CE-11001-03-15-000-2016-03506-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03506-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTRATO DE MANDATO - No contiene poder especial implícito / INEXISTENCIA DE PODER
ESPECIAL / DIFERENCIA ENTRE FACULTAD DE APODERAMIENTO Y
PODER ESPECIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Considera la Sala, que de acuerdo con el objeto contractual, que en efecto es específico y concreto, pero para lograr el reconocimiento y pago de las pensiones y de la revisión de la pensión de jubilación de la [actora], este objeto contractual no comporta como tal el poder especial para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como lo pregona la accionante. Siendo ello así, resulta evidente la falta de claridad y de precisión que se le exige al poder especial, pues no es claro en cuanto a la materia o asunto para el cual fue otorgado (…) en el presente caso no está en discusión la facultad de apoderamiento, por cuanto (…) la representante legal de la sociedad Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S tenía la facultad, otorgada por la mandante, de a su vez otorgar poder a un profesional del derecho para adelantar trámites jurídicos relacionados con el objeto contractual (…) Pero afirmar que esta facultad de apoderamiento hace las veces del poder especial para acudir ante la jurisdicción contenciosa, es un error que no se puede aceptar. Por tanto (…) lo que no obra es el poder especial y expreso que se requería para adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que no está implícito en el contrato de mandato como equivocadamente lo entiende la impugnante (…) En vista de que en el expediente, no obra prueba que acredite el poder para
actuar otorgado por la [actora] para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) las providencias que mediante la presente acción constitucional se pretenden dejar sin efectos no violaron los derechos fundamentales de la accionante, como quiera que el contrato de mandato no contiene implícito poder alguno para actuar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 166 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2142 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2156 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 73 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 74 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 75 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 77
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.
También hace referencia al marco normativo del ejercicio del derecho de postulación y la diferencia entre poder general y especial para ser conferido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03506-01(AC)
Actor: MARIELA VALLEJO CEBALLOS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN La Sala decide la impugnación presentada por la señora MARIELA VALLEJO CEBALLOS contra el fallo de tutela proferido el 2 de marzo de 2017, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo constitucional solicitado.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La ciudadana Mariela Vallejo Ceballos, por conducto de apoderada judicial, promovió acción de tutela, al considerar que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial frente al formal, al haber incurrido en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental con ocasión de la expedición de los autos de 12 de agosto de 2015, 9 de septiembre de 2015, 16 de diciembre de 2015 y 736 de 30 de junio de 2016, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicación nro. 05001-33-33-022-201500668-01, autos mediante los cuales se inadmitió y rechazó esta demanda.
La accionante solicitó mediante la presente acción constitucional, dejar sin efectos los autos anunciados en precedencia y en su lugar, ordenar a las autoridades judiciales accionadas, admitir el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho promovido el 20 de mayo de 2015. 1.2. Hechos La señora Mariela Vallejo Ceballos suscribió contrato de mandato con la representante legal de la Organización Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S., con el fin de adelantar todas las actuaciones jurídicas necesarias para el trámite de pensiones y revisión de pensión de jubilación. La representante legal de la Organización Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S., en virtud de la facultad de apoderamiento establecida en la cláusula cuarta del contrato de mandato suscrito con la accionante, confirió poder a la profesional del derecho Paula Andrea López Suárez (quien promovió la presente acción constitucional a nombre de Mariela Vallejo Ceballos), para adelantar el trámite del control de nulidad y restablecimiento del derecho. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, mediante Resolución nro. 35208 de 7 de marzo de 2005, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada por la señora Mariela Vallejo Ceballos a partir del 29 de agosto de 2004, pero sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados y pagados en el año anterior al reconocimiento de la misma. La señora Mariela Vallejo Ceballos radicó ante la Oficina de Reparto de los juzgados administrativos del Circuito de Medellín (el 20 de mayo de 2015), el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por reparto le fue asignado el proceso en primera instancia, al Juzgado Veintidós Administrativo Oral
