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CE-11001-03-15-000-2016-03508-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03508-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL - En curso / AUSENCIA DE PERJUICIO

IRREMEDIABLE

[La Sala deberá] determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera, subsección C, en especial frente al requisito de subsidiariedad]? (…) [La Sala observa que,] [la] acción de amparo constitucional resulta improcedente teniendo en cuenta que la sociedad demandante presentó solicitud de nulidad por indebida notificación que se encuentra pendiente de pronunciamiento, conforme lo establece el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y subsiguientes, aplicable por remisión expresa del Código Contencioso Administrativo. (…) En vista de lo anterior, al estar pendiente el pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad presentada por la sociedad Sinclair S.A.S. por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no es posible que el juez de amparo se pronuncie sobre la presunta indebida notificación por ser competencia de la autoridad judicial contencioso-administrativa, frente a lo cual debe aclararse que la existencia de un proceso judicial en curso hace que la tutela sea un mecanismo improcedente. (…) Por su parte (…), la sola existencia formal de otro medio de defensa a su alcance, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a analizar si el otro mecanismo es idóneo o eficaz para restablecer o

proteger el derecho violado, pues de no ser así, procederá el amparo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, debe afirmarse que en el caso objeto de estudio no se encuentra acreditada una afectación irreparable a la parte accionante ya que en el trámite del proceso ordinario cuestionado no se encuentra siquiera sumariamente demostrada la configuración de una grave vulneración de sus derechos fundamentales. (…) Así entonces, se rechazará por improcedente la acción de tutela presentada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03508-00(AC)

Actor: SINCLAIR S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la sociedad Sinclair S.A.S., a través de su representante legal, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección primera, subsección C y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al efectuar un traslado del expediente que contenía la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la parte actora contra la Secretaría de Hacienda del municipio de Yumbo y cambiar su número de radicado sin

poner en conocimiento de las partes del proceso, lo cual presuntamente le impidió impugnar una decisión judicial desfavorable a sus intereses. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: La sociedad Sinclair S.A.S. manifestó que el 1° de junio de 2010 radicó en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos administrativos por medio de los que la Secretaría de Hacienda del municipio de Yumbo liquidó el impuesto de industria y comercio. Señaló que el 3 de agosto la referida corporación judicial admitió el líbelo introductorio al cual le correspondió el número de radicado 76001-23-31-000-2010-00651-00, de manera que surtió las actuaciones pertinentes hasta que emitió el auto de 5 de diciembre de 2014 con el que informó a las partes que el proceso sería remitido a los magistrados de descongestión de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por disposición de la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección primera, subsección C avocó el conocimiento del proceso e informó a las partes que en adelante sería identificado con el número de radicado 76001-23-15-000-2010-00651-00, a través de la providencia de 18 de febrero de 2015, en consecuencia, en el referido despacho se

llevaron a cabo las actuaciones procesales hasta proferir sentencia en primera instancia de 21 de octubre de 2015, la cual no fue notificada en tanto debía remitirse al tribunal de origen, sin embargo, argumentó, consultado el proceso en la página web de la Rama 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 18 de enero de 2016. 2 Folios. 1 a 14. Judicial no se encontró oficio remisorio o algún otro tipo de registro con el referido número único de identificación de procesos, tanto en Cundinamarca como en el Valle del Cauca. Mencionó que el 26 de noviembre de 2015 el referido encartado se encontraba al despacho de la magistrada Ana María Correa Ángel, en donde le informaron que la providencia sería notificada en el tribunal de origen, de manera que con la confianza legítima generada por lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las partes se enteran de la remisión de expedientes entre despachos mediante oficios expedidos por el secretario, esperaba tal comunicación, no obstante, el proceso fue remitido sin informar a las partes, lo cual le dejó en imposibilidad de interponer recurso de apelación. Comentó que mediante auto de 16 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, nuevamente, avocó conocimiento del asunto y le asignó el anterior radicado 76001-23-31-000-2010-00651-00, pero, según el dicho de la parte actora, tal actuación tampoco fue comunicada y, posteriormente, el 27 de mayo de 2016, la referida

