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CE-11001-03-15-000-2016-03505-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03505-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTOS INVOCADOS / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL

CARGO / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde [a la Sala] determinar si las autoridades judiciales demandadas, en los autos del 18 de enero de 2016 y 28 de julio de 2016, mediante los que se rechazó la demanda de reparación directa interpuesta por el actor, incurrieron en los defectos procedimental, sustantivo y decisión sin motivación. Consideró el demandante que el error consistió en que no se admitió una demanda que cumplió los requisitos, en tanto el medio de control de reparación directa es el pertinente para reclamar los perjuicios causados como consecuencia de la investigación disciplinaria de la que fue sujeto y, frente al cual no había operado la caducidad. (…) En cuanto al caso concreto [el Tribunal Administrativo del Chocó] encontró que la causa del daño alegado fue un acto administrativo y el medio de control pertinente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto se cuestionó la Resolución 00015 del 22 de marzo de 2011 que declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el Instituto Nacional de Medicina Legal, luego a partir de ese acto empezaría a correr el término de caducidad. (…) [L]as autoridades judiciales no incurrieron en alguna causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. (…) [E]l actor cuestionó la

legalidad del acto de insubsistencia, pero en el entendido de que la ilegalidad se originó en el archivo de la investigación disciplinaria, lo que a su juicio le causó un perjuicio. Se aclara que, si no estaba de acuerdo con la motivación del acto que declaró la insubsistencia, podía demandarlo mediante nulidad y restablecimiento del derecho en el término de 4 meses después de la ejecutoria, conforme lo dispone el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. (…) Así, el Juzgado y el Tribunal de manera acertada explicaron las razones por las que procedía el rechazo de la demanda, toda vez que se atacó un acto administrativo y no, como lo pretendió el actor, que se declarara responsabilidad por un hecho de la administración.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ(E)

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03505-00(AC)

Actor: LUIS EDUARDO PEREA GUZMÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor Luis Eduardo Perea Guzmán contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El actor, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Solicito comedidamente, a los señores magistrados se sirvan declarar y proteger mis derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia conculcados por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y por el Tribunal contencioso

Administrativo del Chocó.”

2. Hechos Del expediente, se destacan los siguientes hechos: El actor estaba vinculado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y, mediante la Resolución 000195 del 22 de marzo de 2011, se declaró insubsistente el nombramiento que tenía en esa institución.

Por hechos informados el 11 de febrero de 2011, fue sujeto de investigación disciplinaria que culminó mediante auto No. 000171 del 28 de marzo de 2014, proferido por la Oficina de Control Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se decidió abstenerse de formular cargos. Con fundamento en esos hechos, el señor Luis Eduardo Perea Guzmán, en su nombre y en representación de sus hijos menores, presentó demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin de que se declarara responsable por los perjuicios causados con la expedición de la Resolución 000195 del 22 de marzo de 2011 y el auto No. 000171 del 28 de marzo de 2014. Mediante auto 0038 del 18 de enero de 2016, el Juzgado 2 Administrativo Oral de

Quibdó, en el numeral primero inadmitió y rechazó la demanda por indebida escogencia del medio de control y caducidad del de nulidad y restablecimiento del derecho. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en que procesalmente no se puede inadmitir y rechazar una demanda de manera simultánea y, porque se cumplieron los requisitos para la admisión. En auto 0434 del 11 de abril de 2016, el Juzgado decidió no reponer la decisión del 18 de enero de 2016 y concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Chocó. El 15 de abril de 2016, el apoderado del señor Luis Eduardo Perea Guzmán pidió que se hiciera un control de legalidad del auto 0434 que, adujo, no se resolvió, porque el expediente se envió al Tribunal Administrativo del Chocó. Mediante auto 0849 del 28 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo del Chocó modificó el numeral primero del auto del 18 de enero de 2016, en el sentido de que solo se debía rechazar la demanda, porque había operado la caducidad del medio de control. El 4 de agosto de 2016, nuevamente se solicitó el control de legalidad, con fundamento en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011. En auto del 5 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Chocó dispuso que contra el auto que decidió el recurso de reposición no procede otro recurso,

luego ordenó que se devolviera el expediente a la Secretaría de esa Corporación para dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto 0849 del 28 de julio de 2016, en el sentido de remitir el proceso al Juzgado de origen.

