CE-11001-03-15-000-2016-03512-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03512-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / HECHO SUPERADO - Se resolvió la apelación interpuesta en contra del auto, que decidió la integración del grupo de accionantes / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso [R]especto de la solicitud de expedición de copias de actuaciones procesales […] a folio 1703 del expediente de la citada Acción de Grupo, el apoderado de algunos de los accionantes elevó una solicitud de expedición de copia auténtica de algunas actuaciones judiciales, las cuales fueron debidamente expedidas por la Secretaría del Despacho, sin que hasta la fecha, la parte solicitante se haya acercado a las instalaciones del juzgado a retirarlas, tal como se hace constar por la misma Secretaría en el informe visto a folios […]. Por tanto, resulta evidente que a la actora le fue resuelta la solicitud de expedición de las copias auténticas. En cuanto a la falta de respuesta sobre el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 13 de abril de 2015, al consultar la página web de la Rama Judicial, se verifica: i) que el recurso fue fijado en lista el 15 de mayo de 2015 por parte del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá; ii) que mediante auto de 31 de agosto de 2015 el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá concedió el recurso de apelación; y iii) que mediante el 14 de septiembre de 2015 el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Es decir que, contrario a lo afirmado por la actora, el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá
sí tramitó lo relacionado con el recurso de apelación a que se refiere la tutelante y sus actuaciones han sido informadas a las partes e interesados. Con fundamento en las precedentes reflexiones, ha de denegarse el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Finalmente, acerca de las solicitudes de impulso procesal presentada al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá para que se integrara de manera definitiva el grupo de personas beneficiarias del fallo de acción de grupo, cabe recordar que ya se decidió al respecto, y se declaró la carencia actual de objeto pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió la apelación interpuesta en contra del auto de 16 de enero de 2015, que decidió la integración del grupo de accionantes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la mora judicial justificada, ver: Corte Constitucional, sentencia T-230 de 10 de febrero de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sobre la configuración de la mora judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia T-945 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
Sobre Hecho superado por entrega de medicamentos, ver: Corte Constitucional, sentencia T-082 de 2006, C.P. Alvaro Tafur Galvis. Frente al trámite de la acción de tutela, si la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece,
la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En relación con la mora judicial justificada, ver: Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013 de 10 de febrero de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03512-01(AC)
Actor: MIRYAN DEL CARMEN RAMOS DE FONSECA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN
PRIMERA Y OTRO
I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Miryan del Carmen Ramos de Fonseca, en contra de la sentencia de 9 de febrero de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela de la referencia presentada como mecanismo transitorio.
II. LA SOLICITUD DE TUTELA Miryan del Carmen Ramos de Fonseca solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la justicia, cuya vulneración la atribuye al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, porque: i) la Corporación Judicial no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 16 de enero de 2015 proferido por el referido juzgado, dentro de la acción de grupo radicada bajo el número 25000-23-15-000-2003-01590-05 que la reconoció como afectada y dispuso que tenía derecho a recibir la indemnización correspondiente; y ii) el Juzgado no ha decidido las solicitudes tendientes a buscar la ejecución del fallo mediante el ejercicio del proceso ejecutivo pertinente y lograr así el pago de los valores ordenados en la sentencia.
III. LOS HECHOS De conformidad con lo expuesto por la actora en la demanda de amparo, los hechos que la fundamentan se contraen, en síntesis, a lo siguiente: III.1. Miryan del Carmen Ramos de Fonseca es una de las afectadas por los problemas de estabilidad de su vivienda, situada en la Urbanización Líbano de
Bellavista III Etapa, localidad de Usme, Distrito Capital de Bogotá. III.2. Como consecuencia del mal estado de los inmuebles decidió promover, junto con otros afectados, la acción de grupo radicada bajo el número 25000-23-15-0002003-01590-03 y que cursó en el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia de 3 de julio de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda. III.3. En segunda instancia, la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 17 de junio de 2010, confirmó la decisión del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá. III.4. Mediante auto de 16 de enero de 2015, el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá reconoció a la señora Ramos de Fonseca como beneficiaria del fallo proferido dentro de la acción de grupo. III.5. En contra del auto de 16 de enero de 2015 se interpuso recurso de apelación. La decisión fue remitida para efectos del trámite del recurso, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Descongestión) en septiembre de 2015 y, como consecuencia de la finalización de las medidas de descongestión, el proceso se envió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en donde se admitió la impugnación y luego de transcurrido más de un año aún no se ha tomado ninguna determinación al respecto. III.6. Mediante el recurso de apelación se pretende que la autoridad judicial defina a quien corresponde una de las indemnizaciones porque el grupo no está totalmente definido. III.7. Durante el transcurso de los años 2015 y 2016 se han presentado solicitudes ante el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, tendientes a buscar la ejecución del fallo, a presentar el proceso ejecutivo correspondiente, y a obtener el pago de los valores ordenados en la sentencia, pero hasta la fecha dichas solicitudes no han sido resueltas.
