CE-11001-03-15-000-2016-03506-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03506-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / ADECUADA
APLICACIÓN NORMATIVA / OTORGAMIENTO DE PODER GENERAL POR
ESCRITURA PÚBLICA - Validez
[L]a Sección comparte lo expuesto por el Tribunal en la providencia objeto de inconformidad en el sentido que para que el mandato tuviera plena validez y la Sociedad Roa Sarmiento pudiera constituir nuevos poderes a favor de la demandante, éste debió otorgarse por escritura pública o mediante poder especial debidamente conferido a la representante legal de la firma de abogados. En consecuencia, no le asiste razón a la apoderada de la demandante en sus planteamientos, comoquiera que el requerimiento que le hizo la autoridad judicial demandada dentro del proceso ordinario, en el sentido de que allegara el poder debidamente otorgado y en caso de ser procedente el certificado de existencia y representación de la sociedad Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S., no resulta violatorio de sus derechos fundamentales, pues pese a que se le concedió un término para que cumpliera la exigencia de allegar el poder debidamente otorgado no lo hizo, máxime cuando como profesional del derecho debió tener presente que debía cumplir con los requisitos exigidos en la ley para que fuera admitida la demanda. En ese orden (…) el contrato de mandato se otorgó para realizar un negocio indeterminado, ya que solo dice que es para el reconocimiento de una pensión, pero no dice qué clase de pensión y los poderes generales se otorgan por escritura pública como lo dispone la ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2142 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2156 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2158 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 74
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla la evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03506-00(AC)
Actor: MARIELA VALLEJO CEBALLOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Mariela Vallejo Ceballos a través de apoderada judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 25 de noviembre de 2016, la señora Mariela Vallejo Ceballos, actuando por medio de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
Tales derechos los consideró vulnerados con los autos de 12 de agosto de 2015, 9
de septiembre de 2015 y el auto interlocutorio 736 de 30 de junio de 2016, proferidos por las referidas autoridades judiciales, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con número 05001333302220150066801, mediante los cuales se incurrió en un defecto fáctico, sustantivo y procedimental al rechazar la demanda. 1.2. Hechos La actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La actora suscribió contrato de mandato con la Organización Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S., para adelantar todas las actuaciones jurídicas para el trámite de la revisión de su pensión de jubilación. Por lo anterior, la doctora Ángela Patricia Rodríguez Villarreal, en su calidad de representante legal de la mencionada organización y en virtud de la facultad de apoderamiento que se establece en la cláusula cuarta del contrato de mandato suscrito por la actora, confirió poder a la abogada Paula Andrea López Suárez, para adelantar el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho. Expresó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Antioquia, le ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación mediante Resolución N° 35208 del 7 de marzo de 2005, a partir del 29 de agosto de 2004, sin la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional. El 20 de mayo de 2015, se radicó la demanda de nulidad y restablecimiento
del derecho, con el fin de que se reliquidara la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados y pagados en el año anterior al estatus pensional. En primera instancia el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín. El 12 de agosto de 2015, despacho que la inadmitió, indicando que: “1. Advierte el Despacho que a folios 15 al 16 obra contrato de mandato profesional donde la demandante faculta a la sociedad Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S. para otorgar, revocar o modificar poderes, echándose de menos el poder especial otorgado por la misma además con determinación precisa del objeto para actuar en el proceso de la referencia, pues si bien el artículo 75 del Código General del Proceso permite otorgar poder a una persona jurídica no obra en el expediente el mismo…” El 21 de agosto de 20151, presentó recurso de reposición que fue resuelto el 9 de septiembre de 2015, y allí se indicó que con la demanda no se allegó poder para actuar en el proceso debidamente otorgado por la actora a un profesional del derecho o a una persona jurídica en los términos del artículo 75 del C.G.P., y por lo tanto no repuso la decisión recurrida y se estuvo a lo resuelto en el auto de 12 de agosto de 2015. La demanda no se subsanó, toda vez que se insistió en la validez jurídica del contrato de mandato suscrito por las partes. El 16 de diciembre de 2015 el Juzgado de origen rechazó la demanda y el
