CE-11001-03-15-000-2016-03509-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03509-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura por inaplicación de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional en relación con los topes indemnizatorios / TOPES INDEMNIZATORIOS - En relación con las sentencias de unificación fueron extensivos a los miembros de la Fuerza Pública, en este caso a personal de la Policìa Nacional a quien se ordene reintegrar En el presente caso, se trata de establecer si el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente de unificación de la Corte Constitucional, en relación con los topes indemnizatorios al momento de reconocer la condena a favor del señor [O.A.M.R], a quien se ordenó reintegrar nuevamente a la Policía Nacional con ocasión de la declaratoria de nulidad del acto de retiro junto con el pago de todo lo dejado de percibir desde la fecha de desvinculación hasta el momento en que fuera efectivamente reintegrado (…). Esto quedó justificado en la parte considerativa de la sentencia, donde se explicó que la posición de la mayoría de los integrantes de la Sala, era que limitar el restablecimiento del derecho en los términos de la sentencia SU-556 de 2014, implicaba apartarse del precedente jurisprudencial vertical establecido por el H. Consejo de Estado, como órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y además, desconocer la posición jurisprudencial vigente al momento de ocurrencia de los hechos y la presentación de la demanda (…). Advierte la Sala que para la fecha en que fue proferida la decisión que se cuestiona –20 de mayo de 2016–, las sentencias SU556 del 24 de julio de 2014 y SU-053 del 12 de febrero de 2015, ya existían como precedente vinculante.Debe tenerse en cuenta que la decisión aplicable al caso concreto, por ser la que hizo extensivos de manera expresa los postulados en relación con el límite indemnizatorio a los miembros de la Policía Nacional, fue publicada en la Relatoría de la Corte Constitucional el 10 de abril de 2015, de tal manera que a partir del día siguiente, esto es, del 11 de abril de 2015, era conocido por la comunidad jurídica en general el contenido de la decisión y por tanto, a partir de esa fecha, constituía precedente jurisprudencial de obligatorio acatamiento. Por lo anterior, el Tribunal debió dar aplicación a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional en relación con los topes indemnizatorios que fueron extensivos a los miembros de la Fuerza Pública, en este caso a personal de la Policía Nacional a quien se ordena reintegrar, como fue el caso del señor [M.R]. Esto en atención a la naturaleza de las sentencias de unificación que constituyen, como se dijo, fuente de derecho, con fuerza vinculante para las autoridades públicas (...).Si bien el actor fue desvinculado de la Policía Nacional por la causal de disminución de la capacidad psicofísica y no por una facultad discrecional, como lo menciona el señor [O.A.M.R] (tercero con interés) en el escrito presentado dentro del presente trámite, advierte la Sala que la misma Corte Constitucional en la Sentencia SU-053 del 12 de febrero de 2015, indicó que los jueces ordinarios o constitucionales, en virtud del principio de igualdad, deben
aplicar esos límites indemnizatorios en todos los casos en que el retiro del servidor público haya sido ilegal (…) En el caso del señor [M.R], su retiro fue declarado ilegal por parte del Tribunal accionado, de tal manera que partiendo de ese supuesto e independiente del juicio de legalidad que se hizo en su momento por el juez natural, es procedente dar aplicación a lo relacionado con los límites indemnizatorios establecidos en las sentencias de unificación de la Corte Constitucional (….). Por las anteriores razones, la Sala revocará la sentencia impugnada y en su lugar, amparará el derecho al debido proceso de la entidad demandada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / 2591 DE 1991 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 45 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el monto de la indemnización a servidor público
desvinculado sin motivación, de un cargo de carrera que desempeñaba en provisionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-556 de 24 de julio de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En cuanto a la aplicación de los montos indemnizatorios al momento de fijar el restablecimiento del derecho de los miembros de la Policía Nacional, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Respecto a la obligación de las entidades públicas de tener en cuenta los precedentes judiciales para sus decisiones y actuaciones administrativas, ver: Corte Constitucional, sentencia C-539 de 6 de
julio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre los fallos de la Corte Constitucional, tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, ver: Corte Constitucional, sentencia C-634 de 24 de agosto 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03509-01(AC)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, en contra la sentencia del 20 de enero del 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “1. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, invocados por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en los términos indicados en la parte motiva. (fl. 81 vuelto).
