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CE-11001-03-15-000-2016-03516-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03516-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Solicitud de reliquidación de pensión de jubilación / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL APLICABLE A MIEMBRO DEL INSTITUTO PARA LA SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL - Se rige de acuerdo a la fecha de vinculación del ingresado a la Policía Nacional /

DEFECTO SUSTANTIVO / DEFECTO FÁCTICO / VULNERACIÓN DEL

DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL El accionante se vinculó a la Policía Nacional el 27 de octubre de 1980, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pese a su vinculación al INSSPONAL y, posterior, traslado a la Dirección de Sanidad de la institución policial, debía continuar aplicándosele lo dispuesto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 que se refiere al régimen prestacional aplicable, esto en virtud de la excepción consagrada en el artículo 279 de la primera de las normas mencionadas. Así las cosas, no parece razonable concluir que el régimen prestacional del [accionante] varió a partir su vinculación al INSSPONAL en el año 1995 y que por tal motivo deba desconocerse que el mismo ingresó a laborar para la Policía Nacional desde el 27 de octubre de 1980 y le resultaban aplicables las disposiciones del Decreto 1214 de 1990, máxime si se tiene en cuenta que la pensión jubilación le fue reconocida a través de la Resolución 3529 de 5 de

octubre de 2000, teniendo en cuenta el tiempo de servicios de 21 años contados desde la referida fecha de incorporación hasta el 9 de junio de 2000, cuando fue retirado por solicitud propia. (…) En el caso sub examine planteado en sede de tutela, si el [accionante] pretendía que se declarara la nulidad del acto administrativo que le negó el reajuste de la pensión jubilación conforme lo fijado en el Decreto 1214 de 1990, debía, en primer lugar, determinarse el régimen prestacional aplicable tal como se señaló previamente, para, de esta manera, proceder a determinar los factores salariales a los que tiene derecho y a tener en cuenta para reliquidar la referida prestación pensional. Lo anterior, en la medida en que, en todo caso, no se puede omitir que tanto el Decreto 1301 y 352 de 1994 como la Ley 352 de 1997 son unísonos al preceptuar que el régimen salarial de los servidores de la fuerza pública que ingresaron a los suprimidos Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional era el de la entidad respectiva que, conforme a las normas mencionadas, corresponde al previsto por el Gobierno Nacional para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, al cual debían continuar sometidos pese a su traslado a otras dependencias de la planta de personal del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional. (…) Corolario de lo expuesto, se concluye que en el caso sub examine se configuró una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo en el fallo 23 de junio de 2016, proferido por la

subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que puso fin al proceso ordinario, razón por la cual se revocará la decisión judicial del a quo para, para en su lugar, acceder al amparo deprecado dentro de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiuno 21 de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03516-01(AC)

Actor: URIEL VENEGAS RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el señor Uriel Venegas Rodríguez, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 16 de marzo de 2017, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que negó el amparo invocado dentro del asunto de la referencia, con ocasión de la providencia de 23 de junio de 2016, emitida por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor el mismo contra la Nación, Ministerio de

Defensa, Policía Nacional, Dirección General. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante1:

Manifestó que ingresó como personal civil a la Policía Nacional el 27 de octubre de 1980 en el cargo de radicador, categoría D3, y el 2 de octubre de 1995 fue trasladado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional – Inssponal, el cual fue suprimido en enero de 1998 por lo que fue enviado a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Señaló que al cumplir la edad y el tiempo de servicio, mediante Resolución 03529 de 5 de octubre de 2000, expedida por el Director General de la Policía Nacional, le fue reconocida una pensión de jubilación equivalente al 75% de los últimos haberes devengados, efectiva a partir del 9 de junio de ese mismo año, en cuantía de $597.128.71. Indicó que mediante petición de 13 de diciembre de 2013 solicitó a la Policía Nacional la reliquidación de su pensión de jubilación y el reconocimiento y pago de la prima de actividad, prima de servicio, subsidio familiar, prima de alimentación y auxilio de transporte, prestaciones sociales ordenadas por el Decreto 1214 de 19902, sin embargo, la referida institución resolvió de manera negativa, a través Oficio S-2013-061673 ARAFI-GUTHA-2.44 de 16 de diciembre de 2013. Mencionó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional, con el fin de cuestionar el acto administrativo mencionado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, el cual, mediante Sentencia de 30 de octubre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la demandada a realizar la reliquidación

