación El accionante invocó como argumento de inconformidad frente al fallo de 14 de febrero de 2017, lo siguiente: “el hecho de haber proferido el citado auto POR PARTE DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ‘autoridad judicial accionada’ no

IMPLICA QUE EL FALLO DENTRO DEL CURSO DE LA ACCIÓN DE GRUPO SE ESTÉ CUMPLIENDO. Por el contrario, hacia esta comunidad de casas afectadas se ha agravado la situación máxime porque ni el juez de primera instancia ni el Tribunal han ordenado que los accionados distrito capital y o la constructora TERMINEN DE CONSIGNAR EL VALOR CORRESPONDIENTE AL PAGO DE LA CONDENA IMPUESTA. Solo se han limitado las Entidades Distritales a exponer que hasta que no se conforme el grupo de accionantes por ello no se paga el valor total del fallo. PERO SEÑORES MAGISTRADOS EL FALLO EN NINGÚN APARTE EXPONE QUE SE REQUIERE TAL SITUACIÓN. ES DECIR, LA ORDEN IMPARTIDA ES UNA SOLA QUE CONSISTE EN ENTREGAR EL VALOR DEL FALLO A LA DEFENSORÍA PARA QUE LO ADMINISTRE EN UN TÉRMINO PERENTORIO Y ESTO NO SE HA HECHO BAJO LA EXCUSA DE NO ESTAR CONFORMADO EL GRUPO. ES DECIR, es el pretexto sobre el pretexto y considero que después de por lo menos 10 años de litigio no es justo que se valgan de excusas y utilicen el proceso para el incumplimiento del fallo”. En el escrito de impugnación, en forma concreta la accionante hizo la siguiente

solicitud: “POR LO EXPUESTO SOLICITO QUE MIS DERECHOS

FUNDAMENTALES SEAN TUTELADOS Y SE CONMINE A LOS JUECES PARA QUE EN UN TÉRMINO PRUDENCIAL TERMINEN DE CONFORMAR EL GRUPO DE ACCIÓN ANTES BENEFICIARIOS DEL FALLO, Y SE OFICIE POR PARTE

DEL JUZGADO DE CONOCIMIENTO AL DISTRITO CAPITAL PARA QUE DE

CUMPLIMIENTO AL FALLO”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, persiste la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, aun cuando se haya proferido la providencia que resolvió el recurso que motivó su accionar ante el Juez constitucional. Para resolver este problema jurídico se abordarán los siguientes temas de estudio: (i) derechos de acceso a la Administración de Justicia y debido proceso frente a la mora judicial; (ii) carencia actual de objeto de la tutela, por hecho superado y (iii) el caso concreto.

2.4. Derecho de acceso a la Administración de Justicia y debido proceso frente a la mora judicial La jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación del derecho al acceso a la Administración de Justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, ha señalado que ”[…]quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello […]”5. No obstante lo anterior, y como lo sostuvo esta Sala en la providencia de 14 de abril de 20166, reiterada mediante providencia del 18 de mayo de 20177, “[…]el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la Autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional[…]”. En la providencias citadas, proferidas por esta misma Sección, se reiteró el precedente de la Corte Constitucional en el que se ha establecido que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, es indispensable analizar las causas que dieron origen a esta8, con el fin de determinar si dicha mora obedece a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros9. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-230

de 201310, afirmó: “[…] La Jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un 5 Ver, entre otras, Sentencia T-1154 de 2004 de la Corte Constitucional. 6 Expediente nro. 2015-02160-00, Consejera C.P.: María Elizabeth García González. 7 Expediente nro. 2016-03244-01, C.P.: María Elizabeth García González. 8 Al respecto, también la Sala, en la sentencia de 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 200701377-00, C.P.: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y

controversias que se someten a su consideración...” (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). 9 Sobre este asunto, puede consultarse la providencia de 28 de mayo de 2015, con ponencia de la suscrita (Expediente núm. 2015-00219-00), en la que se demostró que a pesar del tiempo transcurrido en las etapas del proceso analizado, no hubo mora judicial, por cuanto el órgano judicial accionado debió afrontar los obstáculos que surgieron por virtud de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, teniendo en cuenta que la nueva normatividad puso en funcionamiento el sistema de oralidad en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 10 Magistrado ponente: Luís Guillermo Guerrero Pérez mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de

Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. […]”. (Resaltado fuera del texto original). En suma, en los términos del precedente de la Corte Constitucional, adoptado por esta Sección, cuando en la acción de tutela se alega vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, esta procede, excepcionalmente, solo cuando se demuestra que se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones; por el contrario, cuando la mora está justificada en la complejidad del asunto, en problemas estructurales de la Administración de Justicia o cuando las circunstancias imprevisibles no permiten que el caso se resuelva dentro del término legal, la acción de tutela será improcedente. 2.5 Carencia actual de objeto por hecho superado En cuanto al supuesto fáctico de la carencia de objeto que impide estudiar el fondo los cargos planteados en la acción de tutela, sea lo primero mencionar que encuentra su fundamento normativo en el artículo 26 del Decreto Ley 259111 de 1991, que establece: “[…] ARTICULO 26.-Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren

procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. 11 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía […].” A nivel jurisprudencial, en cuanto a la carencia de objeto por hecho superado, esta Sección se pronunció en los siguientes términos: “[…] Al respecto, conviene precisar que la carencia de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que originó la acción, se da cuando se comprueba que entre la presentación de ésta y el momento de dictar el fallo cesó la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se había solicitado. En tal circunstancia, ya no será necesaria la orden de protección, pero en todo caso, debe el juez declarar que la mencionada amenaza o vulneración existió pero desapareció […]”12 (subrayas fuera de texto) Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido: “[…] El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño Consumado […]13”. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela se

torna improcedente cuando las circunstancias de hecho que dieron lugar a la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales cesan, desaparecen o se superan, con lo cual no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer 2.6. Análisis del caso concreto En el caso sub judice se tiene que el Tribunal Administrativo, Sección Primera, Sub sección A, resolvió, el 23 de noviembre de 2016, el recurso de apelación que había sido interpuesto en contra de la providencia de 16 de enero de 2015. Así se evidencia al consultar la página de la rama judicial, aplicativo consulta de procesos, en la que se acredita que el día 23 de noviembre de 2016 fue resuelto el recurso de apelación, fundamento único de la solicitud de amparo deprecada mediante la interposición de la presente acción constitucional, así: 12 Sentencia de 10 de octubre de 2012 radicado 25000-23-24-000-2010-00617-01M.P. María Elizabeth García González 13 Sentencia T-358 de 10 de junio de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub De manera que, la Sala considera que en el sub lite, se ha configurado un hecho superado, toda vez que la causa que motivó la presentación de la acción de tutela desapareció, al haberse proferido la providencia que resolvió el recurso de apelación contra la decisión de integración del grupo de accionantes, respecto de la cual se predicaba la mora judicial. Cabe advertir que, en el escrito de impugnación, la accionante alega que la sentencia que ordenó la indemnización colectiva no se ha cumplido y que, por

tanto, aún persiste la vulneración de sus derechos. Sobre el particular, la Sala debe precisar que el objeto de estudio de la acción de tutela se ciñó a la presunta mora en desatar la impugnación del proveído de 16 de enero de 2015, de ahí que no sea esta instancia para analizar nuevas pretensiones, fundamentadas en hechos que no fueron puestos de presente en la solicitud de amparo. La Sala, en esta oportunidad, reitera lo decidido en la sentencia de 18 de mayo de 201714, que resolvió una acción de tutela con identidad fáctica y jurídica en relación con la presente. En virtud de las anteriores consideraciones, el fallo proferido por la primera instancia será confirmado tal y como así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela, proferido el 14 de febrero de 2017, por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: REMÍTIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

14 Expediente nro. 2016-03244-01, actor: José Adán Rubio Ramírez, C.P.: doctora María Elizabeth García González.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

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