3. Argumentos de la tutela Consideró el actor que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en error por rechazar la demanda por indebida escogencia del medio de control y declarar la caducidad, cuando era procedente tramitar el proceso por la vía de la reparación directa.

Que no se resolvió el control de legalidad interpuesto para que se corrigiera el error en cuanto al medio de control pertinente y el conteo del término de caducidad. En consecuencia, que se incurrió en defecto procedimental, sustantivo y decisión sin motivación.

4. Intervenciones El jefe de la oficina jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses afirmó que en el proceso ordinario operó la caducidad del medio de control, porque se demandó un acto administrativo particular y trascurrió un término mayor a 4 meses desde que se le notificó al demandante.

Que el proceso disciplinario tiene otra finalidad y en ese trámite se decidió la duda a favor del funcionario, pero nada tiene que ver con la declaratoria de insubsistencia, acto que se encuentra en firme y se profirió conforme a derecho.

5. Cuestión previa Teniendo en cuenta que no existía cuórum necesario para decidir el presente asunto, mediante auto del 31 de marzo de 23017 se ordenó sorteo de conjuez, en el que resultó designada, según acta del 3 de abril de 2017 de la Secretaría de la

Sección, la conjuez María Eugenia Sánchez Estrada.

II. CONSIDERACIONES

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad1.

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional2. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de

julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra 1 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 2 Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el

momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública” Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (Negrilla fuera del texto)

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; 3 Exp. 2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado –Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.

3. Del caso concreto La Sala observa que en el asunto bajo estudio se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Corresponde determinar si las autoridades judiciales demandadas, en los autos del 18 de enero de 2016 y 28 de julio de 2016, mediante los que se rechazó la demanda de reparación directa interpuesta por el actor, incurrieron en los defectos

procedimental, sustantivo y decisión sin motivación. Consideró el demandante que el error consistió en que no se admitió una demanda que cumplió los requisitos, en tanto el medio de control de reparación directa es el pertinente para reclamar los perjuicios causados como consecuencia de la investigación disciplinaria de la que fue sujeto y, frente al cual no había operado la caducidad. Para resolver el problema planteado, la Sala analizará: i) el defecto procedimental, ii) el defecto sustantivo, iii) la decisión sin motivación, iv) las actuaciones discutidas, y v) adoptará la decisión que corresponda. Defecto procedimental El defecto procedimental hace referencia a aquellos casos en que el funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento legalmente establecido. En palabras de la Corte Constitucional, el defecto procedimental se configura cuando el funcionario judicial: i) sigue un trámite completamente ajeno al que corresponde (desvío del cauce del asunto)4; ii) pretermite etapas o eventos sustanciales del procedimiento, circunstancia que automáticamente conlleva al desconocimiento del derecho de defensa y contradicción5, o iii) incurre en exceso ritual manifiesto, es decir, cuando concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y, por esta vía, sus actuaciones devienen en denegación de justicia6. Defecto sustantivo Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea.

Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos jurídicos, que se hacen valer, se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es 4 Sentencia T-1049 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Ibídem. 6 Sentencia T-386 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o

alcance que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional dice que el defecto sustantivo se presenta cuando7: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. Decisión sin Motivación De conformidad con la jurisprudencia constitucional, este defecto implica que el juez de instancia no cumple con su obligación constitucional de exponer los fundamentos (fácticos y jurídicos) de su decisión8. De esta forma se ha considerado lo siguiente: “(…) la falta de motivación de las providencias judiciales interfiere en el carácter de función pública que la Constitución le asigna a la administración de justicia (art. 228, C.P.) y, al mismo tiempo, afecta el derecho de toda persona al debido proceso (art. 29, C.P.). Porque, en un Estado de Derecho es un imperativo fundamental, vinculable por vía interpretativa al artículo 29 de la Constitución, el derecho de toda persona “a un debido proceso