12 de enero de 2016, se radicó recurso de apelación contra el auto antes mencionado. 1 Pese a que en la demanda de tutela se manifestó que el recurso de reposición se interpuso el 13 de noviembre de 2015, lo cierto es que fue presentado el 18 de agosto de 2015, así consta a folio 27 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. El 30 de junio de 2016, mediante auto 736, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, confirmó la providencia que rechazó la demanda. Como sustento de su decisión indicó: “Así entonces, el contrato de mandato otorgado en el proceso de la referencia, tuvo como objeto “la prestación de servicios profesionales jurídicos, para obtener el reconocimiento y pago de pensionesrevisión de pensión jubilación al (sic) favor del mandante”, de lo que se desprende que fue otorgado para la realización de un negocio indeterminado, pues se anuncia que es para obtener el reconocimiento de una pensión, pero no se especifica de que tipo y, como acaba de analizarse, para que un poder pueda ser especial y constituirse a través de documento privado, debe determinar, con suma especificidad, el o los negocios para los que se otorga, lo que no ocurrió aquí. Corolario de lo anterior, se tiene que para que el mandato tuviera plena validez y, a partir de este, la Sociedad Roa Sarmiento pueda constituir nuevos apoderados, a favor de la demandante, éste debía otorgarse a través de escritura pública, razón por la cual se confirmará la decisión proferida en primera instancia.”
1.3. Fundamentos de la acción La parte actora afirmó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, pues incurrieron en defecto fáctico, sustantivo y procedimental. Señaló que el análisis fáctico efectuado por las autoridades judiciales demandadas, adolecen de la aplicación correcta e interpretativa de las normas relacionadas con el derecho de postulación y la facultad de apoderamiento, toda vez que no tiene en cuenta los principios constitucionales como la prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia y debido proceso, entre otros por lo que al momento de decidir con exceso ritual manifiesto se configuró una vía de hecho. Informó que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” – C.P. Enrique Gil Botero, Exp. 20001-23-31-000-2000-00048-01 (24.102), en providencia de 29 de marzo de 2012, expresó que el contrato de mandato, es un negocio jurídico en virtud del cual el mandante confía al mandatario la gestión de uno o varios negocios jurídicos por cuenta y riesgo de la primera. La misma providencia sostuvo que sobre este negocio jurídico la doctrina ha dicho que lo que constituye la razón de ser del mandato es la representación del mandante por el mandatario, en el sentido que los actos ejecutados por este dentro de los límites del mandato producen sus efectos jurídicos respecto a aquel, el cual queda obligado con ellos. El Código General del Proceso en el inciso segundo del artículo 75 dispone:
“Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso.” Informó que en el certificado de existencia y representación legal que aportó con la contestación de la demanda, se estableció como objeto social de la firma Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S. que “La sociedad tendrá como objeto social principal, actividades jurídicas o que incluyan el asesoramiento y representación jurídica en conflictos o derechos jurídicos en todas las distintas ramas del derecho…” En la cláusula cuarta del contrato de mandato, se señaló que la Representante Legal de Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.A., estaba facultada legítimamente para conferir poder y que el abogado designado actúe dentro del presente trámite, ya que el mandato lleva implícita la facultad de apoderamiento. El apoderado judicial es el mandatario que la parte designa para el proceso y que lo representa mediante un poder general o especial. Consideró que el requerimiento efectuado por el a quo y avalado por el superior jerárquico, va contravía del artículo 229 de la Constitución Política, que garantiza el derecho de todas las personas de acceder a la administración de justicia, más aun cuando dentro del rigorismo procesal se le está dando prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial, dejando de un lado la calidad de abogada inscrita