de la pensión, incluyendo como factores salariales la prima de actividad, el 1 Folios 1 a 10. 2 Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”. subsidio familiar y el auxilio de transporte, sin que se pronunciara sobre las primas de servicio y alimentación. Contó que ambas partes interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la Sentencia de 23 de junio de 2016, revocando la decisión del a quo, con el argumento de que por haber ingresado al Innsponal perdió su calidad de empleado civil y, por tanto, no podía beneficiarse de las prestaciones sociales establecidas en el Decreto Ley 1214 de 1990. Argumentó que la corporación accionada vulneró sus derechos fundamentales, en la medida en que incurrió en un defecto sustantivo y fáctico, en tanto aplicó normas ajenas a su situación particular para concluir, de manera contraevidente, que no tenía derecho al reajuste de su pensión de jubilación con las disposiciones del Decreto 1214 de 1990. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 23 de junio de 2016 proferida por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado y, en su lugar, que se profiera una decisión judicial de reemplazo favorable a las pretensiones de la demanda en la que, además, se adicione el fallo de primera instancia para incluir las primas de servicio y

alimentación como factores para reliquidar su prestación pensional, de acuerdo a las inconformidades planteadas en sede de tutela. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 6 de diciembre de 20163, la sección primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Uriel Venegas Rodríguez, a través de apoderado judicial, contra la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y ordenó su notificación como demandado; y como terceros interesados a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y al Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Policía Nacional. El secretario general de la institución policial rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y solicitó declarar su improcedencia, con los argumentos que se sintetizan a continuación4: Manifestó que el actor no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, toda vez que a los servidores públicos vinculados o adscritos al Ministerio de Defensa Nacional únicamente se les debe incluir como factores salariales los contenidos en el artículo 53 del Decreto 2701 de 19885, razón por la 3 Visible de folios 42 a 44 del cuaderno principal. 4 Folios 50 a 53 vto. 5 “Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al

Ministerio de Defensa Nacional”. que, a su juicio, no hay lugar a considerar otros emolumentos y porcentajes no establecidos en la norma. Señaló que el accionante no puede pretender que se le apliquen las disposiciones del Régimen Prestacional del Personal Civil de la Policía Nacional establecidas en el Decreto Ley 1214 de 1990, pese a haber sido pensionado bajo el Decreto 2701 de 1988, pues tal postura desconoce de manera flagrante el principio de inescindibilidad de las normas. Sostuvo que en el presente caso no se cumplen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de las acciones de tutela contra providencia judicial, más aún si la sentencia atacada se encuentra debidamente ejecutoriada y fue proferida dentro de un proceso en el que el accionante contó con todas las garantías procesales para controvertir las decisiones que les resultaran desfavorables. Finalmente, alegó que tampoco resulta procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debido a que en la actualidad el accionante es beneficiario de una pensión de jubilación por la suma de $1.728.906.62. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado, sección primera, mediante la sentencia de 16 de marzo de 2017, negó el amparo invocado, con los siguientes argumentos6: « […]Descendiendo al caso concreto, de la lectura de la providencia cuestionada se observa que el Juez de segunda instancia adoptó su decisión con fundamento en los artículo 21 del Decreto 352 de 1994 y 55 de la Ley

352 de 1997, normas aplicables al caso concreto, las cuales establecen que al haber ingresado el accionante al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional -Inssponalen octubre de 1995, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su régimen prestacional varió en lo dispuesto en dicha Ley. Así mismo, no es de recibo para la Sala el argumento expuesto por el actor relativo a que el Tribunal accionado aplicó una norma derogada, toda vez que, si bien la Ley 352 de 1997 derogó en su totalidad el Decreto 352 de 1994, en esa oportunidad se consideró que la norma aplicable era el precitado Decreto 352, habida cuenta de que éste era el vigente al momento en el que el actor decidió aceptar el cargo en el Inssponal. […] Aunado a lo anterior, de las normas transcritas, la Sala advierte que lo dispuesto en el inciso único del artículo 21 del Decreto 352 de 1994, se encuentra contenido en el parágrafo del artículo 55 de Ley 352 de 1997, por lo que, teniendo en cuenta la situación fáctica del accionante, ambas disposiciones conllevan a la aplicación de la Ley 100 de 1993 como su régimen prestacional, pues es claro que ingresó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional en octubre de 1995, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la precitada Ley. Así las cosas, quedó demostrado en precedencia, que el Despacho Judicial accionado no incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que no actuó

