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CE-11001-03-15-000-2016-03507-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03507-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado se configura ya que la autoridad competente imprimió el trámite procesal correspondiente / HECHO SUPERADO - En razón a que a la fecha el recurso de apelación interpuesto dentro de la acción de grupo se encuentra resuelto [A]dvierte esta Sala que, aunque a la fecha de radicación de esta tutela, no se había producido decisión alguna frente al recurso de apelación interpuesto dentro de la acción de grupo radicada con el N 25000-23-15-000-2003-01590-03, según la información consignada por el despacho cuestionado en el software de gestión, a la fecha se encuentra resuelto, lo que denota que la causa que dio origen a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante ha sido superada. (…). Como quiera que en el sub examine, se ha demostrado que dentro del trámite de acción de grupo se dictó decisión frente al recurso de apelación interpuesto, cualquier decisión que esta Sala dicte resultaría inane, toda vez que ya la autoridad judicial competente imprimió el trámite procesal que corresponde, lo que impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 229 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 42 / LEY 270

DE 1996 - ARTÍCULO 4 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 1382 DE

2000

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los derechos de los intervinientes en el proceso,

ver: Corte Constitucional, sentencia T-803 de 11 de octubre de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03507-00(AC)

Actor: NOHORA PATRICIA ARCINIEGAS ÁLVAREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN

PRIMERA

I. ANTECEDENTES Decide la Sala, la acción de tutela promovida por la señora NOHORA PATRICIA ARCINIEGAS ÁLVAREZ, en contra de la Sección Primera del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

1. HECHOS 1.1. La señora NOHORA PATRICIA ARCINIEGAS es propietaria de una vivienda localizada en la urbanización LÍBANO DE BELLAVISTA III ETAPA de la Localidad de Usme, en Bogotá, la cual presenta problemas de estabilidad. 1.2. Con ocasión de lo anterior, los afectados iniciaron una acción de grupo en contra de la Alcaldía de Bogotá, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 10º Administrativo de Bogotá, Despacho que a través de sentencia de 3 de julio de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada el 17 de junio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1.3. Después de la expedición de la sentencia de segunda instancia, se formuló una solicitud de vinculación de nuevos beneficiarios, la cual fue resuelta por el Juzgado 10º Administrativo de Bogotá a través de proveído de 16 de enero de 2015, decisión que fue objeto de recurso de apelación, que fue igualmente concedido desde el 31 de agosto de 2015. 1.4. Manifiesta que desde el 21 de abril de 2015, el recurso se encuentra en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca “al despacho” para ser resuelto, sin que a la fecha de radicación de la acción de tutela se haya producido pronunciamiento alguno.

2. Fundamentos de la acción En criterio de la accionante, la tardanza en resolver el recurso de apelación vulnera de manera abierta sus derechos fundamentales, pues el pago de la indemnización a que tiene derecho por los daños sufridos en su vivienda no se ha hecho efectivo, lo que le ha impedido proceder a realizar las mejoras necesarias al inmueble, situación que es aún más grave, si se tiene en cuenta que la sentencia de segunda instancia dictada dentro de la acción de grupo en cuestión, quedó ejecutoria hace más de 6 años.

3. Pretensiones La accionante solicita: «PRIMERA: que se me reconozcan y amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, al mínimo vital y los demás que usted como juez constitucional encuentre vulnerados (…).

SEGUNDA: que se me reconozcan y amparen los derechos fundamentales violados a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, al mínimo vital y los demás que usted como juez constitucional

encuentre vulnerados, COMO CONSECUENCIA DE LA DEMORA

INJUSTIFICADA Y LA NO RESOLUCIÓN DE LAS SOLICITUDES

PRESENTADAS DENTRO DEL CURSO DEL PROCESO RADICACIÓN

25000-23-15-000-2003-01590-03. ACCIÓN DE GRUPO DE MAURO

ROSALES Y OTROS CONTRA DISTRITO CAPITAL Y OTOS QUE SE

VENTILA ANTE EL JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ.