que recae sobre la doctora Ángela Patricia Rodriguez Villarreal, quien en su calidad de representante legal de la persona jurídica Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S., puede otorgar poder con plena capacidad jurídica y legal para que un abogado designado pueda actuar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Las autoridades judiciales demandadas desconocieron lo expuesto por la Corte Constitucional en lo que tiene que ver con la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, expuesto en las sentencias T-268 de 2010 y T-213 de 2012. En la primera de las providencias antes mencionada se señaló que por disposición del artículo 228 superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. En la segunda se dijo que el defecto procedimental puede ser por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a su administración y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales. En el presente asunto, las autoridades judiciales demandadas, incurrieron en un exceso ritual manifiesto, exigiendo un poder para adelantar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando en el contrato de mandato estaba inmersa la facultad o poder para adelantar todas las actuaciones jurídicas necesarias y para tal efecto resultaba suficiente el poder otorgado por la Representante Legal de Roa Sarmiento Abogados Asociados, a la abogados Paula Andrea López Suárez,
el cual se aportó con la demanda. 1.4. Pretensiones Presentó las siguientes: “1. Tutelar a mi favor y el de mi poderdante MARIELA VALLEJO CEBALLO, los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1°., (sic) fines sociales del Estado; 13, principio de igualdad; artículo 86, artículo 29, protección de los derechos constitucionales; 228, prevalencia del derecho sustancial y 230 de amparar el sometimiento a la ley contenidos en la Carta Política, vulnerados por el JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD M.P. PILAR ESTRADA GONZÁLEZ, al proferir el auto del 12 de agosto de 2015, el auto del 09 de septiembre de 2015, el auto del 16 de diciembre de 2015 y el auto interlocutorio No. 736/2016 del 30 de junio del corriente, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001333302220150066801.
2. Como consecuencia de los derechos tutelados, se ordene el levantamiento de la ejecutoria de las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, pues se deben tener en cuenta los principios constitucionales y legales del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia y debido proceso, consagrados en la Constitución Política Nacional, que han sido vulnerados por el
JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Y TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD M.P. PILAR
ESTRADA GONZALEZ al no tomar en cuenta los argumentos esgrimidos, y la aplicación conforme a las diferentes jurisprudencias emitidas por las Altas Cortes, dejando de lado la correcta aplicación de la ley, conforme a los hechos plenamente demostrados en el proceso que cursará en los despachos judiciales hoy accionados.
3. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS Y/O REVOCAR el auto del 12 de agosto de 2015, el auto del 09 de septiembre de 2015, el auto del 16 de diciembre de 2015 y el auto interlocutorio No. 736/2016 del 30 de junio del corriente, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001333302220150066801, en razón a que debe darse pleno cumplimiento a los principios constitucionales y legales del DEBIDO PROCESO Y LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE GARANTÍA A LA APLICACIÓN DE LA LEY, LA IGUAL
(sic) ANTE LA LEY, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, consagrados en la Constitución Política Nacional, que han sido vulnerados por la entidad accionada.
4. SE ORDENE al JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD M.P. PILAR ESTRADA GONZÁLEZ, que en garantía del debido proceso, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, tutela judicial efectiva, y el verdadero acceso a la administración de justicia, ADMITAN LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO radicada a fecha de 20 de
mayo de 2015, teniendo en cuenta, que en virtud de la cláusula cuarta del contrato de mandato suscrito por la señora MARIELA VALLEJO CEBALLOS, la Representante legal de ROA SARMIENTO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S., TIENE LA FACULTAD DE APODERAMIENTO para adelantar dicha actuación jurídica, consistente en obtener la reliquidación pensional, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el número 05001333302220150066801.
5. Condenar a las entidades tuteladas al pago de la indemnización de perjuicios causados y costas a que haya lugar.” 1.5. Trámite Por auto de 1° de diciembre de 2016, el Magistrado Alberto Yepes Barreiro admitió la tutela y ordenó notificar a la parte demandante y al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y reconoció personería a la abogada Paula Andrea López Suárez.