corporación judicial fijó edicto con el que notificó la decisión judicial de primera instancia y no se enteró del mismo, solo hasta el momento en el que el auxiliar de la justicia que actuó en la causa solicitó el pago de los honorarios tuvo conocimiento de que el fallo estaba ejecutoriado. Relató que la sociedad Sinclair S.A.S. presentó solicitud de nulidad procesal de las actos de notificación de la sentencia pero aquella no ha sido resuelta. Argumentó que sus derechos fundamentales le fueron vulnerados, en la medida en que las corporaciones accionadas incurrieron en vías de hecho por defecto procedimental, por lo siguiente: i) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no emitió constancia secretarial en la que informara a las partes que el expediente sería devuelto al tribunal de origen para notificar la decisión judicial de primera instancia, conforme lo establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, ii) Una vez el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca recibió el expediente omitió comunicar que aquel cambiaría de radicado, iii) este último desconoció lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 para notificar providencias, pues, a su juicio, debió ser por estado y, de otro lado, en el edicto con el que se efectuó lo correspondiente no se cumplió lo preceptuado en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, pues no se anotó la fecha y hora de su desfijación. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[…] dejan (sic) sin efecto el edicto notificado adelantadas (sic) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca frente a la sentencia del veintiuno (21) de octubre

de 2015 por afectar los derechos de defensa y debido proceso de las partes y se tutele dichas garantías fundamentales ordenando que se efectúe nuevamente la notificación en la forma prevista en la Ley y con previa indicación del radicado correspondiente. […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de noviembre de 20163, el despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por la sociedad Sinclair S.A.S., a través de su representante legal, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y su similar del Valle del Cauca por lo que ordenó su notificación como demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a las referidas autoridades judiciales enviar copia del expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la sociedad accionante con radicado 2010-00251.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El magistrado que asumió la titularidad del despacho sustanciador rindió informe sobre los supuestos que hacen parte del escrito de tutela inicial, informando que a partir de su posesión se encuentra haciendo inventario de los expedientes a cargo para establecer un listado de prelación estricto para atender las diferentes causas, respecto al proceso ordinario cuestionado hizo una síntesis de las actuaciones surtidas para mencionar que, actualmente, la sentencia está ejecutoriada y el expediente se encuentra pendiente de resolver solicitud por parte del perito de

entrega de un título judicial correspondiente a sus honorarios, así como incidente 3 Visible de folio 30 vto. del cuaderno principal. de nulidad de todo lo actuado desde el auto que avocó conocimiento por indebida notificación4. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección primera, subsección C. A pesar de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección primera, subsección B fue vinculado al trámite de la presente acción constitucional confiriéndole plazo para contestar el líbelo introductorio, aquel guardó silencio. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el caso concreto. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20005, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)” esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección primera, subsección C y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, sección tercera, subsección C? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la corporación judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad Sinclair S.A.S. al incurrir en un defecto procedimental por 4 Folios 64 y 65. 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. indebida notificación de la providencia de 21 de octubre de 2016, así como la falta de publicidad de las actuaciones realizadas para tal fin? Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012,

6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559.

10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González16, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Del caso concreto – ausencia del requisito de procedencia de subsidiariedad

para interponer la acción de tutela. Por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional17 como de esta Corporación ha sostenido que, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el actor dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general merece una especialísima excepción, esto es cuando: la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, y siempre que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. En otras palabras, la regla general cedería ante la demostración de que la omisión que se advierte no puede ser imputable al actor y el daño que se originaría de no proceder el amparo constitucional, sería de gravedad. 15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 17 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “…En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”.

En el Sub exámine y con el objeto de establecer si se cumplió con el referido requisito de procedencia, se evidencia que fueron aportados distintos medios probatorios al expediente de los cuales se puede establecer que: - La sociedad Sinclair S.A.S. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría de Hacienda del municipio de Yumbo, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos a través de los cuales se liquidó el impuesto de industria y comercio18. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección primera, subsección C, a quien correspondió el conocimiento del asunto, profirió la sentencia de 5 de noviembre de 2015 con la que accedió a las pretensiones de la demanda19. - Conforme obra en constancia de la oficina de reparto del Valle del Cauca20, el 1° de junio de 2010 fue repartida al despacho de la magistrada Adriana Bernal Vélez del Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca, quien finalmente, mediante proveído de 3 de agosto de 201021, la admitió. - Después de contestarse el líbelo introductorio y estando en periodo probatorio, mediante auto de 5 de diciembre de 2014, se remitió el proceso a los magistrados de descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca22, la cual fue repartida el 5 de febrero de 2015,23 de manera que, mediante constancias secretariales, se le informó a las partes que el proceso cambió del radicado 76001-23-31-000-2010-00651-00 al 76001-23-15-0002010-00651-0024. Posteriormente, a través de proveído de 18 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó el conocimiento del asunto25. - Una vez surtidas las actuaciones correspondientes a la etapa probatoria, por intermedio de proveído de 9 de septiembre de 201526, se corrió traslado para alegar de conclusión, luego de lo cual se profirió la sentencia de 21 de octubre de 201527 con la que se negaron las súplicas de la demanda. 18 Folios 60 a 75. 19 Folios 14 a 34. 20 Folios 76 y 77 del expediente 2010-00251. 21 Folios 103 y 104. 22 Folio 139 Ibídem. 23 Folio 143 Ibídem. 24 Folios 144 a 145 Ibídem. 25 Folios 147 y 148 Ibídem. 26 Folio 187 Ibídem. 27 Folio 198 a 240 Ibídem.