ANTECEDENTES El 25 de noviembre de 2016, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ESCRITO, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA: Que se declare que la sentencia de segunda instancia dentro del proceso radicado bajo el No. 86001333-1702-2011-0021900, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – Sala Primera de Decisión del Sistema Escrito – Magistrada (…), en su decisión de fecha 20 de mayo de 2016, la cual revocó la sentencia de primera instancia emanada por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa, en la cual se habían negado las pretensiones de la demanda, vulneró el derecho a la igualdad y al debido proceso, de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. “SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada, y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO dentro del término razonable, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó, esto es los límites indemnizatorios mencionados dentro del presente escrito” (fl.
16).
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Oscar Adrián Marín Rúales, se desempeñaba como Patrullero en la Policía Nacional. 2.2. El 21 de mayo de 2010 le fue practicada Junta Médico Laboral de Policía con ocasión de un informe administrativo y le fue dictaminado un 10% de incapacidad permanente, declarado como apto. 2.3. La anterior decisión fue revisada en segunda instancia por el Tribunal Médico Laboral el 5 de octubre de 2010, en el que se modificó la decisión de la junta, al elevar el porcentaje de disminución de capacidad laboral al 19,45%, se declaró no apto para actividad militar y se indicó que no había lugar a reubicación laboral. 2.4. Mediante Resolución No. 00309 del 9 de febrero de 2011, la Dirección General de la Policía Nacional resolvió retirar del servicio activo al señor Marín Rúales, por disminución de la capacidad laboral del 19.45%. 2.5. Por lo anterior, el señor Oscar Adrián Marín Rúales demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos contenidos en las actas médicas y el acto de retiro del servicio. A título de restablecimiento del derecho, pidió se ordenara su reintegro junto con el pago de los emolumentos dejados de percibir, sin solución de continuidad. 2.6. El Juzgado Administrativo de Descongestión de Mocoa, en sentencia del 22 de marzo de 2013, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que
la decisión del retiro del servicio del demandante estaba apoyada en la sugerencia de no reubicación contenida en el dictamen del Tribunal Médico. 2.7. La decisión se apeló ante el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión del Sistema Escrito, quien inicialmente profirió la sentencia del 15 de abril de 2016, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, accedió a las pretensiones de la parte demandante. 2.8. Indicó que el retiro del servicio del actor se hizo 124 días después de la valoración del Tribunal Médico de Revisión, esto es, la decisión se adoptó por fuera de los 90 días de vigencia y validez del concepto médico “cuando el demandante ya había recuperado el concepto de aptitud física” (fl. 257, expediente en préstamo), por lo que había falsa motivación en el acto de retiro. 2.9. Ahora bien, en relación con el restablecimiento del derecho, hizo mención a las sentencias de unificación SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional y, limitó entonces el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta el momento del reintegro, “sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni superior a veinticuatro (24) meses, debidamente indexadas y ordenará se descuente lo que el demandante percibió del tesoro público y del sector privado, ya sea como trabajador dependiente o independiente” (fl. 258, expediente en préstamo). 2.10. La decisión contó con dos salvamentos parciales de voto, en los que, en
resumen, se advierte que de acuerdo con una sentencia de tutela proferida el 22 de noviembre de 2015 emitida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, se tuteló al tribunal por haberse establecido límites indemnizatorios. Además, en uno de los salvamentos se advierte que, para la fecha en que el accionante demandó, la jurisprudencia era pacífica en cuanto a que el restablecimiento debía extenderse por todo el tiempo durante el que estuvo desvinculado y que, ese no había sido un tema de debate procesal. 2.11. Esto condujo a que se emitiera una nueva decisión el 20 de mayo de 2016 por parte de dicha Corporación, en la que se mantuvo lo relacionado con la declaratoria de nulidad del acto de retiro, pero el restablecimiento del derecho se ordenó plenamente, es decir, desde la fecha de desvinculación hasta el reintegro efectivo. 2.12. La Policía Nacional pidió aclaración de sentencia, ya que a su juicio, con la decisión del tribunal, se desconoce el precedente jurisprudencial sentado en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-053 de 2015 que fue extensiva a los miembros de la Fuerza Pública en cuanto a los límites indemnizatorios establecidos en la sentencia SU-556 de 2014. 2.13. El Tribunal Administrativo de Nariño, en providencia del 1º de julio de 2016, negó la anterior solicitud, fundamentado en que, según la mayoría de los integrantes de la Sala, “limitar el restablecimiento del derecho en los términos de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional aparejaba una separación
del precedente fijado por el Consejo de Estado, además de un desconocimiento de la postura jurisprudencial vigente a la presentación de la demanda” (fl. 282, expediente en préstamo).
