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CE-11001-03-15-000-2016-03516-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03516-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y la seguridad social / DEFECTO SUSTANTIVO - Ausencia de configuración por interpretación y aplicación de las normas concernientes al caso concreto En el presente caso (…), la inconformidad del accionante radica en que a su juicio, se configuró un defecto sustantivo por la aplicación indebida de las normas que regulan el caso concreto (…) entendido como aquel que se presenta cuando el Juez desconoce las normas aplicables en un caso determinado (…). Descendiendo al caso concreto, de la lectura de la providencia cuestionada se observa que el Juez de segunda instancia adoptó su decisión con fundamento en los artículo 21 del Decreto 352 de 1994 y 55 de la Ley 352 de 1997, normas aplicables al caso concreto, las cuales establecen que al haber ingresado el accionante al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía NacionalInssponalen octubre de 1995, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su régimen prestacional varió en lo dispuesto en dicha Ley (…). Aunado a lo anterior, (…) la Sala advierte que lo dispuesto en el inciso único del artículo 21 del Decreto 352 de 1994, se encuentra contenido en el parágrafo del artículo 55 de Ley 352 de 1997, por lo que, teniendo en cuenta la situación fáctica del accionante, ambas disposiciones conllevan a la aplicación de la Ley 100 de 1993 como su régimen prestacional, pues es claro que ingresó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional en octubre de 1995,

esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la precitada Ley. Así las cosas, quedó demostrado en precedencia, que el Despacho Judicial accionado no incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que no actuó caprichosamente, ni aplicó normas diferentes a las correspondientes en el presente caso y, por el contrario, realizó un estricto estudio de los argumentos planteados por el actor y de la interpretación de los artículos 21 del Decreto 352 de 1994 y 55 de la Ley 55 de 1997.

FUENTE FORMAL: DECRETO 352 DE 1994 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 352

DE 1997 - ARTÍCULO 55 / LEY 1214 DE 1990

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp.11001-03-15000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos

generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En relación con el defecto sustantivo ver: Corte Constitucional, sentencia T949 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo, sentencia T310 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03516-00(AC)

Actor: URIEL VENEGAS RODRÍGUEZ

Demandado: SECCIÓN SEGUNGA - SUBSECCIÓN D DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el actor, contra la sentencia de 23 de junio de 2016, proferida por la Sección Segunda -Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES.

I.1. La Solicitud. El señor URIEL VENEGAS RODRÍGUEZ, obrando a través de apoderado, promovió acción de tutela contra la Sección Segunda -Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y a la seguridad social por

considerar que se incurrió en defecto fáctico, sustantivo y error inducido en la sentencia de 23 de junio de 2016. I.2. Hechos. Pese a que el actor no fue claro en su escrito de tutela, del expediente se lograron inferir los siguientes hechos: Que el 27 de octubre de 1980 ingresó a la Policía Nacional en el cargo de radicador en la categoría D3 y el 2 de octubre de 1995 fue trasladado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional -Inssponal-. Que Inssponal fue suprimido y en enero de 1998, el actor fue trasladado nuevamente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Que al cumplir la edad y el tiempo de servicio, mediante Resolución núm. 03529 de 5 de octubre de 2000, expedida por el Director General de la Policía Nacional, le fue reconocida al actor una pensión de jubilación equivalente al 75% de los últimos haberes devengados, efectiva a partir del 9 de junio de ese mismo año, en cuantía de $597.128.71. Que el 13 de diciembre de 2013 el actor solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación y el reconocimiento y pago de la prima de actividad, prima de servicio, subsidio familiar, prima de alimentación y auxilio de transporte ante la Policía Nacional, prestaciones sociales ordenadas por el Decreto 1214 de 1990, petición que le fue resuelta de manera negativa mediante Oficio núm. S-2013-061673 ARAFI-GUTHA-2.44 de 16 de diciembre de 2013. Que contra el anterior acto administrativo el actor presentó demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho, la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 30 de octubre de 2015, a través de la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto demandado y condenando a la accionanda a realizar la reliquidación de la pensión incluyendo como factores salariales la prima de actividad, el subsidio familiar y el auxilio de transporte, sin que se pronunciara sobre las primas de servicio y alimentación. Que inconformes con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación ante la Sección Segunda -Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el que a través de la sentencia de 23 de junio de 2016, revocó la decisión del a quo, bajo el argumento de que el actor por haber ingresado al Innsponal había perdido su calidad de empleado civil y, por tanto, no podía beneficiarse de las prestaciones sociales establecidas en el Decreto Ley 1214 de 1990. I.3. Pretensiones. Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 23 de junio de 2016, proferida por la Sección SegundaSubsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 2014-00213-01, y, en su lugar, se le ordene dictar una nueva providencia en la que se acceda a las pretensiones de la demanda y el reajuste de su pensión teniendo en cuenta todos