  • Conforme a la constancia secretarial expedida en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de febrero de 201628, el expediente fue devuelto pendiente para notificación del fallo de primera instancia, de tal forma, la referida corporación judicial avocó nuevamente conocimiento, a través de auto de 16 de febrero de 201629. El proceso fue notificado mediante edicto fijado el 27 de mayo de la misma anualidad30. - El 4 de octubre de 201631, el auxiliar judicial que intervino en el proceso presentó memorial en el que solicitó el pago de los honorarios adeudados, de otro lado, la sociedad Sinclair S.A.S. presentó solicitud de nulidad por indebida notificación el 10 del mismo mes y año32.

Una vez precisados los supuestos fácticos y las actuaciones procesales que hacen parte del proceso ordinario cuestionado, sea lo primero, indicar que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. En vista de lo anterior, como se mencionó inicialmente, para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de tal manera debe concluirse que esta acción de amparo constitucional resulta improcedente teniendo en cuenta que la sociedad demandante presentó solicitud de

nulidad por indebida notificación que se encuentra pendiente de pronunciamiento, conforme lo establece el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y subsiguientes, aplicable por remisión expresa del Código Contencioso Administrativo33, que dice: «[ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 28 Folio 245 Ibídem. 29 Folio 246 Ibídem. 30 Folio 247 Ibídem. 31 Folios 249 y 250 Ibídem. 32 Folios 259 a 282 Ibídem. 33 Norma aplicable y bajo la cual se tramitó el proceso ordinario cuestionado. […]

9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. PARAGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece. […] ARTÍCULO 143. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. No podrá alegar la

nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo. La parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y no podrá promover nuevo incidente de nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada. No podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas. Tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5. a 9. del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla. Cuando se declare la nulidad por falta de competencia, se procederá como dispone el penúltimo inciso del artículo siguiente. […]» En vista de lo anterior, al estar pendiente el pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad presentada por la sociedad Sinclair S.A.S. por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no es posible que el juez de amparo se pronuncie sobre la presunta indebida notificación por ser competencia de la autoridad judicial contencioso-administrativa, frente

a lo cual debe aclararse que la existencia de un proceso judicial en curso hace que la tutela sea un mecanismo improcedente, pues en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el juez constitucional de acción de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone. En ese orden de ideas, las pretensiones de la presente acción resultan a todas luces improcedentes, ya que la autoridad judicial competente es el juez ordinario, encargado de entrar a resolver sobre la solicitud de nulidad pendiente. Por su parte, como ya se dijo anteriormente, la sola existencia formal de otro medio de defensa a su alcance, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a analizar si el otro mecanismo es idóneo o eficaz para restablecer o proteger el derecho violado, pues de no ser así, procederá el amparo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable34. Al respecto, debe afirmarse que en el caso objeto de estudio no se encuentra acreditada una afectación irreparable a la parte accionante ya que en el trámite del proceso ordinario cuestionado no se encuentra siquiera sumariamente demostrada la configuración de una grave vulneración de sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que de prosperar la solicitud de nulidad presentada el juez del proceso deberá retrotraer las actuaciones adelantadas salvaguardando los intereses de las partes. 34 Al respecto, ver las Sentencias T300 de 2010, T-1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La

primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”. Así entonces, se rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por la sociedad Sinclair S.A.S. contra los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y del Valle del Cauca al efectuar un traslado del expediente que contenía la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la parte actora contra la Secretaría de Hacienda del municipio de Yumbo y cambiar su número de radicado, presuntamente, sin poner en conocimiento de las partes del proceso tal situación, lo cual le impidió impugnar una decisión desfavorable a sus intereses. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA

I. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la sociedad Sinclair S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección primera,

subsección B y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

II. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

III. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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