CE-11001-03-15-000-2016-03519-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03519-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / MOTIVACIÓN DE ACTO DE INSUBSITENCIA DE EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD - Por mejoramiento del servicio / INEXISTENCIA DE DESVIACIÓN DEL PODER De las pruebas recaudadas y del análisis jurisprudencial y normativo correspondiente, la autoridad demandada pudo determinar que el retiro del servicio del actor por parte de la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, efectivamente respondió a las necesidades del servicio tal como se había indicado en la Resolución (…) acto administrativo mediante el cual se declaró la insubsistencia del cargo que ocupaba el demandante. El tribunal constató que el actor no cumplía a cabalidad con las funciones y deberes adquiridos con su nombramiento, lo que se evidenció con la valoración del material probatorio y permitió concluir que no se destacó por la prestación de un buen servicio (…) la autoridad judicial demandada concluyó que el acto fue debidamente motivado y que no concurrió ninguna desviación de las funciones propias del nominador puesto que de la valoración de todo el acervo probatorio fue posible determinar con certeza que el acto administrativo de retiro respondió a las necesidades de mejorar el servicio (…) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, no desconoció la sentencia SU-917 de 2010 de la Corte Constitucional, pues en sus argumentos expuso la importancia de la motivación de
los actos administrativos, indicando así que esta condición supone el sometimiento por parte de la administración al principio de legalidad y que la motivación de los actos de insubsistencia del cargos provisionales guarda relación con el respeto al derecho del debido proceso, argumentos que están en consonancia con la precitada sentencia de unificación supuestamente desconocida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / LEY 74 DE 1968 / LEY 16 DE 1972 - ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 213
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03519-01(AC)
Actor: JULIAN DAVID MURILLO ARIAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por el demandante dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2017 por el Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección “A”, en la que decidió negar el amparo constitucional solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Refiere el actor que mediante Resolución Nº RESUADE 12-16 del 22 de mayo de 2012, fue nombrado en provisionalidad, como profesional universitario grado 20 en la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cargo del que tomó posesión el 25 de mayo de
2012. Indica que mediante Resolución Nº RESUADE 13-73 de 30 de mayo de 2013, la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico declaró la insubsistencia en el referido cargo, a partir del 1º de junio de 2013. Agrega que la declaratoria de insubsistencia no fue debidamente motivada. Asevera que inconforme con la decisión, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para obtener la nulidad del acto de retiro y su reintegro al servicio. En primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá en fallo de 13 de abril de 2015, negó las pretensiones de la demanda. El accionante presentó el recurso de apelación, en el que indicó que no existió motivación efectiva del acto administrativo que declaró la insubsistencia y que la persona que asumió el cargo no ostentaba las calidades requeridas. Agrega que quien lo reemplazó, únicamente había trabajado en el Juzgado Dieciséis Civil
1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Municipal de Bogotá, como escribiente, oficial mayor y secretario, y que en su hoja de vida tenía como referencia personal a una familiar de la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, dependencia adscrita a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Aduce que el retiro de su cargo estuvo motivado por un favor personal y que con esa decisión no se buscó el interés público, ni mejorar el servicio, sino otorgar un cargo a favor de un familiar abusando de la autoridad. Refiere que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el recurso de apelación, pero no decretó ninguna prueba de oficio lo cual era su deber al existir una duda razonable. Aduce que el tribunal no valoró las pruebas allegadas al expediente, las cuales demostraban la necesidad de motivar el acto administrativo y el parentesco existente entre la nominadora que emitió el acto de insubsistencia y la persona que recomendó al funcionario que lo reemplazó. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, profirió sentencia en la que confirmó el fallo del 13 de abril de 2015, al considerar que no se demostró la desviación del poder por cuanto el accionante no desempeñaba en debida forma sus funciones. Finalmente, estima el actor que en la declaración que rindió la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, faltó a la verdad dado que acudió al despacho judicial donde su familiar ejercía como juez y nombró a una persona
recomendada, lo que indica que utilizó su cargo en favorecimiento de un tercero.
2. Fundamentos de la acción Precisa el apoderado del accionante que tanto la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, como la del Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, incurrieron en:
(i) defecto fáctico, por cuanto el despacho judicial de segunda instancia no decretó una prueba de oficio para esclarecer un punto dudoso de la controversia como fue la posible ocurrencia de la desviación de poder por el vínculo de consanguinidad entre el nominador que emitió el acto de insubsistencia y la persona que recomendó al funcionario que reemplazó al accionante, además que no se realizó una valoración en conjunto de las pruebas allegadas al proceso; (ii) sustantivo, porque no se tuvo en cuenta que para proferir un acto administrativo de insubsistencia debe motivarse razonablemente conforme lo establece la Ley 909 de 2004 y no con declaraciones de tipo genérico; (iii) violación directa a la Constitución Política, al considerar que se desconoció el artículo 229 de la Carta Política, ya que para el actor es evidente que no hubo motivación del acto, que existió desviación del poder y que al existir infracción del orden jurídico debe ser amparado por la acción constitucional con el fin de privilegiar el acceso a la administración de justicia y (iv) desconocimiento del precedente judicial, por cuanto el Consejo de Estado ha mantenido un lineamiento específico hacia la motivación de los actos administrativos de declaratoria de insubsistencia, determinando que es necesaria para ejercer en debida forma el derecho a la
defensa.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
DECLARAR, que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda - Subsección “C” y Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda - Subsección “C” en segunda instancia y Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá en primera instancia, del 19 de agosto de 2016 y del 13 de abril del 2016, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia. DECRETAR, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda-Subsección “C”, y Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que le reconozca el derecho que tiene mi poderdante.”