de Medellín que mediante Auto de 12 de agosto de 2015 inadmitió la demanda, al considerar: “[…] Advierte el Despacho que a folios 15 a 16 obra contrato de mandato profesional donde la demandante faculta a la sociedad Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S. para otorgar, revocar o modificar poderes, determinación precisa del objeto para actuar en el proceso de la referencia, pues si bien el artículo 75 del Código General del Proceso permite otorgar poder a una persona jurídica no obra en el expediente el mismo, por lo que se requiere a la parte demandante para que allegue poder debidamente otorgado y en caso de ser procedente el certificado de existencia y representación de la sociedad mencionada […]”. El 9 de septiembre de 2015, el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, no repuso el auto de 12 de agosto de 2015, con fundamento en la siguiente consideración: “[…] Ahora bien, advierte este Despacho que si bien se observa al interior del clausulado del contrato de mandato profesional allegado con la demanda la facultad para constituir apoderados, el artículo 75 del Código General del Proceso es claro en establecer la posibilidad de otorgar poder a una persona jurídica para la actuación en procesos judiciales, sin que dicha posibilidad se confunda con el contrato de mandato por ser actos de distinta naturaleza jurídica, al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-1178 de 2001 determinó que: […] Es claro entonces para el Despacho que con la demanda no se allegó poder para actuar en el proceso de la referencia debidamente otorgado por la demandante a un profesional del derecho o a una persona
jurídica en los términos del artículo 75 del Código General del Proceso, en consecuencia, el Despacho NO REPONDRÁ LA DECISIÓN RECURRIDA, y estará a lo resuelto en la providencia del día 12 de agosto de 2015 […]”. En vista de que la demanda no se subsanó, en consideración a que se insistió en la validez jurídica del contrato de mandato suscrito por las partes, el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, mediante Auto de 16 de diciembre de 2015, rechazó la demanda por falta del cumplimiento de los requisitos, al considerar: “[…] visto que no se dio cumplimiento a la exigencia hecha por el Despacho, se debe RECHAZAR LA DEMANDA, de conformidad con lo señalado en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, concordado con el artículo 170 del CPACA, pues como es sabido la demanda para su admisión debe reunir los presupuestos del medio de control que la hacen viable, y tener presentes los requisitos generales contenidos en el artículo 161 del Código ya citado, pues de lo contrario la inobservancia de los mismos conduce indefectiblemente al rechazo de ella[…]”. Frente a esta decisión, se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante Auto 736 de 30 de junio de 2016, que confirmó el auto que rechazó la demanda, en los siguientes términos: “[…]Así entonces, el contrato de mandato otorgado en el proceso de la referencia, tuvo como objeto ‘la prestación de servicios profesionales
jurídicos, para obtener el reconocimiento y pago de pensiones-revisión de pensión de jubilación a favor del mandante’, de lo que se desprende que fue otorgado para la realización de un negocio indeterminado, pues se anuncia que es para obtener el reconocimiento de una pensión, pero no se especifica de qué tipo y, como acaba de analizarse, para que un poder pueda ser especial y constituirse a través de documento privado, debe determinar, con suma especificidad, el o los negocios para los que se otorga, lo que no ocurrió aquí. Corolario de lo anterior, se tiene que para que el mandato tuviera plena validez y, a partir de este, la Sociedad Roa Sarmiento pudiera constituir nuevos poderes, a favor de la demandante, éste debía otorgarse a través de escritura pública, razón por la cual se confirmará la decisión proferida en primera instancia mediante la cual se rechazó la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el auto inadmisorio de la misma […]”. La parte accionante inconforme con las anteriores decisiones judiciales, promovió la presente acción de tutela el 25 de noviembre de 2016 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, acción que fue asignada por reparto a la Sección Quinta. Luego de agotado el respectivo trámite procesal, la Sección Quinta profirió sentencia el 2 de marzo de 2017, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por la accionante teniendo de presente entre otros argumentos, los siguientes: “[…] En ese orden, es claro que las autoridades judiciales demandadas tuvieron razón al inadmitir y posteriormente rechazar la demanda
dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento, pues el contrato de mandato se otorgó para realizar un negocio indeterminado, ya que solo dice que es para el reconocimiento de una pensión, pero no dice qué clase de pensión y los poderes generales se otorgan por escritura pública como lo dispone la ley. Por consiguiente, es indudable que si bien la actora atribuyó a las autoridades judiciales accionadas la violación de sus derechos fundamentales, los argumentos en que sustenta la solicitud solo reflejan su malestar o simple descontento con lo decidido en las providencias atacadas, que resultaron desfavorables a sus intereses, esto es, discutir de nuevo, en esta acción de amparo, planteamientos que ya expuso en el proceso ordinario, como si se tratara de una tercera instancia y revivir interpretaciones que son propias del juez natural; es una competencia que escapa al de tutela, por cuanto este último no puede establecer si existe un mejor criterio que el utilizado por el juzgador de instancia[…]”. 1.3. Acción de tutela La señora Mariela Vallejo Ceballos por conducto de apoderada judicial, promovió el presente mecanismo de amparo constitucional al considerar, que tanto el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín como el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, al expedir los autos que inadmitieron y luego rechazaron la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del radicado 05001-33-33-022-2015-0066801, incurrieron en violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial frente al