6 Folios 60 a 83. caprichosamente, ni aplicó normas diferentes a las correspondientes en el presente caso y, por el contrario, realizó un estricto estudio de los argumentos planteados por el actor y de la interpretación de los artículos 21 del Decreto 352 de 1994 y 55 de la Ley 55 de 1997. […]». LA IMPUGNACIÓN El señor Uriel Venegas Rodríguez, a través de su apoderado judicial, impugnó la sentencia de 16 de marzo de 2017, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, además de enfatizar en el hecho de que el a quo no efectuó un análisis del defecto fáctico alegado, según el cual debía tenerse en cuenta la fecha de ingresó a la Policía Nacional y no al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional –Inssponal para efectos de determinar la norma aplicable para el reajuste de su prestación pensional. De otro lado, afirmó que deben tenerse en cuenta pronunciamientos precedentes en los que la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado ha accedido al amparo de los derechos fundamentales deprecados en asuntos de contornos similares7. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, decisión judicial cuestionada y el caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20008 y el literal b) del artículo 2º

del Acuerdo No. 55 de 20039, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 16 de marzo de 2017, por la sección primera del Consejo de Estado. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la corporación judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y seguridad social del señor Uriel Venegas Rodríguez al haber proferido la providencia de 23 de junio de 2016, en la que, presuntamente, incurrió en el defecto fáctico y sustantivo al partir de hechos errados para determinar la normativa aplicable al reajuste de su pensión de jubilación? Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 7 Folio 88 a 92. Al respecto citó las decisiones judiciales emitidas dentro de los radicados 2016-02335-00 y 2016-03039-00, respectivamente, del Consejo de Estado. 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional10 como esta Corporación11, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la

existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable12, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia13. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200514 la Corte Constitucional15 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma16 y de procedencia material17 fijados18 por la misma Corte19. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González20, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes21, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable22, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del

Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 11 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 12 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 13 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559.

14 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 15 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T774 de 2004. 16 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 17 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 18 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 19 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y

dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 20 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 21 En atención a que hizo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho e interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que fue desfavorable parcialmente a sus intereses. 22 La acción de tutela se instauró a menos de 1 mes después de que la sentencia de segunda instancia se notificara por correo electrónico enviado el 26 de octubre de 2016, pues la presente acción se interpuso el 25 de noviembre de la misma anualidad. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Del caso concreto. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efectos la providencia de 23 de junio de 2016, proferida por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues presuntamente, incurrió en defecto fáctico y sustantivo, de tal manera que el análisis del juez de tutela se centrará en los supuestos mencionados. Una vez evidenciados los motivos de inconformidad expuestos por el tutelante, es necesario conocer las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado con el fin de verificar que se respetaran las garantías propias del debido proceso y analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial cuestionada.

De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario con radicado 201400213. - De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que el señor Uriel Venegas Rodríguez promovió el referido medio de control contra la Policía Nacional con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo con el que se le negó el reajuste de la pensión de jubilación con inclusión de los factores señalados en el Decreto 1214 de 199023. - Así, una vez efectuadas las actuaciones procesales pertinentes, el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, mediante providencia de 30 de octubre de 2015, resolvió: « […] PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. S-2013-061673 ARAFI-GUTAH-2.44 de 16 de diciembre de 2013 suscrito por el Jefe del Grupo de Talento Humano de la Dirección de Sanidad, por medio del cual negó el reconocimiento de la prima de actividad, subsidio familiar y auxilio de transporte contenidas en el Decreto 1214 de 1990 al señor Uriel Venegas Rodríguez identificado con la C.C. No. 19.352.742 de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, a reconocer y pagar al señor URIEL VENEGAS RODRIGUEZ de condiciones civiles ya conocidas, el derecho a percibir las prestaciones como

la prima de actividad, el subsidio familiar y el auxilio de transporte, de conformidad con los artículos 38, 49 y 54 del Decreto 1214 de 1990, desde el 09 de junio de 2000, con efectos fiscales a partir del 13 de diciembre de 2009, por prescripción cuatrienal.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a reliquidar y pagar al señor URIEL 23 Folios 115 a 193 del expediente 2014-00213.