3. Fundamentos de la acción Para la Policía, se configura un defecto por desconocimiento del precedente, pues se desconoce la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-053 de 2015 que hizo extensiva a los miembros de la Fuerza Pública los límites indemnizatorios previstos en la sentencia de unificación SU-556 de 2014.
Dijo que en la sentencia debió haberse ordenado el descuento de los dineros recibidos por el demandante durante el período de desvinculación, concretamente desde el 10 de febrero de 2010 hasta el 9 de junio de 2016, fecha en que dice la entidad haberse notificado de la providencia, lo que nunca sucedió. Advirtió que en las consideraciones de la providencia tampoco hizo mención a las razones por las que se apartaba del precedente jurisprudencial mencionado y para concluir, citó numerosas providencias en las que se han amparado los derechos fundamentales de la Policía Nacional por haber incurrido las autoridades judiciales en vía de hecho por este defecto.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 1º de diciembre de 2016, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó al señor Oscar Adrián Marín Rúales como tercero interesado en el resultado de esta acción de tutela. (fl. 55).
4.2. El Tribunal Administrativo de Nariño, por intermedio de la magistrada ponente de la decisión que se cuestiona, manifestó que si bien presentó inicialmente un proyecto de fallo a los demás integrantes de la Sala en el sentido de observar las reglas establecidas en la sentencia SU-556 de 2014 en relación con los límites indemnizatorios, esta postura no fue acogida, por cuanto de un lado, implicaba apartarse de la postura que había sido asumida por el Consejo de Estado y, de otra, porque se trataba del desconocimiento de la posición jurisprudencial vigente al momento de la ocurrencia de los hechos y de la presentación de la demanda. Que al haber sido derrotada la providencia en relación con el restablecimiento del derecho, se ordenó el pago de los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta que se hiciera efectivo el reintegro. 4.3. El señor Oscar Adrián Marín Rúales, en su calidad de tercero con interés, manifestó que debían ser tenidos en cuenta los argumentos planteados por parte de los magistrados que salvaron el voto en su momento y en la decisión que finalmente se adoptó por parte del tribunal accionado. Sostuvo que debe haber una postura unificada por parte del Consejo de Estado en relación con la forma como abordan este tema concreto del restablecimiento del derecho y que, en ese orden, al no existir unidad sobre el tema, siente una inseguridad jurídica en relación con su caso. Advirtió además que se hace alusión por la parte accionante al precedente jurisprudencial presuntamente dejado de aplicar, el cual solo menciona la función de retiro por facultad discrecional, cuando lo que sucedió en su caso fue un retiro
pero por disminución de capacidad psicofísica, de tal manera que al ser hechos distintos no se pueden equiparar. Por último, dijo que no fueron agotados la totalidad de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por la ley, como por ejemplo, el recurso extraordinario de súplica, antes de interponer la acción de tutela.
5. Sentencia Impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 20 de enero de 2017, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, porque consideró que, en relación con la aplicación de los precedentes jurisprudenciales de unificación de la Corte Constitucional – Sentencias SU556 de 2014 y SU-053 de 2015 -, el Consejo de Estado no ha emitido pronunciamiento respecto de la aplicación de las referidas sentencias al personal de la fuerza pública.
Que por esta razón, no era dable imponer a las autoridades judiciales el acatamiento o desconocimiento de dichas decisiones de unificación de la Corte Constitucional, en virtud de su autonomía, siempre y cuando cumplan con la carga argumentativa y expliquen las razones por las que se apartan o acogen dicha postura, máxime cuando la tutela no es el escenario para unificar criterios jurisprudenciales relacionados con asuntos ordinarios. En el caso concreto, observó que la decisión que se cuestiona no acogió el derrotero trazado en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, sustentado en unos argumentos que consideró eran suficientes para entender motivada razonablemente la decisión.