formal. Por esta razón solicitó, dejar sin efecto las providencias de las autoridades judiciales accionadas y que en su lugar, se le permita tramitar la acción contenciosa administrativa promovida. La accionante planteó la anterior petición, partiendo del supuesto según el cual, los autos proferidos por los despachos judiciales accionados incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, al desconocer que en virtud de la cláusula cuarta del contrato de mandato suscrito por la accionante con la representante legal de Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S., esta última tiene la facultad de apoderamiento para adelantar y obtener la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Mariela Vallejo Ceballos, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicación 05001-33-33-0222015-00668-01. La parte demandante esgrimió que las providencias proferidas por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, incurrieron en excesivo rigor manifiesto en la aplicación de las normas procesales lo cual configuró vía de hecho que condujo a la violación de los derechos fundamentales de la señora Mariela Vallejo Ceballos, por cuanto desconocieron las normas relacionadas con el derecho de postulación y la facultad de apoderamiento. La accionante arribó a la anterior conclusión, teniendo como sustento las consideraciones planteadas en un fallo de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante el cual se efectuaron consideraciones relativas al contrato
de mandato1. Así mismo, se apoyó en el contenido del artículo 75 del Código General del Proceso que establece la designación y sustitución de apoderados; en el contenido del certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, en el cual se establece que el objeto social de la firma Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S. es: “La sociedad tendrá como objeto principal, actividades jurídicas o que incluyan el asesoramiento y representación jurídica en conflictos o derechos jurídicos en todas las distintas ramas del derecho”. La actora igualmente apreció que las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, desconocieron la cláusula cuarta del contrato de mandato suscrito entre la firma de abogados y la accionante que establece entre otras 1 Sentencia de 29 de marzo de 2012 radicación 20001-23-31-000-2000-00048-01 (24.102) M.P. Enrique Gil Botero facultades del mandatario: “[…] a)FACULTAD EXPRESA DE APODERAMIENTO: EL MANDANTE faculta expresamente AL MANDATARIO a otorgar, revocar, modificar poderes, para adelantar los trámites administrativos y/o jurídicos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto del presente contrato […]”. Por lo anterior, refirió que la representante legal de Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S. estaba facultada legítimamente para conferir poder y a su vez el abogado designado por esta, podía actuar dentro del trámite ordinario del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que el mandato lleva implícita la
facultad de apoderamiento. La accionante destacó que el derecho de postulación se entiende como el derecho que se tiene para actuar en los procesos, bien sea en causa propia o como apoderado de otra persona. A su turno, el apoderado judicial es el mandatario que la parte designa para el proceso y que lo representa mediante un poder general o especial. Indicó que el artículo 74 del Código General del Proceso, establece que los poderes generales sólo podrán conferirse por escritura pública, mientras que el poder especial podrá conferirse por documento privado. Señaló que el requerimiento efectuado por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, avalado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, desconoce el artículo 229 de la Carta Política que garantiza a toda persona el derecho de poder acceder a la administración de justicia, aunado al hecho del rigorismo procesal al darle prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial, dejando de un lado que la representante legal de la firma de abogados Roa Sarmiento podía otorgar poder con plena capacidad jurídica y legal a un abogado de la firma para que éste pudiera a su vez actuar en el proceso contencioso administrativo. Esta decisión contradice la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, tema desarrollado por la Corte Constitucional2. La parte accionante reiteró que los despacho judiciales accionados, incurrieron en exceso ritual manifiesto al exigir un poder para adelantar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando lo cierto es que en el contrato de mandato ya estaba inmersa la facultad o poder para adelantar todas las actuaciones
jurídicas necesarias y para tal efecto, resultaba suficiente el poder otorgado directamente por la representante legal de Roa Sarmiento Abogados Asociados 2 Citó apartes de la Sentencia T-268 de 2010 M.P: Jorge Iván Palacio Palacio y T-213 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. S.A.S. a la abogada que ahora interpone la acción constitucional. Por lo anterior, resulta quebrantado también el derecho de acceder a la administración de justicia. Por último insistió que para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bastaba con adjuntar el poder de la representante legal de Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S. a la abogada designada, poder que resulta admisible dada la facultad de apoderamiento inmersa en el contrato de mandato suscrito por la señora Mariela Vallejo Ceballos. Criticó que los despachos judiciales accionados, adoptaron las cuestionadas determinaciones de manera arbitraria y sin motivación alguna, apartándose de los principios constitucionales y legales incurriendo en violación de los derechos de la accionante. 1.4. Pretensiones La parte accionante solicitó que fueran amparados en favor de la señora Mariela Vallejo Ceballos, los derechos invocados como vulnerados con ocasión de la expedición de las providencias proferidas por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que inadmitieron y rechazaron la demanda dentro del radicado 0500133-33-022-2015-00668-01. Como consecuencia de la declaratoria anterior, solicitó:
“[…] Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS Y/O REVOCAR el auto de 12 de agosto de 2015, el auto de 9 de septiembre de 2015, el auto de 16 de diciembre de 2015 y el auto interlocutorio nro. 736 de 30 de junio de 2016, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-330-22-2015-0066801, en razón a que debe darse pleno cumplimiento a los principios constitucionales y legales del DEBIDO PROCESO Y LA PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL DE GARANTÍA A LA APLICACIÓN DE LA LEY, LA
IGUALDADA ANTE LA LEY, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, consagrados en la Constitución Política Nacional, que han sido vulnerados por la entidad accionada.
