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CE-11001-03-15-000-2016-03518-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03518-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[C]omo en el presente caso la sentencia de la autoridad judicial accionada que le puso fin al proceso promovido por el Fondo de Previsión del Congreso de la República, fue notificada por edicto desfijado el 1° de marzo de 2016, se tiene que la misma quedó en firme el 4 de los mismos mes y año, por consiguiente es desde ese día que debe exigirse la interposición en un término razonable de la acción constitucional. En ese orden de ideas, como la acción objeto de estudio fue presentada el 29 de noviembre de 2016, se observa que se hizo ejercicio de la misma transcurridos 8 meses y 25 días desde quedó en firme la referida providencia. En atención a la anterior circunstancia comparte la Sala el criterio expuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación, sobre el ejercicio tardío que hizo la demandante de la acción constitucional, máxime cuando a través de la misma se pretende dejar sin efectos decisiones judiciales con efectos de cosa juzgada, caso en el cual debe realizarse una aplicación más exigente del requisito de la inmediatez, so pena de permitir que las providencias permanezcan en un grado de incertidumbre permanente con sacrificio del principio de la seguridad jurídica, como lo ha precisado la misma Corte Constitucional.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /

MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa

provisional, idóneo y eficaz [E]stima la Sala, que si en criterio de la peticionaria las referidas resoluciones contienen decisiones que no se limitan al cumplimiento de una orden judicial, es más, que no fueron objeto de la misma, como la forma [de] calcular el ingreso base de liquidación, la demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 138 y 164 literal c) del CPACA, circunstancia que hace improcedente la acción de tutela, sobre todo, cuando en ejercicio de dicho mecanismo ordinario de protección, tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares de conformidad con los artículos 229, 230, 231 y 234 de la Ley 1437 de 2011, las cuales representan un medio idóneo y efectivo de protección de los derechos fundamentales. VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL - Por suspensión en el pago de mesadas pensionales De conformidad con las afirmaciones de la [actora] respecto al pago de su mesada pensional, que deben ser valoradas a la luz del principio de la buena fe, y que no ha sido desvirtuadas por el referido Fondo, se tiene que con ocasión de la discusión que en sede judicial y administrativa se adelantó respecto de la pensión de sobrevivientes, la demandante durante los meses de noviembre y diciembre de 2016 y enero y febrero de 2017 no recibió su mesada pensional, circunstancia que ha comprometido seriamente sus ingresos y por ende su derecho al mínimo vital. (…) de no haberse cancelado la pensión de sobrevivientes de la accionante desde noviembre de 2016 y en atención a la inexistencia de alguna prueba que permita

predicar que la misma cuenta con una fuente de ingresos adicional que le permita satisfacer su mínimo vital, se presume la vulneración de este, razón por la cual la acción de tutela resulta procedente para su protección inmediata.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - LITERAL C / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: La providencia hace un análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Finalmente hace un recuento jurisprudencial acerca del derecho fundamental al mínimo vital, sobre el cual se pueden consultar las sentencias T-236 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-583 de 2011, M.P.

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, ambas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03518-01(AC)

Actor: BEATRIZ HELENA ZULUAGA SOSSA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 29 de noviembre del 20161, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Beatriz Helena Zuluaga, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, con 1 De acuerdo al software de gestión judicial Siglo XXI. Se consultó este medio debido a que la fecha de radicación del escrito de tutela no es legible. el fin de obtener la protección de sus derechos y principios al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, congruencia y no reformatio in pejus.

De un lado, consideró vulnerados estos al proferirse al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (en la modalidad de lesividad) N° 2500023-25-000-2008-00709-01, la sentencia del 11 de febrero de 2016 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que confirmó el fallo del 18 de julio de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, en cuanto dispuso la nulidad de los actos administrativos demandados, relacionados con la pensión de sobrevivientes de la señora Beatriz Helena Zuluaga.

