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CE-11001-03-15-000-2016-03511-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03511-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Según la accionante y la ANDJE, la decisión judicial censurada mediante el presente trámite constitucional, desconoció los criterios de interpretación fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, respecto del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, toda vez que el precedente constitucional proferido por el máximo órgano estableció que la expresión injustamente contenida en ese artículo, hace referencia expresamente a una actuación abiertamente desproporcionada y en contra de los procedimientos legales, a tal punto que se entienda que la privación de la libertad no resultó apropiada ni acorde con el ordenamiento jurídico. (…) De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen

subjetivo de responsabilidad. (…) [A]unque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. (…) Encuentra esta Sala constitucional que el criterio fijado por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, se sustentó en la interpretación que este órgano de cierre de la jurisdicción Contenciosa Administrativa ha aplicado en reiterada jurisprudencia del artículo 90 de la Constitución Política y de la Ley 270 de 1996, pronunciamientos en los cuales ha sostenido que en los tres eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 270 de 1991 cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no estaba tipificada como punible, y cuando la absolución se da en virtud del principio de in dubio pro reo, el régimen que se debe estudiar para analizar la responsabilidad de la administración, será el objetivo, toda vez que en esos eventos, en virtud de la ley, se presume que hubo una privación injusta de la libertad y resulta irrelevante el estudio de la conducta

del juez para definir si incurrió en una falla. (…) Conforme a lo anterior, considera este juez constitucional que la decisión censurada no incurrió en el presunto desconocimiento de la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996. Respecto del argumento relacionado con la aplicación de una norma que no estaba en vigencia (defecto sustantivo), encuentra la Sala que contrario a lo afirmado por los impugnantes, la autoridad accionada no decidió el proceso de reparación directa con fundamento en el artículo 414 de la Ley 270 de 1991, lo que realizó, fue, en virtud de la autonomía judicial de la que gozan todos los operadores jurídicos, acoger el alcance dado a los supuestos que se regulaban en dicho artículo. Al respecto, el máximo órgano en materia contenciosa ha establecido. (…) Conforme a lo anterior, advierte este juez constitucional, que el presunto defecto sustantivo por aplicación de una norma que perdió su vigencia (artículo 414 de la ley 2700 de 1991) no está llamado a prosperar, toda vez que lo realizado por la autoridad judicial demandada, como se mencionó párrafos precedentes, fue darle alcance a los supuestos que se regulaban en dicho artículo, mas no, una aplicación ultractiva de la norma derogada, más aun, cuando la absolución del demandante del proceso de reparación directa, se presentó por la aplicación del principio indubio pro reo, y no, como lo infiere erróneamente la accionante, por la aplicación de alguna de las tres hipótesis contempladas en la norma sin vigencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03511-01(AC)

Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, entidad que fue vinculada al presente trámite constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso, en contra de la sentencia del 27 de abril de 2017, mediante la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La Fiscalía General de la Nación, presentó acción de tutela1 en contra de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, la cual, por sentencia de 30 de junio de 2016, confirmó el fallo de 4 de noviembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el marco del proceso de reparación directa2 adelantado por el señor Germán Antonio Espitia Delgado y otros en contra de la accionante.

La actora consideró que con la referida decisión, la autoridad judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 1.2. Hechos 1 25 de noviembre de 2016. 2 Rad. nº. 23001233100020080032001 (40569) Como sustento fáctico de la demanda, la tutelante señaló, en síntesis, lo siguiente:

1.2.1. Informó que en el marco de la investigación penal adelantada por el homicidio del señor Ramón Emilio Jaime Pérez, la Fiscalía Seccional No. 117 de Montería, profirió Resolución del 23 de septiembre del 2014, mediante la cual, ordenó la detención preventiva de Germán Antonio Espitia Delgado, el cual fue capturado el 15 de mayo de 2005. 1.2.2. Expuso que el 28 de julio del 2005 “calificó el mérito del sumario y resolvió acusar al demandante del proceso ordinario por el delito de homicidio agravado”. 1.2.3. Manifestó que el trámite del proceso penal correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, el cual, con sentencia del 16 de junio de 2006, absolvió al señor Espitia Delgado del delito de homicidio agravado y ordenó su libertad inmediata. 1.2.4. Conforme a lo anterior, el señor Germán Antonio Delgado Espitia y su grupo familiar3 iniciaron proceso de reparación directa en contra de la entidad accionante con la finalidad de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto. 1.2.5. El proceso se siguió con el radicado No. 23001-23-31-000-2008-00320-00, fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba, autoridad judicial que con fallo del 4 de noviembre del 2010 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.2.6. Al respecto, consideró el a quo del proceso ordinario que en el caso bajo