6. Impugnación La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, impugnó la anterior decisión. Reiteró las consideraciones expuestas en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales1 y especiales2 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar, el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, en la providencia del 20 de mayo de 2016, por desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, concretamente la sentencia SU-053 de 2015.
4. Análisis del caso concreto 4.1. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, razón por la que pasa a analizarse el argumento presentado por la entidad accionante. 4.2. El precedente como fuente formal de derecho. Su vigencia en el tiempo -aplicación de las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 20151 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii)
defecto por violación directa de la Constitución. 4.2.1. Ha sido una constante en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que sus sentencias, tanto de constitucionalidad como de revisión de tutela -con mayor razón las sentencias denominadas sentencias “SU”3son verdaderas fuentes formales de derecho. Ha dicho la Corte, que cuando fija el alcance de una norma constitucional en el caso del control abstracto de constitucionalidad, o establece el alcance de un derecho constitucional fundamental en ejercicio de su función de revisión de las acciones de tutela, esas decisiones pasan a formar parte de las fuentes del derecho y, por consiguiente, vinculan a todas las autoridades, incluidos los Jueces de República. Así, entre otras, pueden citarse las sentencias C-539 y C-634 de 2011, por mencionar dos de tantas. En esta última, se sostuvo que “Los fallos de la Corte Constitucional, tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga omnes en el caso de los fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos de revisión de tutela) y , en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi, tienen fuerza vinculante para todas las autoridades públicas. Esto en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional…” (Subrayas y resaltado ajenos al texto citado). Esa categoría de fuente formal del derecho, en nuestro ordenamiento, supera a
juicio de la Sala, lo que se ha entendido tradicionalmente como precedente, no solo porque el monopolio de la creación de normas generales no se centra en el legislativo o el ejecutivo, sino también por la fuerza vinculante de esas categorías de sentencias –de constitucionalidad o de revisión–, que bien pueden equipararse a la ley, ya porque se fija su correcto sentido o alcance por el Tribunal Constitucional, ora porque el legislador le ha dado tal calidad, como sucede con las sentencias de unificación del Consejo de Estado. Nuestra Corte Constitucional ha señalado que cuando en el artículo 230 Superior dice que los jueces solo se encuentran “sometidos al imperio de la ley”, no puede reducirse a la observación minuciosa y literal de un texto legal específico, sino que 3 Sentencias de Unificación. debe interpretarse la palabra ley en sentido amplio, “como el conjunto de normas que conforman el ordenamiento jurídico, incluidos los precedentes judiciales”4. Por esto, “la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional”5. Si esas sentencias se reputan fuente formal, la aplicación o vigencia en el tiempo del precedente judicial, debe obedecer a unas reglas que consulten el principio de seguridad jurídica, y de manera semejante a la ley la prohibición general de irretroactividad de sus efectos. Todo, porque no se puede olvidar que si bien es cierto que el derecho se informa
en valores, no es menos cierto que este –el derecho– se origina o nace del “impulso de una urgencia de seguridad”, de “seguridad en la vida social”6. Por eso, la vigencia de las reglas o enunciados jurídicos en el tiempo tiene que fundarse en el principio de la seguridad jurídica, porque la existencia de normas, sea cual fuere su naturaleza, ciertas y seguras, no solo realizan este valor, sino que son presupuesto indispensable para la realización de otros superiores como la justicia. En esas condiciones, la vigencia o aplicación de las sentencias de constitucionalidad, por vía del control abstracto, verdaderas reglas jurídicas, según lo dispone nuestro Tribunal Constitucional, debe ser hacia hacia el futuro, conforme lo contempla el art.45 de la Ley 270 de 19967. Y esa misma conclusión puede predicarse de las sentencias de revisión de tutelas, más cuando se tratan de unificación, en la medida en que estas últimas establecen o varían un precedente interpretativo, que son verdadero enunciado jurídico y propiamente una regla de derecho, dada su connotación de fuente formal de derecho. 4 Cfr. Sentencia C-836 de 2001. 5 Sentencia T-292 de 2006. 6 Luis Recasens Siches, “Filosofía del Derecho”, Buenos Aires, Ed. Porrúa, 1995, pág.220. 7 “ARTÍCULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución
Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. Y si a esto se agrega el derecho al debido proceso, no puede perderse de vista que la aplicación de la norma general -como lo es la regla que se fija en ese tipo de sentenciasa situaciones particulares y concretas, debe regir para aquellas situaciones futuras o pendientes, pero nunca para las definidas con anterioridad a la regla, esto es, no puede afectar las situaciones jurídicas definidas o consolidadas. 4.2.2. En el caso concreto, las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, SU-554 del 24 de julio de 2014 y SU-053 del 12 de febrero de 2015, estudiaron, entre otros temas, lo relacionado con los límites que deben ser tenidos en cuenta al momento de definir el restablecimiento del derecho. Del primer pronunciamiento –Sentencia SU-556 de 2014–, se destaca la forma como deben ponderarse los montos indemnizatorios de quienes ocupando cargos en provisionalidad han sido desvinculados. En este orden de ideas, quedó establecido por la corte, que la reparación debía corresponder al daño que se presentó cuando, de manera injusta, se frustró la expectativa de estabilidad relativa en el cargo, y por ello, dispuso los siguientes topes indemnizatorios: La indemnización a ser reconocida no podrá ser inferior a los seis (6) meses, que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad. Se estableció a su vez un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta veinticuatro (24) meses, atribuible a la ruptura del nexo causal entre la
ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio. En la segunda sentencia de unificación –Sentencia SU-053 de 2015–, la Corte Constitucional hizo extensivos los postulados consignados en la citada sentencia SU-554 de 2014, a los miembros de la Fuerza Pública a quienes, con ocasión de la declaratoria de nulidad del acto de retiro, debían ser indemnizados como resultado del acto ilegal que ocasionó su despido de la institución. De esta forma, quedó establecido lo siguiente: “De esa manera, en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas. Específicamente deben observar la Sentencia SU-556 de 2014, como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución” (resaltado fuera del texto) 4.2.3. En el presente caso, se trata de establecer si el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente de unificación de la Corte Constitucional, en relación con los topes indemnizatorios al momento de reconocer la condena a favor del señor Oscar Adrián Marín Rúales, a quien se ordenó reintegrar nuevamente a la Policía Nacional con ocasión de la declaratoria de nulidad del acto de retiro junto con el pago de todo lo dejado de percibir desde la fecha de
desvinculación hasta el momento en que fuera efectivamente reintegrado. El Tribunal Administrativo de Nariño –Sala Primera de Decisión del Sistema Escrito–, en sentencia del 20 de mayo de 2016 revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, declaró la nulidad del acto de retiro del servicio y a título de restablecimiento del derecho dispuso, además del reintegro, el pago de los haberes, prestaciones sociales y demás emolumentos causados “desde la fecha de desvinculación y hasta el momento en que sea debidamente reintegrado”. Esto quedó justificado en la parte considerativa de la sentencia, donde se explicó que la posición de la mayoría de los integrantes de la Sala, era que limitar el restablecimiento del derecho en los términos de la sentencia SU-556 de 2014, implicaba apartarse del precedente jurisprudencial vertical establecido por el H. Consejo de Estado, como órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y además, desconocer la posición jurisprudencial vigente al momento de ocurrencia de los hechos y la presentación de la demanda. 4.2.4. Advierte la Sala que para la fecha en que fue proferida la decisión que se cuestiona –20 de mayo de 2016–, las sentencias SU556 del 24 de julio de 2014 y SU-053 del 12 de febrero de 2015, ya existían como precedente vinculante. Debe tenerse en cuenta que la decisión aplicable al caso concreto, por ser la que hizo extensivos de manera expresa los postulados en relación con el límite indemnizatorio a los miembros de la Policía Nacional, fue publicada en la Relatoría de la Corte Constitucional el 10 de abril de 2015[1], de tal manera que a partir del
día siguiente, esto es, del 11 de abril de 2015, era conocido por la comunidad jurídica en general el contenido de la decisión y por tanto, a partir de esa fecha, constituía precedente jurisprudencial de obligatorio acatamiento. Por lo anterior, el Tribunal debió dar aplicación a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional en relación con los topes indemnizatorios que fueron extensivos a los mie
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