Mediante auto de 15 de diciembre de 2016, se decretó la nulidad de todo lo actuado, pero se dejó a salvo las pruebas e informes rendidos durante el curso de la actuación. Se inadmitió la acción de tutela y se otorgó un término de tres días a la abogada Paula Andrea López Suárez para que allegará poder especial que la faculta para actuar en representación de la señora María Vallejo Ceballos dentro de la presente acción constitucional. El 20 de enero de 2017, la magistrada ponente rechazó la demanda de tutela, toda
vez que la señora López Suárez no hizo manifestación alguna dentro del término concedido para subsanar la demanda. El 26 de enero de 2017, se revocó la anterior providencia y se dispuso la admisión de la demanda de tutela, toda vez que mediante informe de la Secretaría General del 25 de enero de 2017, se indicó que el 21 del mismo mes y año, se recibió por correo electrónico memorial suscrito por la doctora Paula Andrea López Suárez en el que aportó poder especial otorgado por la señora Mariela Vallejo Ceballos. La anterior decisión se sustentó en el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, el cual es una garantía real y efectiva que debe ofrecerles el Estado a los individuos de poder acudir ante un juez para resolver sus controversias, al carácter informal de la acción de tutela y a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas; y que el objeto del artículo 86 Constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que se crean amenazados o vulnerados por parte de un particular o una autoridad pública. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia Reiteró lo expuesto en el auto de 30 de junio de 2016, el cual hizo distinción entre el mandato especial y el mandato general e indicó que si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial y puede conferirse por documento privado; de lo contrario será un mandato general, el cual para que tenga plena validez debe conferirse por escritura pública. Es así como concluyó que el mandato aportado con la demanda se otorgó para la realización de un negocio indeterminado, pues se anunció que era para obtener el
reconocimiento de la pensión, pero no se especificó de qué tipo y la acción judicial a instaurar, elementos que son necesarios para que un poder pueda ser especial y constituirse a través de documento privado, pues debe ser específico el o los negocios para los que se otorga, lo cual no ocurrió en ese caso. Indicó que para que el mandato tuviera plena validez, y a partir de este, la Sociedad Roa Sarmiento pudiera constituir nuevos poderes, a favor de la demandante, éste debía otorgarse a través de escritura pública. 1.6.2. Juzgado Veintidós Admirativo Oral de Medellín Informó que la actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió por reparto a ese despacho y en auto de 12 de agosto de 2015 inadmitió la demanda. El 18 de agosto de 2015, la doctora Paula Andrea López Suárez interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia y el 9 de septiembre el despacho no la repuso, porque no se encontró en el proceso poder para actuar debidamente otorgado. Luego de transcurrir el término otorgado en el auto que inadmitió la demanda y sin haberse subsanado la misma, el despacho la rechazó. Resaltó que la demandante suscribió un contrato de mandato profesional con la abogada Ángela Patricia Rodríguez Villarreal, en calidad de representante legal de la Sociedad Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S., cuyo objeto era la prestación de servicios profesionales jurídicos para obtener el reconocimiento y pago de pensiones, sin embargo, aclaró que si el mandato comprende uno o más
negocios especialmente determinados, se llama especial y puede conferirse de documento privado; de lo contrario, será un mandato general que para que tenga plena validez debe conferirse por escritura pública. Afirmó que no vulneró derechos fundamentales a la actora, toda vez que las decisiones tomadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentran ajustadas a los lineamientos legales. 1.6.3. Ministerio de Educación Nacional Manifestó que en este caso no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y por tanto debe negarse. 1.6.4. Fiduprevisora Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y desvincularla por no estar legitimada en la causa por pasiva. Lo anterior, por cuanto el ejercicio de la acción de tutela por vía de hecho exige para la actora, la fundamentación de las causales genéricas y específicas de procedibilidad, las cuales no están llamadas a ser deducidas por el juez de tutela y por eso se deben exponer de manera nítida.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela instaurada por la señora Mariela Vallejo Ceballos, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 y el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes, corresponde a la Sala establecer si, como lo afirmó la parte actora, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia
y el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, al proferir los autos de 12 de agosto y 9 de septiembre de 2015. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) un análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente2, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4. 2 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al
efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor:
Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será
declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva No existe reparo, en la acción de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que no se trate de tutela contra sentencia de tutela pues la actuación que se censura se surtió dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 050013331022201500668 01 que adelantó la actora contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que la parte actora tuvo conocimiento de la última providencia censurada, el 7 de julio de 2016, pues en esa fecha se notificó por estado, según consta a folio 51 del expediente de nuli
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