los factores salariales contenidos en el Decreto Ley 1214 de 1990, con inclusión de las primas de servicio y alimentación. I.4.- Defensa. El Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, solicitó denegar por improcedente la presente acción de tutela, toda vez que en su sentir se vislumbra la inexistencia de vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados por el actor. Adujo que el actor no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, toda vez que a los servidores públicos vinculados o adscritos al Ministerio de Defensa Nacional únicamente se les debe incluir como factores salariales los contenidos en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, razón por la que, a su juicio, no hay lugar a considerar otros emolumentos y porcentajes no establecidos en la norma. Precisó que el accionante no puede pretender que se le apliquen las disposiciones del Régimen Prestacional del Personal Civil de la Policía Nacional establecidas en el Decreto Ley 1214 de 1990, pese a haber sido pensionado bajo el Decreto 2701 de 1988, pues tal postura desconoce de manera flagrante el principio de inescindibilidad de las normas. Sostuvo que en el presente caso no se cumplen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de las acciones de tutela contra providencia judicial, más aún si la sentencia atacada se encuentra debidamente ejecutoriada y fue proferida dentro de un proceso en el que el accionante contó con todas las garantías procesales para controvertir las decisiones que les resultaran desfavorables. Finalmente, alegó que tampoco resulta procedente la acción de tutela como

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debido a que en la actualidad el accionante es beneficiario de una pensión de jubilación por la suma de $1.728.906.62.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela contra providencias judiciales.

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los

parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (Expediente núm. 2012 - 02201 - 01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada,

salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad,

la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10 ] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) En el sub examine, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 23 de

junio de 2016, a través del cual la Sección Segunda -Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo de 30 de octubre de 2015 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y a la seguridad social habida cuenta de que, a juicio del actor, la Sección Segunda -Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico, sustantivo y error inducido, al no acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar el reconocimiento del reajuste de su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales contenidos en el Decreto Ley 1214 de 1990, con inclusión de las primas de servicio y alimentación. Como primera medida, la Sala advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplieron a cabalidad, razón por la que se entrará a estudiar de fondo la cuestión planteada en la solicitud. En el presente caso, pese a que el actor afirma que el Tribunal accionado incurrió en los defectos fáctico y error inducido, la Sala advierte que la solicitud de amparo no refiere argumento alguno que permita identificar que la autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración probatoria, o dejó de estudiar determinadas pruebas ni mucho menos, que su decisión haya sido tomada como producto de un engaño, por lo tanto no serán objeto de su estudio.

Por el contrario, la inconformidad del accionante radica en que a su juicio, se configuró un defecto sustantivo por la aplicación indebida de las normas que regulan el caso concreto, razón por la cual, el estudio de la Sala se concentrará en determinar si se configuró o no el mencionado defecto. En vista de lo anterior, para establecer la existencia del defecto aludido por el actor, es menester consultar el contenido de la providencia objeto de esta acción. La Sección Segunda -Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 23 de junio de 2016, adujo: “(…) Ahora bien, de lo señalado en los párrafos anteriores se deduce sin dificultad que los empleados o trabajadores oficiales que ingresaron a la Dirección de Sanidad Militar de forma posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, después del 23 de diciembre de la misma anualidad, no serán beneficiarios del Decreto 1214 de 1990. 3-. En el caso sub examine, de la prueba documental aportada al proceso, se establece que el demandante fue incorporado al Instituto Social y Bienestar de la Policía Nacional en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 5120, grado 17, mediante Resolución No. 0174 de 14 de septiembre de 1995, según consta en Acta de Posesión visible a folio 8 del plenario. Ahora bien, al haberse producido la incorporación de URIEL VENEGAS RODRÍGUEZ en octubre de 1995 (fl.8), y según el artículo 55 del Decreto 352 de 19941 (sic), el cuál estableció el régimen

