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CE-11001-03-15-000-2016-03513-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03513-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El [actor] inició proceso ejecutivo en contra de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira para lograr el cumplimiento de la sentencia proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa y el pago de lo allí ordenado (…) el Juzgado Primero Administrativo Oral de Riohacha libró mandamiento de pago (…) La anterior decisión (…) fue apelada por CORPOGUAJIRA, (…) El Tribunal Administrativo de La Guajira mediante auto del 24 de agosto de 2016 admitió el recurso de apelación, por cuanto encontró acreditados los requisitos previstos en el artículo 327 del Código General del Proceso (…). La anterior decisión fue notificada mediante correo electrónico enviado a las partes el 26 del mismo mes y año. (…) el Tribunal modificó la decisión de primera instancia, en el entendido de fijar como periodo a indemnizar al demandante el comprendido entre el 12 de marzo de 2007 hasta el 10 de agosto de 2009 y, confirmó en lo demás el fallo apelado. En la misma diligencia, la autoridad judicial demandada resolvió de manera negativa la solicitud elevada por el aquí accionante a través de su apoderado judicial para que se declarara desierto el recurso incoado por la entidad ejecutada ante la falta de sustentación en la audiencia, comoquiera que el mismo fue interpuesto y sustentado en debida forma en la audiencia de primera instancia (…) Ahora bien, frente a la inconformidad planteada por el [actor] debe precisarse

que, tal y como lo advirtió la autoridad judicial demandada, si bien el apoderado judicial de la entidad no asistió a la audiencia de sustentación y fallo, lo cierto es que los motivos de inconformidad y reparos en contra de la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ejecutivo fueron expuestos en la audiencia del 26 de julio de 2016 y, por tanto, el Tribunal en este punto contaba con los elementos requeridos para resolver la controversia puesta en su consideración. Por lo tanto, no se advierte que el Tribunal Administrativo de La Guajira haya actuado por fuera de las facultades legales ni haya incurrido en un defecto procedimental.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 322 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 327

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla el estudio de los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.

Respecto los defectos procedimental y sustantivo, ver las sentencias SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-205 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-189 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-800 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería, T-364 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-950 de 2011 Jorge Iván Palacio Palacio, T-429 de 2011 y T-352 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt

Chaljub, todas de la Corte Constitucional. AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA La Subsección observa que el Tribunal en la sentencia del 8 de noviembre de 2016 determinó que la indemnización referida en las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debía ser por el periodo comprendido entre el 12 de marzo de 2007 - insubsistencia del demandantehasta el 10 de agosto de 2009 - fecha en la que hubiere ingresado el empleado que ocupó el primer lugar en el concurso de méritos en virtud de su nombramiento. Así, concluyó que en el caso bajo estudio habían convergido diversas circunstancias que limitaron el periodo indemnizable del accionante, puesto que de una parte el cargo fue suprimido a través del Acuerdo 013 de 2009 y de otro, el empleo se encontraba ofertado y a punto de proveerse con la persona que superó el concurso de méritos, lo que sucedió el 10 de agosto de 2009, con el nombramiento de la señora [M.D.B] Por lo tanto, sostuvo que la vinculación laboral del [actor] no hubiese superado el mes de agosto de 2009 por una u otra condición. (…) es claro que el Tribunal encontró que la supresión del cargo de profesional especializado, código 2028, grado 19 que ocupaba el actor y la provisión del mismo a través de concurso de méritos, limitaban el periodo de la indemnización reconocida en favor del accionante, pues sólo hasta esos momentos hubiese podido continuar ejerciendo las funciones propias del cargo. (…) La anterior interpretación no puede debatirse en este escenario constitucional,

como lo pretende el actor, comoquiera que ello implicaría invadir las competencias propias del juez natural y desconocer el principio de autonomía judicial. (…) En conclusión La interpretación del Tribunal Administrativo de La Guajira fue adecuada, pues analizó el caso bajo las normas que le eran aplicables.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03513-00(AC)

Actor: WILFRIDO MONTES LOPESIERRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El 14 de marzo de 2012 el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha anuló los actos administrativos a través de los cuales la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, CORPOGUAJIRA declaró insubsistente el cargo que desempeñaba el señor Montes Lopesierra y ordenó el reintegro del accionante. A título de restablecimiento condenó a la entidad a pagar los salarios y demás prestaciones económicas dejadas de percibir desde la declaración de insubsistencia hasta el momento de la reincorporación en el servicio. El 12 de septiembre de 2013 el Tribunal Administrativo de La Guajira, al resolver el