Por otra parte, reprochó las actuaciones adelantadas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en presunto cumplimiento del fallo antes señalado del Consejo de Estado, y además, que aún no le ha cancelado la mesada pensional “correspondiente al último mes”. Solicitó que se modifique la referida providencia de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, para que en su lugar se emita un fallo inhibitorio o se nieguen las pretensiones de la demanda. También pretendió que se le ordene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que le continúe cancelado su mesada pensional como lo venía haciendo antes de la sentencia cuestionada. Fundamentó la solicitud de amparo en las siguientes razones: Alegó que la providencia atacada accedió a las pretensiones de la demanda de lesividad presentada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, aunque en la misma sentencia se reconoció que se individualizaron incorrectamente los actos administrativos objeto de anulación, razón por la cual dicha autoridad judicial debió revocar el fallo de primera instancia y “declarar la inhibición, o en su lugar absolver a la demandada”. Añadió que en desconocimiento de los principios de no reformatio y pejus y congruencia, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, afirmó que la pensión no debió reconocerse de conformidad con el régimen pensional de los congresistas, aunque tal circunstancia no motivó el ejercicio de la acción contenciosa, que se limitó a controvertir los términos de la reliquidación de la

mesada. En cuanto al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República indicó que agravó su situación, pues después del referido fallo del Consejo de Estado, disminuyó significativamente su mesada pensional, al tomar como ingreso base de liquidación el promedio de los últimos de 10 años de servicios, en lugar de optar en virtud de una interpretación favorable, por lo devengado en el último año. Agregó que no se le ha cancelado la mesada correspondiente, lo que pone en inminente riesgo su derecho al mínimo vital en atención a las distintas obligaciones que tiene a cargo y la drástica disminución de sus ingresos.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (en la modalidad de lesividad), con el fin de que se declarara la nulidad de las siguientes resoluciones:

A. N° 0499 del 12 de julio de 1993, que reconoció como beneficiarios de la sustitución pensional a Beatriz Helena Zuluaga Sossa en calidad de compañera permanente del señor Pedro Luis Valencia Giraldo, y a los hijos de este, Natalia

Valencia Zuluaga, Santiago Valencia Zuluaga y Jaime Andrés Valencia Duque.

B. N° 01249 del 16 de diciembre de 1993, “que reconoció el pago de una mesada pensional a los sustitutos pensionales del causante Pedro Luis Valencia Giraldo, en porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual que devengada un congresista para el año 1992”2.

Lo anterior, con el fin de que los mencionados beneficiarios reintegraran al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el mayor valor que les fue cancelado por concepto de mesadas pensionales. 2 Información tomada de la copia simple del fallo del 18 de julio de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, visible a folios 13 a 41 del expediente. 2.2. Mediante fallo del 18 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión3 resolvió lo siguiente:

A. Declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 0499 del 12 de julio de 1993, en cuanto reconoció y sustituyó la pensión mensual de jubilación a la compañera permanente e hijos del causante, en un monto del 75%.

B. Declaró la nulidad parcial de la resolución N° 01249 del 16 de diciembre de 1993, “en cuanto se reconoció la sustitución de la pensión en cuantía de $2.761.069.99 en un monto del 75%.”

C. Negó la pretensión consistente en la devolución de lo pagado, al no advertir actos dolosos o de mala fe para obtener la pensión.

D. Le ordenó al referido fondo, a título de restablecimiento del derecho, “reconocer a favor de los beneficiarios Beatriz Helena Zuluaga Sossa, en calidad de compañera permanente; y si hay lugar a ello, de los hijos Natalia Valencia

Zuluaga, Santiago Valencia Zuluaga y Jaime Andrés Valencia Duque, del

causante Pedro Luis Valencia Giraldo, en la proporción que en la actualidad corresponda, el reajuste especial establecido en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7° del Decreto 1293 de 1993, solo en un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista para la época (1994)”. 2.3. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionante, el asunto fue conocido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que mediante sentencia del 11 de febrero de 20164 confirmó el fallo de primera instancia, “en cuanto declaró la nulidad de la Resolución N° 499 de 12 de julio de 1993 y de la Resolución N° 1249 de 16 de diciembre de 1993, pero se modifica en el sentido que la declaratoria de nulidad es absoluta y no relativa”. Para tal efecto, en primer lugar, precisó que a través del primer acto administrativo se reconoció la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente e hijos del 3 Folios 13-41. 4 Folios 42-72. Señor Pedro Luis Valencia Giraldo, y mediante el segundo dicha prestación se “liquidó con sujeción a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 en el 75% y con efectos fiscales desde el 1° de enero de 1992”. A renglón seguido explicó que el señor Valencia Giraldo no era destinatario del régimen especial de congresistas, porque el mismo sólo aplica a quienes adelantaron la labor legislativa a partir de la vigencia de la Ley 4° de 1992, de