VENEGAS RODRÍGUEZ de condiciones civiles ya conocidas, las prestaciones ordenadas por el decreto 1214 de 1990, las diferencias que resulten en la liquidación de las prestaciones percibidas por ella como consecuencia del impacto que sobre ellas pueda tener el reconocimiento de la prima de actividad, subsidio familiar y auxilio de transporte. […]». Después de hacer una síntesis de los hechos probados y la normativa aplicable como los artículos 150, numeral 19, 216 y 217 de la Constitución Política, el Decreto 1214 de 199024, el artículo 248 de la Ley 100 de 199325, el Decreto 1301 de 199426, la Ley 352 de 199727 y el Decreto 3062 de 199728, sustentó su decisión en los siguientes motivos29: « […] De acuerdo con la normatividad antes descrita, la misma reiteró la descentralización de Sanidad Militar, adoptada desde 1958 y especialmente determinó la naturaleza y régimen salarial y prestacional de los servidores que la componían, puntualizando en el parágrafo del artículo 189 que los

empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuaran cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, en el mismo sentido la Ley 352 del 17 de enero de 1997, reestructuró el Sistema de Salud y se dictaron otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional […] La citada norma indicó que la Fuerza Pública está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y al crear la Dirección de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares le ordenó al Gobierno Nacional, adoptar las disposiciones necesarias para trasladar, a las fuerzas de origen, los recursos del antiguo Instituto, respetando el régimen salarial aplicable al personal que lo componía. Dando cumplimiento a lo antes mencionado, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3062 de 23 de diciembre de 1997 […] Conforme a lo anterior, el Despacho puede concluir que para el personal de la Dirección General de Sanidad Militar, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 01 de abril de 1994, se le continuará aplicando el régimen salarial contemplado en el Decreto 1214 de

1990. […] En efecto, el Despacho se acoge a lo precitado en la norma y señala que los factores solicitados por el accionante en la demanda, para que se le incluyan en la liquidación de su pensión de jubilación, esto es, sueldo básico, subsidio familiar, prima de actividad, subsidio de alimentación, auxilio de transporte,

prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados que aparecen como devengados y pagados por la entidad accionada conforme a las certificaciones aportadas por el actor dentro del expediente, lo que resultaba motivos más que suficientes, y por lo 24 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”. 25 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". 26 "por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional" 27 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. 28 “por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares”. 29 Folios 410 a 415 vto. del expediente ibídem. tanto, debe ordenar su inclusión, lo que conlleva a las pretensiones de la demanda en ese sentido. Así las cosas, como quiera que el accionante fue vinculado a la Dirección General de Sanidad ante de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su régimen prestacional es el previsto en el Decreto 1214 de 1990, lo que significa que le asiste el derecho a lo pretendido […]» - Inconformes con la decisión de primera instancia, las partes interpusieron recurso de apelación. La parte demandada manifestó que las personas que prestan sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades

administrativas especiales, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se rigen por las normas propias de cada organismo. De Otro lado, el demandante adicionó la alzada con el fin de que se le reconociera la prima de servicio prevista en el Decreto 1214 de 199030. Lo que dijo la decisión que se censura. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 23 de junio de 2016, revocó la decisión judicial de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, con sustentó en los siguientes motivos31: « […] De lo señalado en los párrafos anteriores se deduce que, el régimen prestacional y de salud de aquellos empleados públicos y trabajadores oficiales que hubiesen sido incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional les es aplicable el establecido para los empleados de la Rama Ejecutiva. Así mismo, resalta la Sala que el Decreto 1214 de 1990 anteriormente referido no es aplicable para aquellas personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos a vinculadas al Ministerio de Defensa, por cuanto no poseen la calidad de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, es decir que no cobija a aquellas personas vinculadas a la Dirección Nacional de la Policía Nacional. […] Ahora bien, de lo señalado en los párrafos anteriores se deduce sin dificultad

que los empleados o trabajadores oficiales que ingresaron a la Dirección de Sanidad Militar de forma posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, después del 23 de diciembre de la misma anualidad, no serán beneficiarios del Decreto 1214 de 1990. 3-. En el caso sub examine, de la prueba documental aportada al proceso, se establece que el demandante fue incorporado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 5120, grado 17, mediante Resolución No. 1074 del 14 de septiembre de 1995, según consta en Acta de Posesión visible a folio 8 del plenario. 30 Folios 416 a 426 y 427 a 430 del expediente Ibídem. 31 Folios 410 a 415 vto. del expediente ibídem. Ahora bien, al hab

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