recurso de apelación, confirmó el fallo de primera instancia y lo adicionó, en el sentido de precisar que la orden de reintegro era procedente siempre que el cargo desempeñado por el accionante no hubiese sido proveído mediante concurso de méritos, evento en el que la sólo habría lugar al pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir hasta el momento de la vinculación efectiva del servidor públicos de carrera. b) Ejecución de la sentencia dictada dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho La Corporación Autónoma Regional de La Guajira mediante Resolución 00256 del 11 de febrero de 2014 reconoció a favor del señor Montes Lopesierra ciertas sumas de dinero por concepto de sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el 12 de marzo de 2007 hasta el mes de febrero de 2014. Posteriormente, la entidad a través de la Resolución 1061 del 19 de junio de 2014 declaró la imposibilidad del reintegro del accionante al cargo que ocupaba y reconoció a su favor las prestaciones económicas dejadas de percibir desde el mes de febrero de 2014 hasta la fecha de notificación del acto administrativo. No obstante, según lo indicó el señor Montes Lopesierra la referida Resolución nunca fue notificada y no se dio cumplimiento a las órdenes judiciales. Por lo anterior, el 8 de noviembre de 2013 el accionante presentó demanda ejecutiva. El 25 de noviembre de 2015 el Juzgado Primero Administrativo Oral de Riohacha libró mandamiento de pago a favor del señor Montes Lopesierra por valor de

$562.904.126, frente al que la entidad excepcionó pago. El Juzgado en la audiencia del 26 de julio de 2016 declaró parcialmente probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución y liquidación del crédito. Decisión que fue apelada por CORPOGUAJIRA. El 8 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo de La Guajira modificó la decisión de primera instancia, en el entendido que el periodo a indemnizar al demandante es el comprendido entre el 12 de marzo de 2007 hasta el 10 de agosto de 2009 y, confirmó en lo demás el fallo. c) Inconformidad Afirmó que el Tribunal Administrativo de La Guajira incurrió en un defecto procedimental por inobservancia de las reglas contenidas en el artículo 327 del Código General del Proceso sobre el recurso de apelación de las sentencias. En este punto, sostuvo que CORPOGUAJIRA apeló el fallo del 26 de julio de 2016 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Riohacha, sin embargo no asistió a la audiencia de sustentación y fallo fijada por el superior y, por ende, el Tribunal demandado debió declarar desierto el recurso. Asimismo, indicó que la autoridad judicial demandada modificó las órdenes contenidas en las sentencias arrimadas como título ejecutivo, comoquiera que determinó que el periodo a indemnizar se comprendía entre el 12 de marzo de 2007 hasta el 10 de agosto de 2009, cuando lo cierto es que el fallo judicial del proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho consagró que era hasta la fecha en que efectivamente se efectuara la vinculación del servidor

público de carrera administrativa. Explicó que en el asunto objeto de debate esa circunstancia tuvo lugar a partir de la expedición de la Resolución 01220 de 2015, mediante la cual fue nombrada la señora María de los Santos Daza Benjumea al cargo al que debió ser reintegrado, no como lo concluyó el Tribunal, comoquiera que para el 10 de agosto de 2009 (fecha en la que hubiese ingresado la empleada que ganó el concurso de méritos) esa situación no quedó consolidada. PRETENSIONES Solicitó se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, mínimo vital y trabajo. En consecuencia, se revoque el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira y, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Riohacha, en la que se declaró parcialmente probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución y liquidación del crédito, teniendo como periodo a indemnizar el comprendido entre el 12 de marzo de 2007 al 2 de agosto de 2015, día anterior al que fue nombrada en propiedad la funcionaria que ocupó el cargo. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Corporación Autónoma Regional de La Guajira (ff. 102 a 106) Luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en torno al reintegro y pago de las prestaciones económicas adeudadas al accionante, sostuvo que la acción interpuesta es improcedente, puesto que el juez natural es autónomo e independiente y se pretende utilizar el mecanismo como una instancia adicional para reabrir el debate jurídico.

Asimismo, precisó que el alcance judicial de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de La Guajira en la sentencia del 12 de septiembre de 2013 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en lo que se refiere al reintegro del señor Montes Lopesierra quedó sujeto a que no se hubiere provisto el cargo mediante concurso de méritos, caso en el que habría lugar a pagar las sumas dejadas de percibir hasta el momento de la vinculación efectiva del servidor público en el régimen de carrera administrativa. Explicó que las circunstancias que imposibilitaron el reintegro del accionante quedaron expuestas en los actos administrativos proferidos en cumplimiento de la orden judicial. Igualmente, indicó que en aras de garantizar los derechos reconocidos en favor del señor Montes Lopesierra se elevó consulta a la Comisión Nacional de Servicio Civil para obtener los elementos de juicio suficientes que permitieran decidir definitivamente sobre la reincorporación. Resaltó que el pago de las sumas de dinero reconocidas en favor del accionante por concepto de salarios y prestaciones dejadas de percibir se hizo antes de la presentación de la demanda ejecutiva y se profirió un acto administrativo que dejó sin efectos las Resoluciones emitidas anteriormente, en el que también se realizó la liquidación de las prestaciones. Finalmente, manifestó que el trámite del recurso de apelación debe surtirse de conformidad con las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011 y, por tanto, no debió ser sustentado ante el superior. Tribunal Administrativo de La Guajira (ff. 110 a 115) Carmen Dalis Argote Solano, en su calidad de magistrada manifestó que en el