manera tal que el Fondo no podía legalmente ordenar el reconocimiento ni reliquidar la pensión de jubilación de conformidad con el régimen especial, como se hizo con los actos demandados. No obstante lo anterior aclaró, que “como el deceso del de cujus tuvo ocurrencia en el año 1987, cuando tenía tan sólo 47 años de edad y contaba con 20 años de servicio; ante la falta de consolidación del status pensional que lo habilitara como destinatario del régimen general, a sus beneficiarios les asiste el derecho a una pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo estipulado en la Ley 100 de 1993, y se precisa, que el Fondo sólo deberá seguir reconociendo dicha pensión a la señora BEATRIZ HELENA ZULUAGA SOSSA, toda vez, que los hijos del causante a la fecha, son todos mayores de edad”. 2.4. De conformidad con el software de gestión judicial Siglo XXI, la anterior decisión fue notificada por edicto que permaneció del 26 de febrero de 2016 al 1° de marzo del mismo año. 2.5. Con ocasión de la decisión descrita del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, dictó la Resolución 0487 del 28 de septiembre de 20165, en la que reconoció pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, como compañera permanente del señor Pedro Luis Valencia Giraldo, en cuantía de $3.853.139. 2.6. Contra la anterior acto administrativo la demandante presentó recurso de reposición argumentando que es contrario a su derecho al mínimo vital, se le dio

un alcance erróneo a la sentencia del Consejo de Estado, se desconoció el principio de no reformatio in pejus y se liquidó incorrectamente la pensión al tomar 5 Folios 104-113. como ingreso base el promedio de los últimos 10 años de servicios, en lugar del último año6. 2.7. Mediante la Resolución N° 0604 del 7 de diciembre de 20167, al resolverse el recurso de reposición, el mencionado fondo confirmó totalmente la Resolución N° 0487 del 28 de septiembre de 2016.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 12 de diciembre del 20168, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a la accionante, a los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado como demandados, y al Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República como tercero interesados en el proceso, otorgándoles el término de 2 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio. 3.2. Intervención del Fondo de Previsión Social del Congreso de la

República9 Se opuso al amparo solicitado argumentando lo siguiente: Destacó que mediante la Resolución N° 048 del 28 de septiembre de 2016 se le reconoció pensión de sobrevivientes a la accionante, pero que esta contra dicho acto administrativo presentó recurso de reposición, razón por la cual “su ingreso a nómina opera a partir de enero 2017”. Agregó que en el mes de septiembre de

2016 se le pagó a la peticionaria una mesada pensional equivalente a $17.504.216. 6 Folios 114-115. 7 Folios 114-121. 8 Folio 90. El A quo constitucional no dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, juez de primera instancia del proceso ordinario, que al igual que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, accedió a las súplicas de la demanda de lesividad. La Sala no desconoce la existencia del Auto A-317 de 2016, proferido por la Corte Constitucional; sin embargo, en atención a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de la acción de tutela, y teniendo en cuenta las condiciones especiales de este caso (en el que se confirmará el fallo impugnado respecto a la autoridad judicial accionada), no se consideró necesario efectuar tal notificación, pues en manera alguna se afecta al referido Tribunal. 9 Folios 97-99. Argumentó que con la presente acción de tutela de un lado se pretende reabrir una controversia que fue definida con respeto de todas las garantías por las autoridades judiciales competentes, y de otro, que se mantenga un monto de pensión ilegal. Adicionalmente afirmó que el presente asunto carece de relevancia constitucional, porque la acción de tutela se limita a la obtención de un beneficio económico. 3.3. Intervención del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A10 A través del magistrado ponente de la sentencia cuestionada se opuso al amparo solicitado, alegando que la acción de tutela en desconocimiento del requisito de

inmediatez se interpuso 8 meses después de notificada aquella. De otro lado sostuvo que con la acción constitucional se busca revivir la controversia concluida con la providencia que se solicita dejar sin efectos, que contrario a lo que indicó la accionante, no decidió por fuera de los asuntos planteados por las partes, en especial del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que demandó la legalidad de sus actos en atención a que reconoció una pensión a la que no le era aplicable el régimen especial de los congresistas. 3.4. Intervención de la accionante Con el fin de acreditar la situación en que se encuentra, mediante escrito radicado el 27 de enero del año en curso aportó los siguientes documentos: - Dos resoluciones del 11 de noviembre de 2016 del Departamento de Antioquia – Municipio de Sopetrán – Secretaría de Hacienda, que fijan el impuesto predial de un inmueble a nombre de la demandante y otro de su hija Natalia Valencia Zuluaga. - La citación que se le efectuó a la señora Beatriz Zuluaga para que se notificara de la Resolución N° 0604 del 7 de diciembre de 2016 del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. 10 Folios 125-127. - Un documento del 3 de enero de 2017 dirigido a la anterior entidad, mediante el cual la demandante expone que tuvo que acudir de urgencias a un centro de salud por problemas de hipertensión, donde le informaron que la EPS SURA no autorizó el pago de los servicios prestados porque no se encontraba al día con los aportes respectivos, motivo por el cual tuvo que cancelar la suma de

