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CE-11001-03-15-000-2016-03520-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03520-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN - No admite argumento nuevo [D]e cara al caso y revisado el expediente, la Sala advierte que el accionante plantea un nuevo argumento en su impugnación como lo es la mora judicial por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila, que no fue expuesto en el escrito inicial de tutela, pues durante el trámite de primera instancia el actor aludió la incursión en defecto fáctico y exceso de ritual manifiesto en que se incurrió en las providencias de primera y segunda instancia que por demás es contradictorio con lo pretendido inicialmente. (…) la Sala considera que no se pronunciará sobre estos nuevos argumentos, pues hacerlo conllevaría a la vulneración del derecho fundamental de defensa y contradicción de la parte accionada, ya que como se dispuso anteriormente estos aspectos no fueron objeto de debate en primera instancia.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO

DEL PRINCIPIO ONUS PROBANDI / PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA

INSTANCIA - Presupuestos / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /

ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA

[L]a Sala advierte que desde el año 2001 se informó al actor el valor de las copias y el número de cuenta al que se debía consignar el valor de las mismas. Sin embargo, la consignación solo la realizó hasta el año 2005, fecha para la cual incrementó, naturalmente, el valor de esas expensas, y pese a que se le informó al accionante y a su apoderado sobre esa circunstancia, con el fin de que procediera

a pagarlas, no lo hizo con lo cual incumplió su carga procesal, lo cual impidió la práctica de la prueba que él mismo pidió. Si bien el actor alude que la Fiscalía General de la Nación demoró la entrega del expediente, lo cierto es que una vez se tuvo acceso al mismo el Tribunal dio la oportunidad para que realizara el pago de las mismas. Sin embargo, el actor no lo hizo incumpliendo con su obligación y la carga propia que impone el principio del “onus probandi”. (…) para la Sala, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, al no darle valor probatorio a las copias simples de las actuaciones surtidas en el proceso penal, no incurrió en el defecto fáctico ni en omisión de sus obligaciones, por cuanto se trataba de una etapa procesal que se encontraba precluida y que el actor no podía utilizar para revivirla y subsanar su falta de diligencia, atención y cuidado con el proceso de reparación directa. En efecto, de conformidad con el art. 212 de la ley 1437 de 2011, en el caso del actor no se daban los presupuestos necesarios para practicar pruebas en segunda instancia. En consecuencia, contrario a lo afirmado por la parte actora, no se incurrió en el defecto fáctico alegado considerándose acertadas las decisiones proferidas en el proceso de reparación directa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN

POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de abordar el análisis de un defecto fáctico en acción de tutela contra providencia judicial, consultar la sentencia del 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01471-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03520-01(AC)

Actor: ANANÍAS VÁSQUEZ PRIETO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo de 9 de marzo de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 25 de noviembre de 20161, el señor Ananías Vásquez ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de que se protejan sus

derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y “a la reparación integral”. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las providencias de primera y segunda instancia del 26 de mayo de 2016, que confirmó la decisión del 12 de mayo de 2010, respectivamente, por medio de las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa – por privación injusta de la libertad, que el actor formuló contra la Nación – Rama Judicial - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otros y que se tramitó con el radicado 41001-23-31-002-1997-09857-01. 1 Folio 1 del expediente. 1.2. Hechos La parte peticionaria fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El accionante junto con otras personas presentaron acción de reparación directa contra la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación – Rama JudicialMinisterio de Defensa y la Policía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios causados con ocasión de la presunta privación injusta de su libertad, ocurrida entre el 23 de marzo de 1993 y el 6 de julio de 1995. Dentro del citado proceso, el actor solicitó que se decretara el dictamen pericial del expediente que contiene el proceso penal, en el cual fue sindicado del delito contemplado en el artículo 32 de la Ley 30 de 1986, razón por la cual el Tribunal Administrativo del Huila, en auto de 14 de septiembre de 2000, decretó la práctica

de dicha prueba.  El Archivo de Justicia Regional del Consejo Superior de la Judicatura, en Oficio de 26 de diciembre de 2000, informó que el expediente consta de 3 cuadernos y estimó el valor de las copias en $ 51.380 m/cte.  Mediante auto de 16 de mayo de 2002, el Tribunal Administrativo del Huila dispuso que se realizaran todos los trámites para que se consignara el valor correspondiente para la expedición de la copia auténtica del proceso penal seguido en contra del actor.  El actor alude que hasta el 17 de marzo de 2005 el Tribunal Administrativo del Huila solicitó al Coordinador Administrativo del Archivo de Justica Regional del Consejo Superior de la Judicatura, indicar el número de la cuenta bancaria con el fin de realizar en debida forma la consignación requerida.  En escrito de 12 de abril de 2005, la Directora del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (CENDOJ) indicó que el valor de las copias del proceso establecido en el Acuerdo 1626 de 2002 era de $ 73.400 m/cte., por lo que el Tribunal Administrativo del Huila, el 27 de octubre de 2005, envió copia al carbón de la consignación efectuada el 12 de octubre de 2005, por el actor ante el Banco Popular por el valor de $ 51.380 m/cte. Sin embargo, la referida consignación fue devuelta por parte del CENDOJ toda vez que no correspondía al valor indicado, ni se había realizado en la entidad correspondiente, por lo que el Tribunal Administrativo del Huila, en auto de 7 de marzo de 2006, concedió al actor el término de 10 días para sufragar las expensas

