CE-11001-03-15-000-2016-03512-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03512-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho
superado / RECURSO DE APELACIÓN RESUELTO DURANTE EL TRÁMITE
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
[L]a accionante interpuso acción de tutela a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró trasgredidos por cuenta de la mora judicial en que presuntamente habría incurrido dicha autoridad para pronunciarse respecto del recurso de apelación que se interpuso en contra de auto de 16 de enero de 2016, mediante el cual el juzgado de instancia otorgó el reconocimiento como afectados a determinado grupo de personas (…) la Sala encuentra que al momento de decidir la presente solicitud de amparo, el recurso presentado fue resuelto con providencia de 23 de noviembre de 2016 (…) durante el trámite de la presente solicitud de amparo el hecho que dio origen a la acción que generó la presunta vulneración o amenaza cesó, razón por la cual este Juez Constitucional se abstendrá de realizar un estudio de fondo de los cargos planteados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03512-00(AC)
Actor: MIRYAN DEL CARMEN RAMOS DE FONSECA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
PRIMERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Procede la Sala a resolver la solicitud que formuló la accionante en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y del Juzgado 10º Administrativo de Bogotá1, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Con escrito radicado el 25 de noviembre de 2016 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora MIRYAN DEL CARMEN RAMOS DE FONSECA, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y el Juzgado 10º 1 Por ser la autoridad que profirió fallo de primera instancia dentro del proceso de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho Nº 25000231500020030159005. Administrativo de Bogotá2, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al “mínimo vital”, los cuales consideró transgredidos por la mora en que ha incurrido el Tribunal en resolver el recurso de apelación que se interpuso contra el auto proferido dentro de la acción de grupo No. 25000231500020030159005 que se adelantó en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá.
2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: 2.1. Informó la accionante que es una de las afectadas por los problemas de
estabilidad, de la urbanización “Líbano de Bellavista III etapa” ubicadas en la localidad de Usme. 2.2. Expuso que debido al mal estado de los inmuebles algunos de los afectados iniciaron acción de grupo en contra de la Alcaldía de Bogotá y otros. 2.3. Comentó que de la anterior acción judicial conoció en primera instancia el Juzgado 10º Administrativo de Bogotá, el cual con providencia de 3 de julio de 2008 accedió a las pretensiones de la demanda. En segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencia de 17 de junio de 2010 confirmó la decisión adoptada. 2.4. Expuso que mediante auto de 16 de enero de 20153, el Juzgado 10º Administrativo de Bogotá, dentro de la acción de grupo No. 25000231500020030159005, la reconoció como afectada, razón por la cual dispuso que tendría derecho a recibir la indemnización correspondiente. 2.5. En contra del auto proferido el 16 de enero de 2015, se interpuso recurso de apelación, para que se delimitara con claridad el grupo al cual debía hacerse acreedor de las indemnizaciones, el cual correspondió por reparto a la autoridad judicial accionada, que ingresó al despacho para darle trámite al mencionado recurso el 29 de abril de 2016.
3. Sustento de la vulneración Expuso que la tardanza en decidir el recurso de apelación transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al “mínimo vital”, lo anterior argumentando que el trámite de la
impugnación lleva más de un año sin que el Tribunal Administrativo lo haya decidido. Alegó que debido a esto el pago al que tiene derecho no ha podido ser reclamado, desconociendo así la eficacia del sistema judicial, toda vez que la sentencia de 2 Como tercero interesado, al ser el Juez que profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de acción de grupo No. 25000231500020030159005. 3 Anexo, folios 28-31. segunda instancia con la que se decidió la acción grupo quedó ejecutoriada hace más de 6 años.
4. Pretensiones La parte accionante lo que pretende con la presente solicitud es que se conmine a la autoridad judicial correspondiente para que decida la apelación presentada en contra del auto proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá el 16 de enero de 2015, dentro de la acción de grupo seguida con el radicado No 200301590.
5. Trámite y contestaciones de la demanda Con auto del 2 de diciembre de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado4, admitió la demanda de tutela de la referencia, y ordenó notificar esta decisión como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y al Juez Décimo Administrativo de Bogotá como tercero interesado en las resultas del proceso; A su vez ordenó notificar a la Alcaldía Mayor de Bogotá, por tener interés directo en el proceso.