IV. PRETENSIONES La actora solicitó expresamente en el escrito de amparo que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] PRIMERA: Que se me reconozcan y amparen los derechos
fundamentales violados a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, al mínimo vital y los demás que usted como juez constitucional encuentre vulnerados, COMO
CONSECUENCIA DE LA DEMORA INJUSTIFICADA Y DOBLE
TRAMITACIÓN DE UN RECURSO DE APELACIÓN ANTE EL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN
PRIMERA DENTRO DEL DESARROLLO DEL PROCESO
RADICACIÓN 25000-23-15-000-2003-01590-03. ACCIÓN DE GRUPO
DE MAURO ROSALES Y OTROS CONTRA DISTRITO CAPITAL Y
OTROS QUE SE VENTILA ANTE EL HONORABLE MAGISTRADO
OSCAR DIMATE.
SEGUNDA: Que se me reconozcan y amparen los derechos fundamentales violados a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, al mínimo vital y los demás que usted como juez constitucional encuentre vulnerados, COMO
CONSECUENCIA DE LA DEMORA INJUSTIFICADA Y LA NO RESOLUCIÓN DE LAS SOLICITUDES PRESENTADAS DENTRO DEL CURSO DEL PROCESO RADICACIÓN 25000-23-15-000-2003-0159003. ACCIÓN DE GRUPO DE MAURO ROSALES Y OTROS CONTRA
DISTRITO CAPITAL Y OTROS QUE SE VENTILA ANTE EL
JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ.
TERCERA: Que se conmine a las dos Autoridades Judiciales accionadas para que en su orden RESUELVAN EL RECURSO DE
APELACIÓN MEDIANTE EL CUAL SE TERMINA DE CONFORMAR
EL GRUPO DE ACCIONANTES DENTRO DEL PRESENTE
PROCESO EN LO QUE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
BOGOTÁ SECCIÓN PRIMERA DESPACHO DEL HONORABLE
MAGISTRADO OSCAR DIMATE CARDENAS COMPETE. Y AL
JUZGADO 10mo ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ PARA QUE
RESUELVA LAS SOLICITUDES PRESENTADAS Y QUE NO HAN
SIDO RESUELTAS HASTA LA FECHA.
CUARTA: Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de mis derechos fundamentales […]”
V. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 2 de diciembre de 2016, el Magistrado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sustanciador del trámite de tutela1, admitió la demanda de amparo incoada por la señora Miryam del Carmen Ramos Fonseca. Como consecuencia de ello ordenó notificar a: i) los Magistrado integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y ii) al Juez Décimo Administrativo de Bogotá, como demandados. Por tener interés en el trámite y decisión de la presente acción de tutela, dirigida en contra de una acción de grupo, comisionó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección A, para que notificara a las personas que integraron la parte demandante en dicho proceso radicado bajo el número 25000-23-15-000-200301590-03, a quienes dispuso tener como terceros interesados. Igualmente ordenó
la notificación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, autoridad que también intervino en la acción de grupo. Mediante auto de 19 de enero de 2017, el Magistrado de la Sección Segunda del
Consejo de Estado, sustanciador del trámite de la tutela, dispuso la remisión del expediente a la Sección Quinta de la misma Corporación Judicial, al observar en el sistema de gestión de la rama judicial que habían sido acumuladas2 otras acciones constitucionales con similares supuestos fácticos.
VII. LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y PERSONAS
VINCULADAS VII.1. El Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bogotá Por intermedio de su titular3 solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no se configuraban las causales generales de procedencia. Informó que en la actualidad se tramitan varias acciones de tutela por los mismos hechos, con las mismas pretensiones y en contra de las mismas autoridades, 1 Rafael Francisco Suárez Vargas. 2 En el despacho de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 3 María Eugenia Sánchez Ruiz. aunque presentadas por distintas personas, que guardan relación con la acción de grupo ejercida por Mauro Rosales y otros. Recordó que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para dar impulso procesal o cuestionar el trámite impartido a la acción popular cuestionada. Agregó que tampoco procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable pues no se logra demostrar, ni siquiera sumariamente, su eventual configuración. Explicó que la acción de tutela no está atacando una decisión judicial, razón por la cual no hay lugar a estudiar los requisitos jurisprudenciales para el ejercicio del amparo previsto en el artículo 86 constitucional en contra de providencias
judiciales. VII.2. La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. A través de la Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital, manifestó que actuaba en calidad de tercero interesado en atención a que los hechos que constituyen el motivo de inconformidad de la tutelante son ajenos al ámbito de responsabilidad del Distrito Capital. Presentó un resumen de la actuación adelantada dentro de la acción popular objeto de la inconformidad de la tutelante y concluyó que sus actuaciones han estado dirigidas al cumplimiento integral de las órdenes judiciales impartidas sin que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante sea un asunto atinente al ejercicio de sus competencias. VII.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, guardó silencio. VII.4. Los demandantes dentro de la acción de grupo, guardaron silencio.