público”. Esa garantía es aplicable –como dice la propia Carta- “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y en un caso como este se concreta en el derecho fundamental a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita, a que se publiquen los argumentos empleados por el operador judicial para arribar a una conclusión jurídica. Sólo esa exhibición de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial, y a interdecir la arbitrariedad del poder”9. 7 Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T-189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. 8 Sentencia C-590 de 2005 proferida por la Corte Constitucional. 9 Sentencia T-589 de 2010 proferida por la Corte Constitucional. Del análisis de las providencias cuestionadas se advierte que el señor Luis Eduardo Perea Guzmán y otros, presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin de que se declarara la responsabilidad de esa entidad por la declaratoria de insubsistencia en el cargo que ocupaba, que se materializó en la Resolución 195 del 22 de marzo de 2011 y el archivo definitivo de la investigación disciplinaria en su contra, mediante auto del 28 de marzo de 2014. En consecuencia de esa declaratoria, que se condenara al pago de los perjuicios ocasionados con los actos referidos y tasados en la modalidad de lucro cesante, como consecuencia de los salarios dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta la presentación de la solicitud de conciliación. En el auto del 18 de enero de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de

Quibdó, decidió “inadmitir y rechazar la presente demanda, por indebida escogencia del medio de control y caducidad del medio de control el que correspondería adecuar la demanda.” Consideró el Juzgado que la reparación solicitada tuvo origen en los presuntos perjuicios causados por un acto administrativo de carácter particular, cuyo medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho, de lo cual concluyó que hubo una indebida escogencia de la acción y debió inadmitirse para que fuera adecuada al medio correspondiente. Para el Juzgado el acto que generó el presunto perjuicio fue la Resolución 195 del 22 de marzo de 2011, de la cual no se conoció fecha de notificación o comunicación, en ese sentido, dio por hecho que el señor Perea Guzmán lo conoció pocos días después de su expedición. Advirtió que la solicitud de conciliación se radicó el 16 de julio de 2015, cuando ya habían trascurridos los 4 meses dispuestos en el artículo 138 del CPACA para demandar el acto personal, luego ya había operado la caducidad del medio de control, que daba lugar al rechazo de la demanda. Contra esa decisión el actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante auto del 11 de abril de 2016, el Juzgado decidió no reponer la providencia del 18 de enero de 2016, por las mismas razones, y concedió el recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Chocó, en auto del 28 de julio de 2016, resolvió: “PRIMERO: Modifíquese el numeral primero de la parte resolutiva del Auto

Interlocutorio 0038 del 18 de enero de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, el cual quedará así: Primero: Rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control, de conformidad con las razones expuestas.” Para llegar a esa conclusión estudió los argumentos propuestos por el demandante, que se soportaron en que resultaba impropio inadmitir y rechazar la demanda en la misma providencia, porque la inadmisión permite la subsanación por incumplimiento de los requisitos de la demanda y el rechazo por no subsanar los defectos advertidos por el juez de instancia en término, por caducidad de la acción o porque el asunto no es susceptible de control judicial. Que la demanda de reparación directa se fundó en el auto del 28 de marzo de 2014, proferido por la Oficina de Control Disciplinario del Instituto Nacional de Medicina Legal, que ordenó el archivo de la investigación disciplinaria y no en la Resolución 195 del 22 de marzo de 2011, mediante el que la entidad declaró insubsistente el nombramiento del actor. Y, que el término de caducidad debió contabilizarse a partir del auto que ordenó el archivo de las diligencias disciplinarias, momento a partir del cual se materializó el daño alegado. El Tribunal advirtió que conforme con las disposiciones del CPACA, no era necesario que el actor enunciara el medio de control a ejercer, pues lo que lo determina es el contenido de las pretensiones. Adujo que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, si la causa de los perjuicios alegados es una decisión de la administración que crea, modifica o

extingue una relación jurídica particular y concreta, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho. Que la reparación directa es procedente si el daño es causado por un hecho de la administración, una omisión, una operación administrativa, la ocupación de un inmueble o cualquier otra causa imputable a una entidad pública o un particular que haya obrado en ejercicio de función pública. Sin embargo, esa postura admite excepciones sobre las cuales se pronunció así: Sin embargo, la anterior regla tiene dos excepciones claras en la jurisprudencia: “la primera tiene que ver con los daños que se hubieren causado por un acto administrativo legal y la segunda con los daños cuya fuente sea la ejecución de un acto administrativo que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”10. La sección tercera de nuestra corporación de cierre ha admitido la procedencia de la acción de reparación directa relativa a actos administrativos, para demandar los perjuicios causados con ocasión de la entrada en vigencia de un acto administrativo que a la postre sea revocado por la entidad pública o anulado por la jurisdicción contencioso administrativa. Al respecto, se señaló: “Así las cosas, tres son las hipótesis que hasta este momento se han identificado para concluir acerca de la procedencia de la acción de reparación directa cuando el origen del daño lo constituya una actuación administrativa: i) Cuando se pretenda la reparación de los perjuicios causados por los actos administrativos ajustados al ordenamiento jurídico, siempre y cuando no se cuestione en sede judicial la legalidad del acto administrativo en cuestión; ii) Cuando se