$714.392. En atención a la anterior situación la accionante solicitó lo siguiente: “1. Se sirvan informarme las razones de derecho por las cuales no puedo recibir ni siquiera los servicios de urgencia por medio del servicio de seguridad social para el caso EPS SURA donde me prestan los servicios desde abril de 2015, y donde he manifestado al Fondo del Congreso, mi intención de seguir en el mismo.

2. Se sirvan igualmente informarme cuál es el procedimiento para reintegro de lo que debí pagar el día de ayer por el servicio que me prestaron en la Clínica Palermo, esto es, la suma de SETECIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS MCTE ($714.392)”. - Copia de la historia clínica de la peticionaria, que da cuenta de la atención médica que recibió en la Clínica Palermo por una “crisis hipertensiva” que sufrió el 2 de enero de 2017, y de la factura correspondiente a la atención que recibió en la mencionada institución de salud.

4. Fallo impugnado11

La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia del 9 de febrero de 2017 declarando improcedente la acción de tutela, toda vez que esta se presentó transcurridos más de 6 meses después de fue notificado por edicto el fallo que se pretende dejar sin efectos, sin que se advierta alguna circunstancia que justifique la tardanza.

5. Impugnación12

La parte demandante impugnó13 la anterior decisión argumentando lo siguiente: 11 Folios 143-146. 12 Folios 150-152. 13 De manera oportuna. Reprochó que el juez constitucional se limitara a analizar la acción de tutela

respecto de la providencia de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, omitiendo que otra de las circunstancia que dio lugar al amparo solicitado fue la actuación posterior del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Agregó frente a la entidad antes señalada, que no está recibiendo su mesada pensional, lo que pone en inminente riesgo su derecho al mínimo vital y constituye una situación de vulneración permanente que justifica la intervención del juez de tutela. De otro lado argumentó que no existe un término legalmente establecido para la interposición de la acción objeto de estudio, y que debe considerarse que en su caso solo a partir del mes de junio de 2016 comenzó a recibir su mesada “ya reliquidada”, de manera tal que es a partir del momento en que su situación se vio desmejorada, que debe establecer si se hizo o no ejercicio oportuno de la acción constitucional. En virtud de lo anterior argumentó que desde el mes de junio de 2016 al 29 de noviembre del mismo año, solo transcurrieron 5 meses, de manera tal que sí cumplió con el requisito de inmediatez para solicitar el amparo. En ese orden ideas reprochó que no se hayan analizado de fondo sus motivos de inconformidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 9 de febrero de 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200314 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problemas jurídicos 14 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado".

Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 9 de febrero de 2017, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿En la interposición de acción de tutela contra el fallo del 11 de febrero de 2016 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, la accionante desconoció el requisito de inmediatez como lo indicó el juez de primera instancia? De otro lado, en atención a que el A quo no analizó los motivos de inconformidad que expuso la demandante contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, resulta necesario resolver los siguientes interrogantes: (i) ¿Resulta procedente la acción de tutela para que la peticionaria controvierta la Resolución N° 0487 del 28 de septiembre de 2016, confirmada por la Resolución N° 0604 del 7 de diciembre del mismo año, mediante la cual se volvió a calcular el valor de la pensión de sobrevivientes? (ii) ¿La mencionada entidad vulneró o puso en riesgo el derecho al mínimo vital de la accionante, al no cancelar oportunamente su mesada pensional? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) requisito de inmediatez; (iii) naturaleza subsidiaria e improcedencia de la acción constitucional cuando existen otras vías judiciales

disponibles y eficaces; y (iv) análisis del caso concreto.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,15 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-0132801. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.

Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.16 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.17 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201418, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la

protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.2. Del requisito de inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable19, el cual debe ser ponderado por el juez en cada 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 17 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 18 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 19 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia

jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo20. De acuerdo con lo anterior, esta Sección21 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionadaque da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de

terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual22”. 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 21 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto

Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. 22 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 3.3. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez

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