prestacional para los trabajadores del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, para esta Sala no es de recibo que el accionante pretenda el reconocimiento del factor denominado, prima de actividad y demás prestaciones sociales establecidos en el Decreto 1214 de 1990, toda vez que no tiene la condición de personal civil que esta normatividad exige para ser favorecido con la misma. Es necesario aclarar que la vinculación que el accionante realizó a la Policía Nacional como radicador en la categoría de Adjunto Tercero, el 27 de octubre de 1990, (fl. 7), lo hacía beneficiario de las previsiones del Decreto 1214 de 1990. Sin embargo con la aceptación de su nombramiento en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en octubre de 1995, su régimen prestacional varió en la forma dispuesta en el artículo 21 del Decreto 352 de 1994, norma que prevé: ARTÍCULO 21. REGIMEN PRESTACIONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993. En 1 EL citado artículo se encuentra contemplado en la Ley 352 de 1997. lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988. En este orden de ideas, se encuentra debidamente acreditado que la pretensión accedida por el fallador de primera instancia no tenía vocación de prosperidad, razón por la cual habrá de revocarse la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la

demanda y en su lugar denegar las mismas, por encontrar ajustado a derecho el acto demandado.” Del defecto sustantivo. Se destaca que el defecto sustantivo, entendido como aquel que se presenta cuando el Juez desconoce las normas aplicables en un caso determinado, ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. Así, por ejemplo, en la sentencia T949 de 2009 de la Corte Constitucional, se enumeraron los siguientes eventos que dan lugar a conceder el amparo constitucional, por configurarse el aludido defecto: (i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”; (ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial”;

(iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) La disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) Cuando un poder concedido al Juez por el ordenamiento se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso; y (vii) Se desconoce la norma aplicable al caso concreto. Ha dicho la Corte Constitucional que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional”.2 Descendiendo al caso concreto, de la lectura de la providencia cuestionada se observa que el Juez de segunda instancia adoptó su decisión con fundamento en los artículo 21 del Decreto 352 de 1994 y 55 de la Ley 352 de 1997, normas aplicables al caso concreto, las cuales establecen que al haber ingresado el accionante al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía NacionalInssponalen octubre de 1995, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su régimen prestacional varió en lo dispuesto en dicha Ley. 2 Sentencia T-310 de 2009.

Así mismo, no es de recibo para la Sala el argumento expuesto por el actor relativo a que el Tribunal accionado aplicó una norma derogada, toda vez que, si bien la Ley 352 de 1997 derogó en su totalidad el Decreto 352 de 1994, en esa oportunidad se consideró que la norma aplicable era el precitado Decreto 352, habida cuenta de que éste era el vigente al momento en el que el actor decidió aceptar el cargo en el Inssponal. En efecto, el artículo 21 del Decreto 352 de 1994, preveía lo siguiente: «Artículo 21. REGIMEN PRESTACIONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988. PARAGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones Sanidad y Bienestar Social o cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y por lo tanto se hallen sometidos al régimen establecido de en el Decreto-ley 1214 de 1990, e ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuarán cobijados por el régimen de seguridad y bienestar social establecido en el Título VI del precitado Decreto-ley 1214 de 1990.» Por su parte, al respecto, la Ley 352 de 1997 consagró:

«Artículo 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decretoley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.» Aunado a lo anterior, de las normas transcritas, la Sala advierte que lo dispuesto en el inciso único del artículo 21 del Decreto 352 de 1994, se encuentra contenido en el parágrafo del artículo 55 de Ley 352 de 1997, por lo que, teniendo en cuenta la situación fáctica del accionante, ambas disposiciones conllevan a la aplicación de la Ley 100 de 1993 como su régimen prestacional, pues es claro que ingresó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional en octubre de 1995, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la precitada Ley.

Así las cosas, quedó demostrado en precedencia, que el Despacho Judicial accionado no incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que no actuó caprichosamente, ni aplicó normas diferentes a las correspondientes en el presente caso y, por el contrario, realizó un estricto estudio de los argumentos planteados por el actor y de la interpretación de los artículos 21 del Decreto 352 de 1994 y 55 de la Ley 55 de 1997. Es menester reiterar, que los Jueces y Magistrados cobijados en el principio de autonomía e independencia, pueden hacer sus estudios, análisis e interpretaciones de las normas y el simple hecho de que las partes tengan posiciones diferentes, no habilita para utilizar la acción de tutela como medio alternativo de defensa, pues esta solo procede si ocurre una violación palpable y evidente de un derecho fundamental y el presuntamente afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa idóneo para su reclamación. Es por lo anterior que la Sala considera que la Sección Segunda –Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrió en el defecto alegado por el actor. Consecuente con lo anterior, la Sala denegará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A: PRIMERO: DENIÉGASE el amparo solicitado por el actor.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y DEVUÉLVASE el expediente objeto de la presente acción al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 16 de marzo de 2017.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

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