4. Pruebas relevantes Con la solicitud de tutela se aportaron los siguientes documentos: Resolución Nº RESUDAE 13-73 de 30 de mayo de 2013, por la cual se declaró insubsistente al actor2. Providencia de 19 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ”C”, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 11001-33-35-0072014-00108-013.
5. Oposición
5.1. Respuesta del Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Bogotá
(autoridad judicial demandada) El titular del despacho señaló que la acción interpuesta es improcedente, por cuanto las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se ajustaron a los preceptos constitucionales y legales, y que una vez revisada desde el punto de vista fáctico y jurídico, se consideró que la providencia objeto del reparo constitucional no estuvo viciada de nulidad. 5.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” (autoridad judicial demandada) La magistrada ponente de la providencia objeto de censura constitucional, se opuso a las peticiones del accionante, al considerar que actuó conforme a derecho y por lo tanto no consta violación de los derechos invocados, ya que las afirmaciones del actor carecen de soporte fáctico y jurídico para la reclamación de sus derechos fundamentales. 5.3. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (tercero con interés) Por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se despachen desfavorablemente las súplicas de la solicitud de amparo, pues consideró que es improcedente la acción de tutela por inexistencia y/o presencia de un perjuicio irremediable y por la existencia de otros mecanismos legales. 2 Folio 11 del cuaderno principal. 3 Folios 17 a 31 del cuaderno principal.
6. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 2 de febrero de 2017, negó la solicitud de tutela formulada por el accionante al
considerar que realizó afirmaciones generales sin identificar plenamente los aspectos por los cuales se concretaron las supuestas anomalías en las providencias enjuiciadas. Aseguró que en lo que respecta con la posible configuración del desconocimiento del precedente judicial, el apoderado del accionante no indicó ninguna sentencia de la que, consideró, se apartó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En lo referente al defecto sustantivo, indicó que se afirmó de manera general que se desconoció la Ley 909 de 2004, sin precisar los artículos que se consideraron ignorados. Manifestó que únicamente del defecto fáctico se pudo extraer como argumento válido de análisis, configurado, supuestamente, por la falta de valoración en conjunto del acervo probatorio, ni decretó una prueba de oficio para determinar la posible desviación de poder en la expedición del acto administrativo impugnado. Respecto de este defecto concluyó que las autoridades judiciales accionadas, efectuaron el análisis correspondiente de los medios probatorios allegados, por lo que lo pretendido por el actor es plantear una tercera instancia en la que se evalúe nuevamente la totalidad del caudal probatorio allegado al expediente, con el fin de obtener una decisión favorable a sus pretensiones.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la decisión y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.
Alegó que la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no motivó el acto
administrativo de insubsistencia conforme lo establece la sentencia SU-917 de 2010. Aseguró que no comparte el análisis realizado por el juez constitucional de primera instancia, por cuanto: En los hechos del escrito de tutela se indicó con registros civiles que la nominadora, Luz Marina Veloza Jiménez, es hermana de Diana Patricia Veloza Jiménez (Juez Sexta Civil Municipal de Bogotá), y que fue por recomendación de esta última que se nombró al abogado que lo remplazó. Frente al desconocimiento del precedente judicial indicó que en el punto 4.1 del escrito de tutela, se mencionó la razonabilidad que se debe tener al momento de la declaratoria de insubsistencia, lo cual, reitera, fue precisado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2010. Indicó que en el punto 4.2 se hizo mención específica del porqué se está vulnerando de forma clara el artículo 229 de la Constitución Política, pues la inaplicación de dicha norma en casos tan relevantes como los relativos a la declaratoria de insubsistencia, hacen que la administración de justicia se convierta en una confirmación de la ilegalidad. Respecto del defecto factico alegado aseveró que el tribunal demandado no tuvo en cuenta el vínculo de hermandad, entre la nominadora que emitió el acto de retiro del servicio y la persona que recomendó al funcionario que lo reemplazó, demostrado con registros civiles, y que el error valorativo de esa prueba resulta ostensible, flagrante y manifiesto que tuvo una incidencia directa en la decisión adoptada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, el 2 de febrero de 2017, en la que decidió negar el amparo constitucional por considerar que la decisión del tribunal demandado no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor o, si se debe revocar, para dejar sin efectos la providencia de 19 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, por haber incurrido en defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial, alegados por el actor.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción 4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147,
precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…)
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma
de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo9 y de la
Corte Constitucional10. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del 9 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016
00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 10 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto El señor Julián David Murillo Arias pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con las providencias de 13 de abril de 2015 y 19 de agosto de 2016, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra la Rama Judicial, Consejo Superior de