SE ORDENE al JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO ORAL DE
MEDELLÍN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD M.P. PILAR ESTRADA GONZÁLEZ, que en garantía del debido proceso, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, tutela judicial efectiva, y el verdadero acceso a la administración de justicia, ADMITAN LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO radicada a fecha 20 de mayo de 2015, teniendo en cuenta, que en virtud de la cláusula cuarta del contrato de mandato suscrito por la señora MARIELA VALLEJO CEBALLOS, la Representante Legal de ROA SARMIENTO
ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S., TIENE LA FACULTAD DE
APODERAMIENTO para adelantar dicha actuación jurídica, consistente en obtener la reliquidación pensional, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el número 05001333302220150066801[…]”. 1.5. Actuación La Sección Quinta del Consejo de Estado3 mediante auto de 1º de diciembre de 20164, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, al Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, para que dentro del término de dos (2) días, allegaran las pruebas y rindieran los informes que consideraran pertinentes. Decidió vincular al Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en calidad de tercero interesado que puede resultar afectado con la decisión que se adopte mediante esta providencia. Reconoció personería para actuar como apoderada judicial de la accionante a la abogada Paula Andrea López Suárez. La misma Sección, mediante auto de (15 de diciembre de 20165), decretó la nulidad de lo actuado dejando a salvo las pruebas e informes rendidos durante la actuación constitucional, al observar que la apoderada judicial no había aportado poder para promover la acción de tutela, motivo por el cual se inadmitió la acción y se le otorgó un término de tres (3) días, para que la abogada Paula Andrea López Suárez, allegara poder especial para actuar en representación de la señora Mariela Vallejo Ceballos. La Consejera (E) del Despacho del Magistrado Alberto Yepes Barreiro, mediante
auto de (20 de enero de 2017), rechazó la demanda al afirmar que luego de vencido el término otorgado para que se subsanara y se allegara el poder para actuar, no había sido aportado, por lo que en aplicación del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela podrá ser rechazada de plano6. 3 M.P: Alberto Yepes Barreiro 4 Visible a folio 90 del expediente 5 Mediante Auto proferido por la Sección Quinta M.P. Alberto Yepes Barreiro, visible a folios 109111 del expediente 6 Ver folio 130 La [Magistrada] Ponente (E) mediante auto de (26 de enero de 2017) revocó el auto de 20 de enero de 2017, teniendo en cuenta el informe de 25 del mismo mes y año mediante el cual la Secretaría General de la Corporación certificó que el 21 del mismo mes y año, fue recibido vía correo electrónico, memorial suscrito por la apoderada de la señora Mariela Vallejo Ceballos, en el que aportó poder especial para que actuara en la presente acción de tutela. Por tanto, mediante esta providencia, revocó el auto que había rechazado la demanda y en su lugar, admitió la tutela interpuesta por la ciudadana Mariela Vallejo Ceballos. Dispuso notificar al Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y comunicar esta decisión al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por tener interés directo en la presente actuación. 1.6. Las contestaciones 1.6.1. Por parte del Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín
El titular del despacho judicial accionado solicitó que fuera negada la presente acción de tutela, ante la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados como violados por la parte accionante7. Afirmó que la demandante suscribió un contrato de mandato profesional con la representante legal de la firma Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S., cuyo objeto era la prestación de servicios profesionales jurídicos para obtener el reconocimiento y pago de pensiones, el cual fue otorgado para la realización de un negocio indeterminado pues era para el reconocimiento de una pensión pero no se especificó de qué tipo. En virtud de lo anterior, sostuvo que se está ante un poder general que sólo puede conferirse por escritura pública, cuya carga le es únicamente atribuible a la parte demandante, quien al incumplir con esta obligación propició el rechazo de la demanda. El despacho accionado refirió que la acción de tutela ha sido concebida como mecanismo subsidiario para proteger los derechos fundamentales, que en el caso del derecho al debido proceso no le fue conculcado a la accionante, pues las actuaciones del Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, en el proceso 7 El escrito figura a folios 107 y 108 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentran ajustadas a la normatividad constitucional y legal. 1.6.2. Por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio El representante legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó declarar improcedente el amparo solicitado y que la entidad fuera desvinculada del presente trámite constitucional por no estar legitimada en la causa por pasiva 8.
Lo anterior, al considerar que la acción de tutela por vía de hecho exige para quien la plantea, la fundamentación de las causales genéricas y específicas de procedibilidad, las cuales no están llamadas a ser deducidas por el juez de tutela y por eso, deben ser esgrimidas de manera nítida por la accionante. En el presente caso advirtió, que la argumentación de la parte accionante es exigua, en relación con la configuración de dichas causales pues lo que se evidencia es que se está utilizando la tutela con el ánimo de invalidar actuaciones procesales realizadas con anterioridad. 1.6.3. Por parte del Ministerio de Educación Nacional La Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, solicitó negar las pretensiones de la tutela al advertir que en el caso en estudio, no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Destacó además que el mecanismo constitucional procede contra providencias judiciales, cuando incurre en una vía de hecho que exige para su configuración, la concurrencia de los requisitos generales y por lo menos uno de los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela, los cuales no se configuraron en el presente caso9. 1.6.4. Por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad 8 El memorial aparece a folios 113-116 9 El escrito obra a folios 152 y 153 del expediente La Magistrada Ponente que profirió el Auto 736 de 30 de junio de 2016 objeto de la presente tutela, reiteró los argumentos esgrimidos en esta providencia. Recordó la distinción entre el mandato especial y el mandato general; que cuando el
mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados se llama especial y que se confiere por documento privado, de lo contrario se está ante un mandato general que deba conferirse por escritura pública.10 Destacó la accionada que en el presente caso, el mandato aportado con la demanda fue otorgado para la realización de un negocio indeterminado, pues era para el reconocimiento de una pensión pero no se especificó de qué tipo, y que para que un poder pueda ser especial, debe determinarse con especificidad el o los negocios para los que se otorga, lo que no ocurrió en el caso sub judice. La señora Magistrada refirió que para que el mandato tuviera plena validez y para que la Sociedad Roa Sarmiento Abogados S.A.S. pudiera constituir nuevos poderes se debía otorgar a través de escritura pública, pero en el presente caso se trató de un mandato general y no especial, se obligaba a que se elevara el documento que lo contenía a escritura pública. Envista de que así no ocurrió, la segunda instancia procedió a confirmar la decisión proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, que había rechazado la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el auto inadmisorio de la demanda. 1.7. La sentencia impugnada Mediante fallo de 2 de marzo de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado adoptó la siguiente decisión11: “[…] PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por la señora Mariela Vallejo Ceballos, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín […]”. La primera instancia adoptó la anterior decisión, con fundamento en el aporte legal
consignado entre otras disposiciones del Código Civil, en el artículo 2142 que define el contrato de mandato; el artículo 2156 que establece las diferencias entre el mandato general y el mandato especial; el artículo 2158 que definió las facultades del mandatario y que “para todos los actos que salgan de estos límites, 10 La respuesta figura a folio 159 11 El fallo aparece a folios 168-176 necesitará poder especial”. Igualmente citó el artículo 74 del Código General del Proceso, norma que establece que los poderes generales para toda clase de procesos, solo podrán conferirse por escritura pública mientras que el poder especial por documento privado. La Sección Quinta, en el fallo objeto de tutela, afirmó que comparte las consideraciones del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en el sentido que para que el mandato tuviera plena validez y la Sociedad Roa Sarmiento Abogados S.A.S. pudiera constituir nuevos poderes a favor de la demandante, éste debió otorgarse por escritura pública o mediante poder especial debidamente conferido a la representante legal de la firma de abogados. Refirió que en ningún momento el requerimiento efectuado por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, en el sentido de que la parte demandante debía allegar el poder debidamente otorgado y el certificado de existencia y representación de la sociedad Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S, vulneró los derechos fundamentales invocados como vulnerados, pues pese a que se le concedió un término para que cumpliera dicha exigencia, no lo hizo. El a quo adujo que le asistió la razón a las autoridades judiciales, al inadmitir y
posteriormente rechazar la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el contrato de mandato se otorgó para realizar un nego
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