caso concreto no se cumple con los requisitos específicos ni tampoco con los genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, de modo que no es procedente realizar un estudio de fondo. Agregó que la decisión objeto de discusión no se ajusta a alguna de las hipótesis en las que se configura el defecto procedimental, comoquiera que no había lugar a declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra el fallo de primera instancia proferido en el proceso ejecutivo, pues si bien no asistió a la audiencia de sustentación y fallo, sustentó el recurso en debida forma ante el juez de conocimiento. Asimismo, sostuvo que ratificaba los argumentos que soportaron la decisión de revocar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Riohacha y precisó que en el caso objeto de debate acaecieron circunstancias que limitaron el periodo indemnizable del accionante. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada

y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo

2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de

una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen, se centra el análisis en el defecto procedimental y sustantivo. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia se puede resumir en las

siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de La Guajira debió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de La Guajira debido a la inasistencia de la entidad a la audiencia de sustentación y fallo, según lo previsto en el artículo 327 del Código General del Proceso? 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 2. ¿Cuáles fueron las razones que expuso el Tribunal demandado para modificar la decisión adoptada en primera instancia, en lo que tiene que ver con el período de la indemnización reconocida a favor del señor Montes Lopesierra? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (i) defecto procedimental; (ii) recurso de apelación en el caso bajo estudio; (iii) defecto sustantivo y (iv) interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo de

La Guajira. Veamos:

1. Defecto procedimental Este tipo de defecto se configura cuando se desconocen las formas propias de cada juicio. La Corte Constitucional5 ha diferenciado la existencia de dos tipos de defecto procedimental: (i) El primero de ellos denominado “defecto procedimental absoluto” que acontece cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido para determinados trámites judiciales, ya sea porque aplica uno distinto al indicado o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido. (ii) El segundo se ha denominado “defecto procedimiental por exceso ritual manifiesto”, el cual se configura cuando el juez utiliza el procedimiento de manera excesiva y como un obstáculo para la eficacia

del derecho sustancial, generándose una denegación de justicia6. La Corte Constitucional7 indicó que se puede configurar un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en las siguientes circunstancias procesales: (i) Cuando al aplicarse un precepto procesal se restringen derechos sustanciales o al utilizar el primero se limitan las mismas oportunidades procesales; (ii) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (iii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva; o, (iv) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. - Recurso de apelación en el caso bajo estudio 5 T-352 de 2012 6Sentencia T429 de 2011: M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7T-950 de 2011 El señor Wilfrido Montes Lopesierra inició proceso ejecutivo en contra de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira para lograr el cumplimiento de la sentencia proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa y el pago de lo allí ordenado. El 25 de noviembre de 2015 el Juzgado Primero Administrativo Oral de Riohacha libró mandamiento de pago a favor del señor Montes Lopesierra por valor de $562.904.126, frente al que la entidad excepcionó pago (pág. 72, C. 1, CD f. 100). El Juzgado en la audiencia del 26 de julio de 2016 declaró parcialmente probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución y liquidación del

crédito (págs. 2 a 20, C. 2, CD f. 100). La anterior decisión que fue apelada por CORPOGUAJIRA, aspecto sobre el que se pronunció el Juzgado Primero Administrativo Oral de Riohacha y consignó lo siguiente en el Acta de la diligencia: “[…] Se le concede el uso de la palabra al apoderado de la entidad ejecutada “CORPOGUAJIRA”, quien presenta Recurso de Apelación, procediendo de inmediato a sustentarlo. Se corre traslado al apoderado de la parte ejecutante y al Agente del Ministerio Público, quienes exponen los argumentos que constan en el audio. Procede el Despacho a conceder el recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada “CORPOGUAJIRA”, contra la decisión aquí tomada, de acuerdo con lo estatuido en el inciso final del numeral 5 del artículo 373 y el numeral 1 del artículo 322 del Código General del Proceso. […]” El Tribunal Administrativo de La Guajira mediante auto del 24 de agosto de 2016 admitió el recurso de apelación, por cuanto encontró acreditados los requisitos previstos en el artículo 327 del Código General del Proceso (pág. 23, ibídem). La anterior decisión fue notificada mediante correo electrónico enviado a las partes el 26 del mismo mes y año. Posteriormente, a través de proveído del 4 de octubre de 2016 fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso (pág. 37, ibídem).

El 8 de noviembre de 2016 el Tribunal modificó la decisión de primera instancia, en el entendido de fijar como periodo a indemnizar al demandante el comprendido entre el 12 de marzo de 2007 hasta el 10 de agosto de 2009 y, confirmó en lo demás el fallo apelado (págs. 42 a 52, ibídem). En la misma diligencia, la autoridad judicial demandada resolvió de manera negativa la solicitud elevada por el aquí accionante a través de su apoderado judicial para que se declarara desierto el recurso incoado por la entidad ejecutada ante la falta de sustentación en la audiencia, comoquiera que el mismo fue interpuesto y sustentado en debida forma en la audiencia de primera instancia (pág. 44, ibídem). Ahora bien, el actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de La Guajira al no declarar desierto el recurso de apelación, ya que la entidad ejecutada no asistió a la audiencia de sustentación y fallo fijada por el superior. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el artículo 322 del Código General del Proceso dispone que el recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada y el juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. Asimismo, prevé que cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de

interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior y para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Por su parte, el artículo 327 ibidem señala: “[…] Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.” En ese orden de ideas, el Tribunal demandado impartió el trámite correspondiente, de allí que admitió el recurso de apelación incoado por la Corporación Autónoma Regional de La Guajira y, posteriormente, convocó a las partes a la audiencia de sustentación y fallo, en la que decidió sobre los reparos oportunamente propuestos por la entidad ejecutada. Ahora bien, frente a la inconformidad planteada por el señor Montes Lopesierra debe precisarse que, tal y como lo advirtió la autoridad judicial demandada, si bien el apoderado judicial de la entidad no asistió a la audiencia de sustentación y fallo, lo cierto es que los motivos de inconformidad y reparos en contra de la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ejecutivo fueron expuestos en la

audiencia del 26 de julio de 2016 y, por tanto, el Tribunal en este punto contaba con los elementos requeridos para resolver la controversia puesta en su consideración. Por lo tanto, no se advierte que el Tribunal Administrativo de La Guajira haya actuado por fuera de las facultades legales ni haya incurrido en un defecto procedimental.

2. Defecto sustantivo.

En diferentes pronunciamientos8, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las 8 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU159 de 2002. providencias judiciales. Al respecto ha señalado que se presenta por las siguientes razones9:

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

  • Interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo de La Guajira El señor Montes Lopesierra sostuvo que la autoridad judicial demandada modificó las órdenes contenidas en las sentencias arrimadas como título ejecutivo, comoquiera que determinó que el periodo a indemnizar era entre el 12 de marzo de 2007 hasta el 10 de agosto de 2009, cuando lo cierto es que el fallo judicial del proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho consagró que era hasta la fecha en que efectivamente se efectuara la vinculación del servidor

público de carrera administrativa. Explicó que en el asunto objeto de debate esa circunstancia tuvo lugar el 3 de agosto de 2015, fecha en la que efectivamente fue nombrada la señora María de los Santos Daza Benjumea al cargo al que debió ser reintegrado, no como lo concluyó el Tribunal, comoquiera que para el 10 de agosto de 2009 (fecha en la que hubiese ingresado la empleada que ganó el concurso de méritos) esa situación se consolidó. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. La Subsección observa que el Tribunal en la sentencia del 8 de noviembre de 2016 determinó que la indemnización referida en las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debía ser por el periodo comprendido entre el 12 de marzo de 2007 – insubsistencia del demandante – hasta el 10 de agosto de 2009 – fecha en la que hubiere ingresado el empleado que ocupó el primer lugar en el concurso de méritos en virtud de su nombramiento. Así, concluyó que en el caso bajo estudio habían convergido diversas

circunstancias que limitaron el periodo indemnizable del accionante, puesto que de una parte el cargo fue suprimido a través del Acuerdo 013 de 2009 y de otro, el empleo se encontraba ofertado y a punto de proveerse con la persona que superó el concurso de méritos, lo que sucedió el 10 de agosto de 2009, con el nombramiento de la señora María Daza Benjumea. Por lo tanto, sostuvo que la vinculación laboral del señor Montes Lopesierra no hubiese superado el mes de agosto de 2009 por una u otra condición. Al respecto, señaló: “[…] En el anterior orden de ideas, si bien la sentencia título establece que el pago de los emolumentos debía hacerse desde la fecha de retiro y hasta que procediera la vinculación efectiva de las persona que ganó el concurso de méritos, sobrevinieron con posterioridad a la insubsistencia del actor dos situaciones que le limitan el derecho laboral reconocido hasta el mes de agosto de 2009

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