la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. El análisis se centrará en la providencia de 19 de agosto de 2016, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, por cuanto las inconformidades expuestas por el actor en el escrito de tutela se direccionan contra dicha providencia. 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional pues debe definirse si con la providencia de 19 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en la que se decidió confirmar el fallo de primera instancia que negó las súplicas de la demanda ordinaria, se vulneraron al demandante los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia cuya protección se invoca, supuestamente vulnerados con la decisión que no accedió a la nulidad del acto administrativo que lo declaró insubsistente en el cargo que ocupaba en la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, adscrita a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenía el accionante para controvertir las decisiones objeto de tutela en tanto interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que negó sus pretensiones; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se dictó el 19 de agosto de 2016 y la acción de tutela se presentó el 25 de noviembre de 2016, esto es, casi tres meses después de proferido el fallo objeto de tacha constitucional, lo que significa que la tutela fue
presentada dentro de un plazo razonable; (iv) el demandante identificó los hechos que generaron la supuesta vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala procederá a hacer un análisis de fondo del asunto. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en los defectos alegados Para resolver el problema jurídico, es pertinente destacar los siguientes aspectos: Se encuentra probado que el demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución Nº RESUADAE 13-73 de 30 de mayo de 2013, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de profesional universitario, grado 20 de la Unidad de Desarrollo y Análisis de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. A título de restablecimiento, pidió el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del retiro, o a uno de superior categoría, y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir debidamente indexado. En primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Bogotá en fallo de 13 abril de 2015, negó las pretensiones de la demanda, previo a realizar un análisis de la sentencia SU-917 de 2010 de la Corte Constitucional sobre la motivación de los actos administrativos. Una vez valorados los medios de
prueba recaudados en el trámite procesal, concluyó que en varias ocasiones fue necesario elevar memorandos al demandante por incumplimiento en las tareas a él asignadas, lo que llevó a concluir que existieron razones que motivaron la expedición del acto administrativo demandado, las cuales se orientaron al mejoramiento del servicio. Concluyó que la decisión de insubsistencia demandada se adecuó a los fines de la norma que la autorizaba y fue proporcional a los hechos que le sirvieron de causa, los cuales estás debidamente probados pues estimó evidente que la parte demandada motivó adecuadamente el acto administrativo demandado y que el demandante no cumplió con sus funciones, tareas y responsabilidades de manera eficiente y satisfactoria. Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que confirmó lo decidido por el juez de primera instancia. En el escrito de tutela, el actor solicitó que se declare que el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso. En escrito de impugnación el demandante indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, i) no tuvo en cuenta el hecho del vínculo de hermandad entre la nominadora que emitió el acto de insubsistencia y la persona que recomendó al funcionario que lo reemplazó, lo
que se demostró con los registros civiles. Agregó que el error valorativo de esa prueba resulta ostensible, flagrante y manifiesto y tuvo incidencia directa en la decisión adoptada y ii) desconoció la sentencia SU-917 de 2010 de la Corte Constitucional. i) Del defecto fáctico alegado El demandante alega que no fue tenida en cuenta la prueba que acreditaba el vínculo de consanguinidad entre el nominador que emitió el acto de retiro del servicio y la persona que recomendó al funcionario que lo reemplazó, esto es, los registros civiles de las señoras Luz Marina Veloza Jiménez y Diana Patricia Veloza Jiménez. A folios 3 y 4 del escrito de tutela, se puede constatar el momento procesal en el que fueron aportadas las pruebas que alega el actor como desconocidas: “El día 09 de octubre de 2015, se allega en tiempo los respectivos alegatos de conclusión ante el tribunal administrativo, indicando entre otras cosas, que el acto administrativo que declaró la insubsistencia del Sr. MURILLO ARIAS, no fue debidamente motivado, (…) se indicó que la Dra. DIANA PATRICIA VELOSA JIMENEZ (juez sexta municipal) y la Dra. LUZ MARINA VELOZA JIMENEZ (nominadora) SON HERMANAS, según registros civiles de nacimiento que se aportaron con los alegatos de conclusión, hecho que era menester del despacho probar y que debía ante el hecho nuevo evidenciado, haber abierto a pruebas y no dejar a la incertidumbre la situación documentada (…)” Si bien el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (CPACA), faculta al juez en cualquiera de la instancias a decretar de oficio pruebas, ello se lleva a cabo únicamente con el fin de “esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda”, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues tal como se indicó, el juez de segunda instancia comprobó que el retiro del servicio del actor respondió al mejoramiento del servicio, situación qu
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