estudio se configuró la responsabilidad del Estado, toda vez que el señor Espitia Delgado había sido absuelto en virtud de la aplicación del principio indubio pro reo. 1.2.7. Inconforme con lo decidido en primera instancia, la entidad actora presentó recurso de impugnación, el cual fue decidido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que mediante sentencia del 30 de junio de 2016, confirmó la providencia recurrida. Consideró que el demandante no estaba en la obligación de soportar la privación de la libertad a la que fue sometido, por un lapso de 13 meses y 12 días, toda vez que en el trámite del proceso penal, la accionante no logró desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, de acuerdo con esto, concluyó que el daño causado a los demandantes fue antijurídico. No obstante, modificó las indemnizaciones reconocidas por concepto de perjuicios morales, a la vida de relación y materiales, en la modalidad de lucro cesante. 1.3. Fundamentos 3 Daniela Paola Espitia Álvarez, Francisco Miguel Espitia Durango, Francisco Amador Espitia Delgado, Luis Eduardo Espitia Delgado, Benjamín Antonio Espitia Delgado, Omaira Elena Espitia Delgado, Alba Rosa Espitia Delgado, Gledy Judith Espitia Delgado y Nilsa Isabel Espitia Delgado. En criterio del tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues, la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente

El demandante sustentó este cargo con los siguientes argumentos: (i) Manifestó que la sentencia proferida en segunda instancia se basó en el criterio de esta Corporación, según el cual, en los eventos en que una persona es privada de la libertad en un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, bien sea por la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 19914 o por el principio de in dubio pro reo, el Estado debe indemnizar los perjuicios que se hayan causado, salvo que se acredite el hecho exclusivo de la víctima. Alegó que dicha interpretación desconoció los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, con la cual, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en el entendido que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de tal forma que se entienda que la privación de la libertad no resultó apropiada ni acorde con el ordenamiento jurídico. Argumentó que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, no expresó los motivos por los cuales la decisión proferida se apartó del precedente fijado por el máximo órgano constitucional en la referida sentencia C037 de 1996, “no explicó por qué la aplicación del régimen de falla en el servicio para los casos de privación injusta de la libertad es contrario al artículo 90 de la Carta”. (ii) Indicó que el fallo censurado se fundamentó en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el 17 de

octubre del 2013, dentro del expediente 23354, el cual, en criterio de la accionante no era aplicable al caso del señor Espitia Delgado, lo anterior, debido a que en esa sentencia la decisión no se adoptó con fundamento en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, pues ésta no estaba vigente cuando ocurrió la privación de la libertad allí discutida, sino en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que establecía que el Estado debía responder en los eventos en que la absolución en el proceso penal se diera porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta investigada no era punible. 4 Artículo 414. indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. (iii) Por último, manifestó que el régimen de responsabilidad objetiva que adoptó el Consejo de Estado para decidir el proceso ordinario, no solo contradice el precedente constitucional, sino que “genera un impacto a la sostenibilidad fiscal de la Nación, la que debe ser tenida en cuenta por las ramas del poder público”. 1.4. Petición de amparo 1.5. A título de amparo constitucional solicitó: “(…) Declarar que esta Sección, al proferir la sentencia del 30 de junio

de 2016, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, así como el principio de seguridad jurídica de la Fiscalía General de la Nación. Revocar la sentencia mencionada y ordenar a la Sección Tercera, Subsección “A”, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado proferir nueva sentencia conforme al precedente constitucional.” 1.6. Trámite de la acción de tutela Por auto de 12 de diciembre de 20175, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar como accionados a los Magistrados de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado. Asimismo, vinculó como terceros con interés en las resultas de este proceso a Germán Espitia Delgado, Daniela Paola Espitia Álvarez, Francisco Miguel Espitia Durango, Francisco Amador Espitia Delgado, Luis Eduardo Espitia Delgado, Benjamín Antonio Espitia Delgado, Omaira Elena Espitia Delgado, Alba Rosa Espitia Delgado, Gledy Judith Espitia Delgado y Nilsa Isabel Espitia Delgado, quienes actuaron como demandantes en el proceso ordinario que culminó con la sentencia judicial que se cuestiona mediante la presente solicitud de amparo. Por último, en virtud de lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Posteriormente, mediante auto del 16 de junio de 2017, el Despacho sustanciador ordenó la notificación del inicio del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Córdoba como tercero interesado en las resultas del proceso6, actuación que se realizó vía correo electrónico7.