5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”. A pesar de haber sido debidamente notificado, tal y como consta en el folio 16,
este guardó silencio respecto al trámite de la misma. 5.2. Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá Por intermedio de la Secretaria del Despacho allegó documento escrito5 en el que informó que hay varias tutelas en curso ante esa Corporación “por los mismos hechos, con las mismas pretensiones, y dirigidas contra las mismas autoridades, no obstante, dichas acciones de tutela han sido presentadas por diferentes personas y guardan relación con la Acción de Grupo a la que se ha hecho referencia”, y que para el presente caso la acción de tutela no es procedente, por cuanto dentro de la presente acción no se está atacando una decisión judicial, por tal no cumple los requisitos de procedencia. 5.3. Alcaldía Mayor de Bogotá. Después de haber sido debidamente notificado, por intermedio de Luz Elena Rodríguez Quimbayo, Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de esta entidad, remitió escrito6, solicitando que se declare improcedente la acción de tutela, y que se desvinculen del proceso tanto a la Secretaría Distrital de Habitad como al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, al considerar que (i) han cumplido a cabalidad con la condena interpuesta solidariamente, consignando a nombre del Fondo para la Defensa de 4 Folio 14; Remitido a este despacho mediante auto del 19 de enero de 2017. (Folio 66). 5 Folio 21-24. 6 Folio 36-64 los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo y por consiguiente (ii)la falta de legitimación por pasiva. Las demás sujetos vinculados, pese a que fueron debidamente notificados,
guardaron silencio.
II CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la tutela instaurada de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del
Consejo de Estado.
2. Generalidades sobre la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub
examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.
3. Asunto bajo análisis En el sub lite, la accionante interpuso acción de tutela en contra del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá7, a fin de que se protegieran sus derechos 7 Como tercero interesado, al ser el Juez que profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de acción de grupo No. 25000231500020030159005. fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al “mínimo vital”, los cuales consideró trasgredidos por cuenta de la mora judicial en que presuntamente habría incurrido el Tribunal para pronunciarse respecto del recurso de apelación que se interpuso en contra de auto de 16 de enero de 2015, mediante el cual el juzgado de instancia otorgó el reconocimiento como afectados a un determinado grupo de personas. Así las cosas, cabe resaltar que la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial8, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. Ahora bien, sería del caso entrar a realizar un estudio de fondo de los cargos planteados por la accionante en el escrito de tutela de no ser porque la Sala
encuentra que al momento de decidir la presente solicitud de amparo, y según consta en el informe rendido por el magistrado que tuvo a su cargo la sustanciación del procesos y en la consulta realizada en el Sistema de Gestión Siglo XXI el recurso presentado fue resuelto con providencia de 23 de noviembre de 2016, el cual a la fecha de esta sentencia está cumpliendo con las notificaciones pertinentes9. Así las cosas, encuentra la Sala que durante el trámite de la presente solicitud de amparo el hecho que dio origen a la acción que generó la presunta vulneración o amenaza cesó, razón por la cual este Juez Constitucional se abstendrá de realizar un estudio de fondo de los cargos planteados. Al respecto, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han dicho, que una vez desaparece la situación que dio origen a la solicitud de amparo “decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo”10, pues “la desaparición de supuestos, hechos o normas que sustentan una acción, (…) ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó acudir a la jurisdicción. Como sucedería si una persona interpone una acción de tutela contra una entidad por no haber dado respuesta a un derecho de petición, y durante el curso de la acción ésta lo responde, al juez no le es posible pronunciarse ya que la causa que originó la acción desapareció, es decir, ha operado la sustracción de materia”11. Sobre la figura del hecho superado, la Corte Constitucional ha dicho: 8 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-0002012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 9 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ 10 Corte Constitucional. Sentencia T-788 del 2013 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Subsección B.
Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00510-01(2366-06). “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio
origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”12 (Negrillas fuera de texto). “En el evento en que el juez verifique que en el transcurso de la acción de tutela la situación de hecho que dio lugar a la solicitud de protección, ya ha sido satisfecha, ninguna razón de ser tendría una eventual orden en busca de la defensa del derecho en disputa, pues la situación ya se ha superado (…) 13 (Negrillas fuera de texto).
En consecuencia, comoquiera que revisadas las pruebas que obran en el expediente es evidente para la Sala que la actuación vulnerante de los derechos fundamentales de la actora cesó materialmente durante el trámite de la primera instancia, sin que mediara orden judicial alguna, no hay lugar a realizar ningún pronunciamiento en relación con el asunto, por cuanto, cualquier decisión que se hubiera podido dictar resultaría inocua, toda vez que lo pretendido con la acción se cumplió. Por lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto. Advierte la sala que ya se pronunció frente al caso, en el proceso con radicado 2016-03250-00 el 15 de diciembre de 2016, por cuanto contenía los mismos supuestos fácticos, hechos, pretensiones y contra los mismos demandantes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA 12 Corte Constitucional Sentencia T-481-2010 13 Corte Constitucional. Sentencia T – 698 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería.
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela ejercida por la señora MIRYAN DEL CARMEN RAMOS DE FONSECA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión REMITIR el expediente a la Corte Constitucional al día siguiente para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera