CE-11001-03-15-000-2016-03515-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03515-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Se configuró un exceso ritual manifiesto al negar la posibilidad de acudir a la administración de justicia para demandar la reliquidación de la pensión / CONTRATO DE MANDATO - El objeto del mandato era la revisión de pensión de jubilación gestión para la que la representante legal de la firma otorgó poder a una abogada Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al confirmar la decisión de primera instancia de rechazar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el accionante, por considerar que el poder de la abogada que pretendía representarlo en el proceso, no cumplía con los requisitos establecidos en las normas procesales (…). En el presente caso, observa la Sala que entre el [actor] y la firma de abogados Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S. se celebró un contrato de mandato, cuyo objeto descrito en la Cláusula Primera fue la prestación de servicios profesionales jurídicos, para obtener el reconocimiento y pago de pensiones - revisión pensión jubilación, y en la Cláusula Cuarta del mencionado contrato, dentro de las facultades otorgadas por el mandante al mandatario, estuvo la de otorgar, revocar, modificar poderes, para adelantar los trámites administrativos y/o jurídicos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto del presente contrato (…). El mencionado escrito cuenta con presentación
personal por parte del [actor] ante la Notaría Octava de Medellín (…) y la representante legal de la firma, doctora [A.P.R.V] otorgó poder a la abogada [ P.A.L.S], en uso de las facultades conferidas en la Cláusula Cuarta del Contrato de Mandato, tal como lo indicó expresamente en el poder que obra a folio 13 del cuaderno original y al que le hizo presentación personal en la Notaría 62 el Círculo de Bogotá (…) . De esta manera, para la Sala no podía entenderse que se trataba de un poder general que debía ser elevado a escritura pública, pues en este caso quedó expresamente contemplado que el objeto del mandato era para la revisión de pensión de jubilación del [actor], gestión para la que la representante legal de la firma otorgó poder a una abogada, para que representara los intereses del accionante y demandara en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la nulidad parcial del acto de reconocimiento pensional y, como consecuencia de lo anterior, se incluyera la totalidad de los factores salariales, con lo que se entiende la realización de un negocio determinado (…). Visto lo anterior, concluye la Sala que en el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al negar al [actor] la posibilidad de acudir a la administración de justicia para demandar la reliquidación de su pensión, por un requisito de orden procesal en relación con el poder, que como queda dicho, fue satisfecho por la firma quien tenía a su cargo la obligación de adelantar la respectiva actuación judicial y, a través de la representante legal de la sociedad,
se otorgó poder a una profesional del derecho con el fin de llevar a cabo la gestión de la demanda respectiva en pro de los intereses del accionante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991/ LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 160 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 75
NOTA DE RELATORÍA: Respecto del defecto procedimental ver: Corte Constitucional, sentencia T388 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sentencia T-096 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T444 de 2013. M.P.
Jorge Iván Palacio Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03515-00 (AC)
Actor: ORLANDO DE JESÚS SÁNCHEZ RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor ORLANDO DE JESÚS SÁNCHEZ RAMÍREZ, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES El 25 de noviembre de 2016, el señor ORLANDO DE JESÚS SÁNCHEZ
RAMÍREZ, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Solicito Comedidamente que a título de protección del derecho
fundamental de DEBIDO PROCESO, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, se declare que el JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD .M.P. (…) han incurrido en el defecto fáctico, sustantivo y procedimental al proferir el auto de sustanciación No. 2945 del 29 de octubre de 2015, el auto interlocutorio No. 747 del 3 de diciembre de 2015, el auto interlocutorio No. 554/2016 del 23 de junio de 2016 y el auto de sustanciación No. 2499 del 4 de agosto del corriente, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001333302520150102801. En razón a ello, solicito se acceda a lo siguiente:
1. Tutelar a mi favor y el de mi poderdante ORLANDO DE JESÚS SÁNCHEZ RAMÍREZ, los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1º, fines sociales del Estado; 13, principio
de igualdad; artículo 86, artículo 29, protección de los derechos constitucionales; 228, prevalencia del derecho sustancial y 230 de amparar el sometimiento a la ley contenidos en la Carta Política, vulnerados por el JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD M.P. (…), al proferir el auto de sustanciación No. 2945 del 29 de octubre de 2015, el auto interlocutorio No. 747 del 3 de diciembre de 2015, el auto interlocutorio No. 554/2016 del 23 de junio de 2016 y el auto de sustanciación No. 2499 del 4 de agosto del corriente, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001333302520150102801.
2. Como consecuencia de los derechos tutelados, se ordene el levantamiento de la ejecutoria de las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, pues se deben tener en cuenta los principios constitucionales y legales del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia y debido proceso, consagrados en la Constitución Política Nacional, que han sido vulnerados por el
JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD M.P. (…), al no tomar en cuenta los argumentos esgrimidos, y la aplicación conforme a las diferentes jurisprudencias emitidas por las Altas Cortes, dejando de lado la correcta aplicación de la ley, conforme
a los hechos plenamente demostrados en el proceso que cursará en los despachos judiciales hoy accionados.
3. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS Y/O REVOAR el auto de sustanciación No. 2945 del 29 de octubre de 2015, el auto interlocutorio No. 747 del 3 de diciembre de 2015, el auto interlocutorio No. 554/2016 del 23 de junio de 2016 y el auto de sustanciación No. 2499 del 4 de agosto del corriente, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001333302520150102801, en razón a que debe darse pleno cumplimiento a los principios constitucionales y legales del DEBIDO PROCESO Y LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE GARANTÍA A LA APLICACIÓN DE LA LEY, LA IGUAL ANTE LA LEY (sic), ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, consagrados en la Constitución Política Nacional, que han sido vulnerados por la entidad accionada.
4. SE ORDENE al JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD M.P. (…), que en garantía del debido proceso, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, tutela judicial efectiva, y el verdadero acceso a la administración de justicia, ADMITAN LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO radicada a fecha 28 de septiembre de 2015, teniendo en
cuenta, que en virtud de la cláusula cuarta del contrato de mandato suscrito por el señor ORLANDO DE JESÚS SÁNCHEZ RAMÍREZ, la representante legal de ROA SARMIENTO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S., TIENE LA FACUTLDAD DE APODERAMIENTO para adelantar dicha actuación jurídica, consistente en obtener la reliquidación pensional, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el número 05001333302520150102801” (fl. 1).
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante Resolución No. 26884 del 15 de diciembre de 2006, le fue reconocida al actor pensión de jubilación a partir del 18 de noviembre de 2005. 2.2. El accionante, por intermedio de apoderado, demandó la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Antioquia, con el fin de que se declarara la nulidad parcial del acto de reconocimiento pensional y como restablecimiento del derecho se incluyera como base de liquidación todos los factores salariales devengados en año anterior al estatus de pensionado. 2.3. Por auto del 29 de octubre de 2015, el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín, inadmitió la demanda al observar que el poder allegado por la parte actora carecía de presentación personal del poderdante, por lo que concedió el término de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación por
estado, para que se subsanara este aspecto, so pena de rechazo de la demanda. 2.4. La apoderada del actor presentó escrito de subsanación y el juzgado en auto del 3 de diciembre de 2015, resolvió rechazar la demanda, pues dijo que la parte actora había incumplido con lo solicitado y había allegado un escrito en el que indicaba que desde la presentación inicial se cumplían los requisitos para que la demanda fuera admitida, sin que hubiera corregido lo ordenado. 2.5. Contra esa decisión el actor interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia el 23 de junio de 2016, en la que confirmó el auto del 3 de diciembre de 2015. 2.6. Como fundamento de la decisión, consideró el tribunal que de acuerdo con las normas procesales, si el mandato comprende uno o más negocios debidamente determinados se llama especial y puede conferirse por documento privado, pero que de lo contrario, se trata de un mandato general que para que tenga plena validez debe conferirse por escritura pública y que, en este caso de la lectura del mandato otorgado, se entendía que era para un negocio indeterminado, luego debía otorgarse la respectiva escritura. 2.7. Mediante auto del 4 de agosto de 2016, se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto por el superior y se dispuso el archivo definitivo del expediente.
3. Fundamentos de la acción 3.1. Propuso la existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues a su juicio, existió un excesivo rigor en la aplicación de las normas procesales que se apartan de la verdad jurídica objetiva “evidente en los
hechos probados”, lo que hace que se desconozcan los derechos fundamentales. Dijo que en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la firma Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S. se establece como objeto principal las actividades jurídicas que incluyan el asesoramiento y representación jurídica en conflictos o derechos jurídicos en todas las ramas del derecho. Además, que en la Cláusula Octava del Contrato de Mandato, dentro de las facultades del mandatario, se indica que el mandante faculta expresamente al mandatario a otorgar, revocar, modificar poderes, para adelantar los trámites administrativos y/o jurídicos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto del contrato e igualmente, queda el mandatario facultado para decidir sobre la presentación de demandas y recursos o instancias de acuerdo a la idoneidad y experiencia. Dijo que debe tenerse en cuenta que la capacidad procesal se encuadra dentro de la capacidad de ejercicio del derecho sustancial y se particulariza en materia procesal, en la aptitud para hacer actos procesales en nombre propio, ya que el representante legal de una sociedad tiene facultad para celebrar o ejecutar todos los actos y contratos dentro del objeto social, lo cual se evidencia en el respectivo certificado de existencia y representación legal. Que se deja por fuera la calidad de abogada inscrita que tiene la doctora Ángela Patricia Rodríguez Villareal, quien en calidad de representante legal de la persona jurídica Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S., puede otorgar poder con plena capacidad jurídica y legal para que un abogado designado pueda actuar dentro de este proceso que nos ocupa. Consideró que existe un “exceso ritual manifiesto” al exigir un poder para
adelantar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando en el contrato de mandato ya está inmersa la facultad para adelantar todas las actuaciones jurídicas necesarias, por lo que resultaba suficiente el poder otorgado directamente por la representante leal de Roa Sarmiento Abogados Asociados a la abogada Paula Andrea López Suárez, que fue aportado con la respectiva demanda.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente el despacho mediante auto del 5 de diciembre de 2016, se requirió a la abogada Paula Andrea López Suárez, con el fin de que aportara poder especial que acreditara su condición de apoderada o, en su defecto, para que acreditara las razones por las que el titular de los derechos en litigio no podían acudir al proceso de forma directa (fl. 81). 4.2. Mediante auto del 23 de enero de 2016, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 94). 4.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por intermedio de uno de los magistrados que lo integran, dijo remitirse a las consideraciones expuestas en el auto del 23 de junio de 2016, en el que se indicó que para que el mandato tuviera plena validez, debía ser otorgado a través de escritura pública, ya que en este caso se trató de un mandato general y no especial que obligaba a que se elevara el documento que lo contenía a escritura pública, de tal manera que al no haberse cumplido con esta formalidad, se confirmó la decisión que dispuso el rechazo de la
demanda. 4.4. La Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, no se pronunció.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. 1 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la
acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Análisis del caso concreto 3.1. Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en Defecto procedimental “por exceso ritual manifiesto” al confirmar la decisión de primera instancia de rechazar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el accionante, por considerar que el poder de la abogada que pretendía representarlo en el proceso, no cumplía con los requisitos establecidos en las normas procesales. 3.2. En el caso particular se reúnen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, motivo por el cual es procedente verificar si la providencia cuestionada adolece del defecto que formula la parte actora en el escrito de tutela. 3.3. Del defecto procedimental 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en
sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional ha señalado “que se incurre en un defecto procedimental, cuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisión, no actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso y, a contrario sensu, desconoce de manera evidente los supuestos legales, lo cual finalmente deriva en una decisión manifiestamente arbitraria que, [de manera directa], vulnera derechos fundamentales”4. Igualmente, la Corte ha reconocido dos modalidades de este defecto: 1) absoluto, que se configura cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y 2) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. 3.4. El defecto procedimental en el caso particular 3.4.1. Cuestiona el accionante la forma como se hizo el análisis por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín, para rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la que buscaba la reliquidación de su pensión de vejez.
El juzgado en primera instancia, mediante auto del 29 de octubre de 2015, indicó que el poder que allegaba la parte actora carecía de presentación personal del poderdante y en ese orden, indicó que debería proceder de conformidad con lo dispuesto en los artículos 160 del CPACA y 74 de la Ley 1564 de 2012 (fl. 61). Frente a ese requerimiento, la abogada Paula Andrea López Suárez, a quien se le otorgó poder y quien suscribió el escrito de demanda, presentó memorial mediante el cual buscó dar cumplimiento al requerimiento del juez e indicó lo siguiente: “Con la demanda se aportó CONTRATO DE MANDATO con presentación personal de la demandante, en donde faculta a la representante legal de la empresa ROA SARMIENTO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. a otorgar poder al abogado para el cumplimiento del mandato. Por esta razón quien autenticó el poder aportado en la demanda es la representante legal de la empresa referida y no la demandante, quien como se indicó, dio contrato de mandato para la 4 Sentencia T-388 de 2015. En similar sentido se pueden consultar las sentencias T-096 de 2014; T-160, T444, T-620 y T-674 de 2013, entre otras. acción presentada. Así las cosas, si lo que pretende el despacho es obtener un poder por parte de la demandante con sello de notaría, se discurre lo anterior, en la medida que las razones esbozadas por el despacho para proferir el auto de requerimiento de poder de representación judicial, se encuentran en contravía de las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes, teniendo en
cuenta las siguientes consideraciones: (…) (fl. 31, expediente en préstamo). Para el juzgado la parte demandante incumplió con lo solicitado y a su juicio “allegó escrito en el que indicó que con los documentos relacionados en el escrito inicial, se cumplían todos los requisitos para que la demanda fuera admitida” (fl. 34, expediente en préstamo), razón por la que resolvió rechazar la demanda en auto del 3 de diciembre de 2015. El Tribunal en segunda instancia, al conocer del recurso de apelación presentado contra el auto del 3 de diciembre de 2015, por el que se rechazó la demanda, consideró que debía confirmarse dicha orden, por lo siguiente: “Así entonces, el contrato de mandato otorgado en el proceso de la referencia, tuvo como objeto ‘la prestación de servicios profesionales jurídicos, para obtener el reconocimiento y pago de pensiones – revisión de pensión de jubilación a favor del mandante’, de lo que se desprende que fue otorgado para la realización de un negocio indeterminado, pues se anuncia que es para obtener el reconocimiento de una pensión, pero no se especifica de qué tipo y, como acaba de analizarse, para que un poder pueda ser especial y constituirse a través de documento privado, debe determinar, con suma especificidad, el o los negocios para los que se otorga, lo que no ocurrió aquí. Corolario de lo anterior, se tiene que para que el mandato tuviera plena validez y, a partir de este, la Sociedad Roa Sarmiento pueda constituir nuevos poderes, a favor del demandante, éste debía otorgarse a través de escritura pública, razón por la cual se confirmará la decisión
proferida en primera instancia (fl. 42 vuelto, expediente en préstamo). 3.4.2. Revisados los documentos con los que la doctora Paula Andrea López Suárez pretendía ser reconocida como apoderada del actor, observa la Sala que se aportaron los siguientes documentos: Contrato de mandato suscrito entre el señor ORLANDO DE JESÚS SÁNCHEZ RAMÍREZ y la firma de abogados ROA SARMIENTO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S., concretamente suscrito por la doctora Ángela Patricia Rodríguez Villareal quien firmó en condición de representante legal. Certificado de Cámara de Comercio de Bogotá del 8 de julio de 2015, en la que se encuentra la mencionada doctora Rodríguez Villareal como representante legal de la sociedad y donde se encuentra dentro del objeto social lo siguiente: “La sociedad tendrá como objeto principal actividades jurídicas que incluyen el asesoramiento y representación jurídica en conflictos o derechos jurídicos en todas las distintas ramas del derecho como administrativo, civil, laboral, aduanero, minero. (…)” (fl. 25, expediente en préstamo). Poder otorgado por la doctora Ángela Patricia Rodríguez Villareal a la abogada Paula Andrea López Suárez, con el fin de que inicie y lleve hasta su terminación acción de nulidad parcial del acto administrativo de reconocimiento pensional del mandante ORLANDO DE JESÚS SÁNCHEZ RAMÍREZ “mediante el cual se reconoce la pensión de jubilación sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA” (fl. 13, expediente en préstamo). 3.4.3. De conformidad con el artículo 2142 del Código Civil, el mandato “es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general, mandatario”. Por su parte, el artículo 75 del Código General del Proceso, admite la posibilidad de otorgar poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. La norma textualmente indica lo siguiente: ARTÍCULO 75. DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE APODERADOS. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. (…)”. De acuerdo con lo anterior, puede actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en el certificado de existencia y representación legal o puede incluso, otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma.
Sobre el particular, la doctrina5 ha estudiado esta novedosa figura del nuevo estatuto procesal civil y ha indicado que “la innovación permite otorgar poder, ora general, ya especial, a una sociedad de abogados quien deberá indicar en su certificado de existencia y representación qué abogados de los adscritos a la firma están destinados a la atención de diversos procesos y su representante legal podrá delegar la actuación propia de la representación judicial en uno de ellos o, incluso en cualquier abogado ajeno a la firma se podrá hacerlo, sin que para nada intervenga el sujeto de derecho que será representado”. 3.4.4. En el presente caso, observa la Sala que entre el accionante ORLANDO DE JESÚS SÁNCHEZ RAMÍREZ y la firma de abogados “Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S.” se celebró un contrato de mandato, cuyo objeto descrito en la Cláusula Primera fue “la prestación de servicios profesionales jurídicos, para obtener el reconocimiento y pago de pensiones - revisión pensión jubilación”, y en la Cláusula Cuarta del mencionado contrato, dentro de las facultades otorgadas por el mandante al mandatario, estuvo la de “otorgar, revocar, modificar poderes, para adelantar los trámites administrativos y/o jurídicos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto del presente contrato” (fl. 14, expediente en préstamo). El mencionado escrito cuenta con presentación personal por parte del señor Orlando de Jesús Sánchez Ramírez ante la Notaría Octava de Medellín (fl. 15 5 Código General del Proceso. Parte General. Hernán Fabio López Blanco. Parte General. 2016. Página 415.
vuelto, expediente) y la representante legal de la firma, doctora Ángela Patricia Rodríguez Villareal otorgó poder a la abogada Paula Andrea López Suárez, en uso de las facultades conferidas en la Cláusula Cuarta del Contrato de Mandato, tal como lo indicó expresamente en el poder que obra a folio 13 del cuaderno original y al que le hizo presentación personal en la Notaría 62 el Círculo de Bogotá. 3.4.5. De esta manera, para la Sala no podía entenderse que se trataba de un poder general que debía ser elevado a escritura pública, pues en este caso quedó expresamente contemplado que el objeto del mandato era para la revisión de pensión de jubilación del señor Orlando de Jesús Sánchez Ramírez, gestión para la que la representante legal de la firma otorgó poder a una abogada, para que representara los intereses del accionante y demandara en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la nulidad parcial del acto de reconocimiento pensional y, como consecuencia de lo anterior, se incluyera la totalidad de los factores salariales, con lo que se entiende la realización de un negocio determinado. 3.4.6. Visto lo anterior, concluye la Sala que en el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, al negar al señor Orlando de Jesús Sánchez Ramírez la posibilidad de acudir a la administración de justicia para demandar la reliquidación de su pensión, por un requisito de orden procesal en relación con el poder, que como queda dicho, fue satisfecho por la firma quien tenía a su cargo la obligación de
adelantar la respectiva actuación judicial y, a través de la representante legal de la sociedad, se otorgó poder a una profesional del derecho con el fin de llevar a cabo la gestión de la demanda respectiva en pro de los intereses del accionante. Como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, el exceso ritual manifiesto desconoce el principio según el cual, debe primar lo sustancial sobre las formalidades, de tal suerte que las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, pues el procedimiento es solo un medio para lograr la efectividad de derechos subjetivos. Por esta razón, la Sala encuentra que en el presente caso se configuró un exceso ritual manifiesto por las autoridades judiciales accionadas, lo cual afecta el
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