1.7. Contestaciones 1.7.1. Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado 5 Folio 85 6 Folio 235 cuaderno principal del expediente. 7 Folios 138 y 138 vto. del expediente. La Dra. Marta Nubia Velázquez, Consejera Ponente de la decisión censurada, rindió informe el 12 de enero de 20178, mediante el cual solicito que se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, toda vez que las garantías constitucionales que le asisten a la entidad accionante no fueron desconocidas. Al efecto, expuso que esta Corporación ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de sus órganos “haya sido abiertamente arbitraria a derecho”, esto no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la carta política para derivar el derecho a la reparación cuando los daños causados son consecuencia legitima del Estado, el cual los demandantes no tenían el deber jurídico de soportar. Manifestó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, esta clase de asuntos pueden ser abordados desde un régimen de carácter objetivo, por lo que no es necesario demostrar una falla por parte de la administración de justicia, sino que basta acreditar que se impuso una medida privativa de la libertad en un proceso judicial que culminó con decisión favorable al imputado. Afirmó que en lo relacionado con la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera de esta Corporación unificó su jurisprudencia en la sentencia del 17 de octubre del 2013, con la cual, amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad

del Estado cuando la absolución del sindicado se da como consecuencia de la aplicación del principio indubio pro reo. 1.7.2. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La directora de defensa jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado argumentó, luego de realizar un análisis extenso de los regímenes de responsabilidad del Estado, que la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, por inaplicación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional. Expuso que no se efectuó ningún análisis respecto de la legalidad, razonabilidad o proporcionalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por la Fiscalía al señor Germán Antonio Espitia Delgado. Es decir, que la sentencia no tuvo en cuenta el alcance dado por la Corte Constitucional a la expresión “injustamente”, contenida en el artículo mencionado, para efectos de establecer si la privación de la libertad daba lugar a la responsabilidad del Estado. Alegó que la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la cual sirvió como fundamentó de la sentencia objeto de tutela, se fundamenta en el concepto de daño antijurídico, con criterios de responsabilidad objetiva, lo que, a su juicio, desconoce lo establecido por el máximo juez constitucional en la sentencia C-037 de 1996, que delimitó la responsabilidad del Estado por privación de la libertad a los eventos en los que se 8 Folios 237 y siguientes. hubiera presentado ilegalidad o arbitrariedad, es decir, que fijó un régimen

subjetivo. Profundizó en los conceptos de daño antijurídico, derecho a la libertad, presunción de inocencia, detención preventiva y privación de la libertad por cumplimiento de condena, para concluir que la Constitución Política, en aras de la prevalencia del interés general, autoriza al Estado para privar de la libertad a los particulares, siempre que exista una providencia expedida por autoridad judicial competente, con fundamento en un motivo previamente definido por la ley, y conforme con los presupuestos y formalidades consagrados en la Ley 600 de 2000 y en la Ley 906 de 2004. Los demás terceros con interés, pese a que fueron vinculados en debida forma al presente proceso constitucional, guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 27 de abril de 20179, negó el amparo deprecado, al efecto argumentó el a quo: “Así, pues, a partir de la valoración del expediente del proceso penal, la autoridad judicial demandada encontró probado que la absolución se dio porque el juez penal no contó con pruebas que le otorgaran certeza de que el señor Espitia Delgado hubiere cometido el homicidio sobre Ramón Emilio Jaime Pérez. En consecuencia, la autoridad judicial demandada adujo que la actuación de la Fiscalía General de la Nación fue la que dio lugar a la privación de la libertad del demandante, por lo que concluyó que la entidad fue la responsable del daño. Para la Sala, teniendo en cuenta que la investigación adelantada por la Fiscalía no logró demostrar que el imputado hubiera cometido el delito de