VIII. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 9 de febrero de 2017, mediante la cual dispuso: “[…] PRIMERO DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela ejercida por la señora MIRYAM DEL CARMEN RAMOS DE FONSECA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
Adoptó tal decisión al establecer que según consta en el informe rendido por el magistrado que tuvo a su cargo la sustanciación del proceso adelantado con ocasión de la acción de grupo, y de conformidad con la consulta realizada en el
Sistema de Gestión Siglo XXI, el recurso objeto de la inconformidad de la accionante fue resuelto con providencia de 23 de noviembre de 2016, la cual a la fecha de la sentencia de tutela estaba en trámite de notificaciones. Con fundamento en lo expuesto concluyó que durante el trámite de la acción de amparo cesó el hecho que dio origen a la misma, razón por la cual se abstendrá de hacer un estudio de fondo en relación con los cargos planteados, ante la configuración de la carencia actual de objeto. Textualmente se pronunció así: “[…] En consecuencia, comoquiera que revisadas las pruebas que obran en el expediente es evidente para la Sala que la actuación vulnerante de los derechos fundamentales de la actora cesó materialmente durante el trámite de la primera instancia, sin que mediara orden judicial alguna, no hay lugar al realizar ningún pronunciamiento en relación con el asunto, por cuanto, cualquier decisión que se hubiera podido dictar resultaría inocua, toda vez que lo pretendido con la acción se cumplió. Por lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto […]”
IX. LA IMPUGNACIÓN La accionante Miryan del Carmen Ramos de Fonseca impugnó el fallo de primera instancia.
Planteó que el hecho de haberse resuelto el recurso de apelación no implica que se esté cumpliendo el fallo proferido dentro de la acción de grupo. Por el contrario, manifestó que la afectación de las casas se ha agravado sin que el juez de primera instancia ni el Tribunal hubiesen ordenado que el Distrito Capital y/o la constructora terminaran de consignar el valor correspondiente a la condena
impuesta. Explicó que las entidades distritales solo se han limitado a exponer que hasta que no se conforme el grupo de accionantes no se pagará el valor total del fallo, sin que en ninguna parte de la providencia se exija la acreditación de tal hecho para proceder al pago de los dineros pertinentes. Con fundamento en tales argumentos solicitó que sus derechos fundamentales fueran tutelados y que se conminara a los jueces para que en un término prudencial terminaran de conformar el grupo beneficiario del fallo, y se oficiara al distrito capital para diera cumplimiento al fallo de acción popular.
X. CONSIDERACIONES DE LA SALA X.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la accionante, en contra de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914.
X.2. Problema Jurídico De acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de amparo y en el escrito de impugnación, a la Sala le corresponde establecer: -Si en efecto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá le han vulnerado a la accionante sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, mínimo vital, debido proceso y acceso a la justicia, por cuanto: i) la Corporación Judicial no ha resuelto el recurso de apelación que se interpuso en contra del auto de 16 de enero de 2015, mediante el cual el juzgado reconoció
como afectados a un grupo determinado de personas; y ii) el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá no se ha pronunciado respecto de diferentes 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". solicitudes que le han sido presentadas para lograr la ejecución del fallo proferido en la acción de grupo. -Si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado al haberse resuelto el recurso de apelación. -Si persiste la vulneración de los derechos fundamentales de la actora pese a que ya se decidió en recurso de apelación objeto de la presente acción constitucional. A fin de resolver los interrogantes planteados resulta pertinente pronunciarse respecto: i) de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso frente a la mora judicial; y ii) de la carencia actual de objeto por hecho superado X.3. Los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso frente a la mora judicial Al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “[…] quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello […]”5 En cuanto a las circunstancias que configuran la mora judicial injustificada, la Corte Constitucional precisa en la sentencia T-230 de 18 de abril de 20136, lo siguiente: “[…] se configura una mora judicial injustificada contraria a los
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad […]”. En la misma sentencia se refiere a las circunstancias en que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos, así: 5 Ver Sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. “[…] La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del
proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones […]”. Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado sostiene en la providencia de 14 de abril de 2016 que “[…] el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues pese a que es obligación de la Autoridad acatar los tiempos establecidos por la normatividad aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional […]”7. En dicha providencia también se indicó que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales, por mora judicial, es indispensable analizar las causas de la mora, con el fin de establecer si ella pudiera obedecer a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros8. 7 Expediente número 2015-02160-00, Consejera ponente: María Elizabeth García González. 8 Sobre este asunto, puede consultarse la providencia de 28 de mayo de 2015, con ponencia de la