TERCERA: que se conmine a las dos autoridades judiciales accionadas para que en su ORDEN RESUELVAN EL RECURSO DE APELACIÓN MEDIANTE

EL CUAL SE TERMINA DE CONFORMAR EL GRUPO DE ACCIONANTES

DENTRO DEL PRESENTE PROCESO EN LO QUE AL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ SECCIÓN PRIMERA DESPACHO DE

HONORABLE MAGISTRADO OSCAR DIMATE CÁRDENAS COMPETE Y

AL JUZGADO 10º ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ PARA QUE RESUELVA LAS SOLICITUDES PRESENTADAS Y QUE NO HAN SIDO RESUELTAS HASTA LA FECHA» (ff. 10 y 11).

3. Contestación de la solicitud de tutela.

Mediante auto de 2 de diciembre de 2016, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado 10º Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera como demandados y a la Alcaldía Mayor de Bogotá como tercero interesado en las resultas del proceso (f. 14). 3.1. La Juez 10ª Administrativa de Bogotá (f. 20), solicitó rechazar por

improcedente la acción de tutela, señalando que no se configuran los requisitos generales que habiliten su procedencia, y tampoco se logra demostrar un perjuicio irremediable. 3.2. La Alcaldía Mayor de Bogotá (f. 82), propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la vulneración ius fundamental alegada se le atribuye a una autoridad diferente, esto es, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 1382 de 2000, en consonancia con lo establecido en el Acuerdo 55 de 2003, contentivo del Reglamento Interno del Consejo de Estado.

2. Planteamiento del problema jurídico Vistos los antecedentes fácticos del caso, el problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse consiste en establecer, si las el Juzgado 10º Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión del trámite impartido a la acción de grupo radicada con el Nº 25000-23-15-000-2003-0159003.

3. Fundamentos de decisión La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (art 29) y al acceso a la administración de justicia (art 229), los cuales abarcan dentro de su

ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoció –entre otros– la celeridad (art 4°)1, la eficiencia (art 7°)2 y el respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso3, como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley. En desarrollo de lo anterior, el artículo 228 del Texto Superior dispone que: “Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, al mismo tiempo que el artículo 42 del Código General del Proceso, al referirse a las obligaciones del juez, determina que uno de sus deberes es: (…) 8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas.” Sin embargo, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la

tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador. Como consecuencia de lo expuesto, en los casos de mora judicial injustificada, para que proceda la acción de tutela, (a) además de acreditar la inexistencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que (b) se esté ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables. En contraste, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al 1 “Artículo 4º. Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a las que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Parágrafo.- Los memoriales que presenten los sujetos procesales deberán entrar al despacho del funcionario judicial, administrativo o disciplinario, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación.” 2 “Artículo 7°. Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin

perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”. 3 Sentencia T-803 de 2012. debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados.

4. Del caso concreto En el presente asunto, la señora NOHORA PATRICIA ARCINIEGAS ÁLVAREZ alega la vulneración de sus derechos fundamentales, los cuales considera trasgredidos en razón a que desde el 21 de abril de 2016, se encuentra en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca un recurso de apelación sin resolver, lo que ha imposibilitado que se efectúe el pago de la sentencia de acción de grupo de 17 de junio de 2000, de la cual es beneficiaria.

Ahora bien, de acuerdo con la información suministrada por el Software de Gestión Judicial Siglo XXI, se advierte que el recurso de apelación aludido por la señora NOHORA PATRICIA ARCINIEGAS, fue resuelto a través de providencia

23 de noviembre de 2016. Teniendo en cuenta lo anterior, advierte esta Sala que, aunque a la fecha de radicación de esta tutela, no se había producido decisión alguna frente al recurso de apelación interpuesto dentro de la acción de grupo radicada con el Nº 2500023-15-000-2003-01590-03, según la información consignada por el despacho cuestionado en el software de gestión, a la fecha se encuentra resuelto, lo que denota que la causa que dio origen a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante ha sido superada. De importancia resulta indicar, que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación frente a la cual, cualquier decisión emitida por el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una decisión frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el

mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”4 Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los cuales las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que aunque en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías Constitucionales de acuerdo a la interpretación que en derecho realice el Juez de Tutela de la situación en concreto y su “posible superación”. Como quiera que en el sub examine, se ha demostrado que dentro del trámite de acción de grupo se dictó decisión frente al recurso de apelación interpuesto, cualquier decisión que esta Sala dicte resultaría inane, toda vez que ya la 4 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. autoridad judicial competente imprimió el trámite procesal que corresponde, lo que impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, dentro de la acción de tutela promovida por la señora NOHORA PATRICIA ARCINIEGAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. DE NO SER IMPUGNADA, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

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