pretenda la condena por los perjuicios causados por la expedición y ejecución del acto administrativo ilegal que haya sido anulado o haya sido objeto de revocatoria directa y iii) Cuando se pretenda la reparación de los perjuicios causados por la anulación o revocatoria directa de un acto administrativo que hubiere sido favorable al actor, cuando quiera que la anulación o revocatoria directa hubiere sido causada por la inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo o de las normas que rigen el ejercicio de la actividad administrativa que tiene a su cargo la administración pública”11. En cuanto al caso concreto encontró que la causa del daño alegado fue un acto administrativo y el medio de control pertinente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto se cuestionó la Resolución 00015 del 22 de marzo de 2011 que declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el Instituto 10 Sección Tercera, auto del 19 de noviembre de 2015, expediente 54.063. 11 Sentencia de 13 de abril de 2013, expediente 26.437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Nacional de Medicina Legal, luego a partir de ese acto empezaría a correr el término de caducidad. Sin embargo, como se argumentó que el daño se originó con la expedición del auto 00171 del 28 de marzo de 2014, que cobró ejecutoria el 24 de mayo de 2014 y, en aplicación del principio pro actione se estudió la posibilidad de admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, encontró que había operado la caducidad, porque se presentó la solicitud de conciliación

prejudicial el 16 de julio de 2016, pasados más de los 4 meses que dispone la ley para demandar el acto administrativo de contenido particular. Aclaró que solo procedía el rechazo de la demanda y en ese sentido profirió la decisión. Del estudio de los autos cuestionados, es claro para la Sala que las autoridades judiciales no incurrieron en alguna causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Lo anterior, por las siguientes razones: En la demanda de reparación directa el actor pidió que se declarara que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es responsable por los perjuicios morales y materiales causados por “la declaratoria de insubsistencia por medio de la Resolución No. 00195 del 22 de 2012, y el archivo definitivo de la actuación disciplinaria resuelta mediante auto No. 000171 del 28 de marzo de 2014…” Es claro que para el demandante, el fundamento de la reparación directa radicó en que fue declarado insubsistente el nombramiento en el cargo que ocupaba y, que ató ese hecho a la investigación disciplinaria de la que fue sujeto y que culminó con el auto del 28 de marzo de 2014, en el que se decidió no formular cargos y se ordenó el archivo de las actuaciones. Así, consideró que como no tenía responsabilidad disciplinaria, no debió separársele del cargo y, en consecuencia, se le causó un perjuicio indemnizable y que el medio de control pertinente es el de reparación directa. Al respecto se advierte que la declaratoria de insubsistencia es un acto administrativo personal mediante el cual una entidad pública puede separar del cargo a una persona, pero que el mismo debe estar motivado12.

Por otra parte se encuentra la investigación disciplinaria cuyo objeto es diferente y se refiere a la facultad sancionadora que tiene la entidad para castigar las conductas de sus empleados que atenten contra el buen servicio. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 811 de 2003 manifestó: “El derecho disciplinario está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan, pues se trata de fijar las condiciones mínimas para que la actividad desarrollada por el Estado se preste de manera eficiente, motivo por el cual su consagración en ordenamiento jurídico especial de las reglas y sanciones, no solamente constituye un derecho sino un deber del Estado. Con el régimen disciplinario se pretende garantizar “la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”; propósito que está en armonía con lo preceptuado en el artículo 209 de la C. P., porque como se expresó antes, sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de “igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” a que hace referencia la norma constitucional” En ese sentido, no podía servir de fundamento el archivo de las investigaciones disciplinarias para alegar el daño causado con la declaratoria de insubsistencia,

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