Magistrada María Elizabeth García González (Expediente número 2015-00219-00), en la que se demostró que a pesar del tiempo transcurrido en las etapas del proceso analizado, no hubo mora judicial, por cuanto el órgano judicial accionado debió afrontar los obstáculos que surgieron por virtud de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, teniendo en cuenta que la nueva normatividad puso en funcionamiento el X.4. La carencia actual de objeto. Hecho superado y Daño consumado De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, mediante el ejercicio de la acción de tutela se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta evidente entender que al desaparecer las causas o motivos de la afectación la acción de tutela pierde su razón de ser. La Corte Constitucional ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto mediante la configuración de dos situaciones específicas: i) el hecho superado y ii) el daño consumado. Textualmente la jurisprudencia constitucional se ha referido a la configuración del hecho superado así: “[…] se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha comprendido la expresión hecho superado9 en el sentido obvio de las palabras que
componen la expresión, es decir dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. Cuando se presenta este fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer sistema de oralidad en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 9 Así por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006, en la que una señora solicitaba unos medicamentos, los cuales según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los
derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado. De lo contrario no estará comprobada esa hipótesis […]”10. Por su parte la hipótesis del daño consumado se configura cuando ya se ha producido la afectación del derecho fundamental, o lo que es lo mismo, en el evento en que la situación que originó la presentación de la acción de tutela llegó a sus extremos tornándose imposible hacer cesar la amenaza o la vulneración. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: “[…] se da el daño consumado cuando antes de producido el fallo la situación que originó la interposición del recurso de amparo llegó a sus últimas consecuencias, imposibilitando que el juez de una orden encaminada a evitar la consolidación de la vulneración de derechos
fundamentales. […]”11. En la sentencia T-011 de 22 de enero de 2016, la Corte Constitucional se refiere al daño consumado así: “[…] Por su parte, en la hipótesis del daño consumado la situación es diferente. Este evento tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela. La configuración de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en todos los casos en que el solicitante de un tratamiento médico fallece durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente de su E.P.S., o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que habitaba […]”. Cuando se configura la carencia actual de objeto por daño consumado durante el trámite de la acción de tutela, la jurisprudencia citada prevé que tanto los jueces de instancia como la propia Corte Constitucional en sede de revisión se deben pronunciar sobre la vulneración acaecida.
XI. El caso concreto La presente acción de tutela se origina en la mora en la que, a juicio de la accionante, ha incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección 10 Sentencia T-011 de 22 de enero de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Sentencia T-567 de 17 de julio de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo.
A, por cuanto ha transcurrido más de un año y no ha decidido el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 16 de enero de 2015 proferido por el referido Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción
de grupo radicada bajo el número 25000-23-15-000-2003-01590-05 que decidió la integración del grupo demandante con derecho a recibir la indemnización correspondiente. Así mismo sostiene que dentro del mismo proceso, durante los años 2015 y 2016, ha presentado diversas solicitudes ante el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá tendientes a lograr la ejecución del fallo de grupo y a obtener el pago de la indemnización, que no han sido respondidas. De manera previa debe ponerse de presente que ya la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado se ocupó de resolver asuntos idénticos al aspecto principal que ahora ocupa su atención, atinente a la falta de decisión del recurso de apelación interpuesto en contra del auto calendado el 16 de enero de 2015, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá. Inicialmente lo hizo en la sentencia de 18 de mayo de 2017, proferida dentro del expediente AC-11001-03-15-000-2016-03244-0112, actor: José Adán Rubio Ramírez, en la que estableció que la autoridad judicial accionada ya había resuelto el recurso de apelación interpuesto, mediante decisión debidamente notificada, a partir de lo cual declaró la existencia de un hecho superado. En cuanto al motivo de la impugnación que resolvió mediante dicho fallo, consistente en que pese a la decisión de la apelación aún persiste la vulneración de sus derechos, la Sala concluyó que el objeto de estudio de la acción se ciñó a la presunta mora en desatar la impugnación del proveído de 16 de enero de 2015, razón por la cual no
era esta la instancia para ventilar nuevas pretensiones, basadas en hechos que no fueron puestos de presentes en la solicitud de amparo. Esta decisión fue prohijada posteriormente en los siguientes fallos: i) Sentencia de 25 de mayo de 2017, proferida dentro del expediente AC-11001-03-15-000-201603691-01, actora: Cleotilde Gómez Acelas, demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A; y ii) en Sentencia de 25 de may
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