homicidio agravado, conforme con la interpretación fijada en la sentencia C037 de 1996, era viable concluir que la privación de la libertad de Germán Antonio Espitia Delgado no había sido apropiada, razonada ni conforme a derecho y que, de contera, había sido injusta. Así las cosas, es evidente que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, no desconoció el precedente de constitucionalidad fijado en la sentencia C-037 de 1996 ni incurrió en defecto sustantivo, al acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por la privación injusta de la libertad de Germán Antonio Espitia Delgado y otros contra la Fiscalía General de la Nación. Conforme a lo anterior, concluyó el juez a quo de tutela que las garantías constitucionales de la accionante no se vieron transgredidas por cuenta de la decisión adoptada por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, toda vez que en su criterio, contrario a lo afirmado por la Fiscalía General de la 9 Folios 163. Nación, no se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996. 1.8. Impugnación Mediante escrito presentado dentro la oportunidad legal, la Fiscalía General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentaron impugnación en contra de la sentencia proferida en primera instancia. Argumentó la Fiscalía General de la Nación que conforme a lo establecido en la referida sentencia de constitucionalidad, para efectos de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, en los eventos relacionados con la

privación injusta de la libertad se debe realizar un análisis sobre la proporcionalidad y razonabilidad de las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, sin que en ello tenga relevancia el fundamento de la absolución del proceso penal, “es decir no debe aplicarse un estándar de responsabilidad objetiva, sino que se debe analizar cada caso en concreto, con el fin de establecer las condiciones concretas en que se produjo la actuación de la administración”. Conforme a lo anterior, manifestó que la sentencia objeto del presente trámite constitucional incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de precedente, toda vez que no tuvo en cuenta las reglas fijadas por la corte constitucional en la sentencia de constitucionalidad al momento de declarar la responsabilidad del Estado en el caso del señor Delgado Espitia. Como segundo argumento, manifestó que el fallo impugnado no se refirió a los planteamientos presentados en el escrito de tutela relacionados con el criterio de sostenibilidad fiscal. Indicó que la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado no solo incurrió en los defectos señalados, sino que a su vez, “lesionó de manera considerable los intereses patrimoniales de la Nación y desconoce el criterio de sostenibilidad fiscal (…)” Alegó que tanto la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público han advertido a la administración de justicia de la cantidad de procesos judiciales donde se cuestiona la responsabilidad de la administración, y del impacto que las eventuales condenas generarían en las finanzas estatales.

Por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado reiteró que la decisión enjuiciada adolece de defecto sustantivo, toda vez que desconoció la constitucionalidad condicionada que estableció el máximo órgano en materia constitucional respecto del artículo 68 de la ley 270 de 1996, a través de la sentencia C-037 de 1996, la cual regula el régimen de responsabilidad frente a los daños producidos por la privación injusta de la libertad. Afirmó que una detención que es legal y proporcionada, es decir, impuesta de acuerdo con los requerimientos y finalidades establecidos en la ley, si bien causa un daño, esto no significa que el mismo sea antijurídico. Alegó que en la referida sentencia estableció la Corte que el daño antijurídico en el régimen de imputación de privación injusta de la libertad, se determinará a través de la prueba de la ilegalidad, la irrazonabilidad o la desproporción de la decisión que impulso la decisión, sin necesidad de considerarse el resultado de la investigación, es decir si el procesado fue absuelto o condenado. Alegó que el Consejo de Estado, no obstante ser el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, está en la obligatoriedad de atender lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, toda vez que es esta última la encargada de salvaguardar la supremacía de la carta política. Por último, expuso que la sentencia enjuiciada se profirió con fundamento de una norma derogada, alegó que la autoridad judicial accionada “al apoyarse para

fundamentar su tesis en las causales previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 toda vez que le otorgó efectos a unas disposiciones que fueron derogadas de manera expresa por la Ley 600 de 2000 y de forma tácita y orgánica a través del artículo 68 de la ley 270 de 1996”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por Fiscalía General de la Nación y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 199110, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201511 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200312 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, el fallo de tutela de primera instancia y los argumentos y consideraciones expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la decisión recurrida debe confirmarse, modificarse o revocarse, para lo cual analizará si con ocasión del fallo de 30 de junio de 2016, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento de precedente.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Política”. 11 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 12 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201213, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”15 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados

hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia16 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos 13 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Ídem. 16 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de

2005. ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia, advirtiendo que no se realizará el estudio respecto de los requisitos de procedencia adjetiva de la acción, toda vez que el juez constitucional de primera instancia los encontró superados, y los mismos no fueron objeto del recurso de alzada.

4. Estudio del caso en concreto De entrada, la Sala advierte que los reproches formulados por la Fiscalía General de la Nación, así como por la Age

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