requeridas.  El Tribunal Administrativo del Huila en auto de 15 de mayo de 2006, se abstuvo de decretar el dictamen pericial sobre el expediente del proceso penal porque el accionante no allegó oportunamente los gastos necesarios para la expedición de las copias.  En sentencia de 12 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo del Huila declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y el Ministerio de Justicia y del Derecho, y negó las pretensiones de la demanda.  Inconforme con lo anterior, el actor indicó que previo a resolver el recurso de apelación que también interpuso, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante auto de 12 de enero de 2011, resolvió no tener en cuenta las pruebas obrantes en el expediente del proceso penal, toda vez que el actor las allegó de forma extemporánea y en copia simple, decisión que fue confirmada en proveído de 31 de marzo de 2011.  Finalmente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia de 26 de mayo de 2016, confirmó el fallo de primera instancia. 1.3. Fundamentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto. En primer lugar, aludió que el Tribunal Administrativo del Huila vulneró sus derechos fundamentales con la decisión de no acceder al decreto y práctica de un dictamen pericial sobre el expediente penal en el que consta que fue absuelto de

cualquier responsabilidad penal. En segundo lugar, arguyó que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado no le otorgó valor probatorio a las copias simples del proceso penal que el actor aportó en el trámite de la acción de reparación directa en la que se discutía la presunta responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de la fue objeto. Por último, el actor aludió que cuando realizó la solicitud de pruebas que habían sido decretadas y practicadas en el proceso penal, estaban en poder de la Fiscalía General de la Nación, quien a su juicio, no colaboró en allegar en el tiempo indicado el expediente. 1.4. Pretensión “1. Me sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia.

2. Dejar sin efecto las sentencias del 12 de mayo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila y del 20 de mayo de 2016 proferida por el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección A, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada en contra de la Nación – Rama Judicial - Ministerio de Defensa -Policía NacionalFiscalía General de la Nación - Rama Judicial Ministerio de Justicia y del Derecho, bajo el radicado Nª 41001233100019970985701.

3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Huila que profiera una nueva sentencia, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia y a la

reparación integral, analizando integralmente las pruebas recaudadas y sobre todo el expediente penal seguido en mi contra por el delito contemplado en el art. 32 de la Ley 30 de 1986, en el que se expidió sentencia condenatoria el 28 de diciembre de 1994 por un Juzgado Regional, la cual fue revocada por el Tribunal Nacional (Sic), absolviéndome del delito precitado, y que se arrimó al proceso en segunda instancia”. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 30 de noviembre de 2015, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la parte actora, a las autoridades judiciales accionadas y también a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a los señores Marleny Vásquez de Andrade, Inocencio Vásquez Prieto, Edgar Gregorio Vásquez Rojas, Gilma María Vásquez Prieto, Inocencio Vásquez González y Ganery González Salcedo, como terceros con interés2 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso, en defensa de los intereses del Estado. 1.6. Contestaciones a la solicitud de tutela 1.6.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en tanto no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por lo que considera que no tiene legitimación por pasiva para actuar

en la acción de tutela. Solicitó que se desvinculara del amparo constitucional toda vez que no vulneró los derechos fundamentales del señor Ananías Vásquez Prieto. 1.6.2. La Policía Nacional aludió que dentro del proceso de reparación directa adelantado por el actor se declaró la falta de legitimación de la entidad. Asimismo, consideró que se desvirtúa la naturaleza de la acción de tutela ya que el actor no se encuentra ante el acontecimiento de un perjuicio irremediable o frente una amenaza inminente y solicitó que se declare la improcedencia del amparo constitucional. 2 Partes e intervinientes en el proceso de reparación directa objeto de controversia. Asimismo, se ordenó publicar la existencia del presente proceso en la página web de la Corporación. 1.6.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que en la providencia de 26 de mayo de 2016 no incurrió en violación de los derechos fundamentales incoados por el accionante. Manifestó que la inconformidad del actor no tiene fundamento en la sentencia de segunda instancia, sino en la providencia del 12 de enero de 2011 que negó la solicitud de tener como pruebas de segunda instancia el proceso penal adelantado en su contra toda vez que no se allegó en tiempo, por lo que en su sentir, incumple con el requisito de inmediatez. Adujo que no existió defecto procedimental por exceso ritual manifiesto dado que dentro del proceso contencioso administrativo existen unas etapas procesales que son preclusivas y cuentan con unos términos perentorios que son de obligatorio

cumplimiento para los funcionarios judiciales y sus partes, por lo que si el juez las pasa por alto, incurriría en la vulneración de las garantías constitucionales. Concluyó que la decisión adoptada fue debidamente argumentada, con apego a la normatividad sustancial y procedimental aplicable. 1.6.4. El Consejo Superior de la Judicatura aludió que la presente acción de tutela carece del requisito de inmediatez, por lo que se torna improcedente. A su vez, alegó que no se evidencia un perjuicio irremediable. Indicó que lo que se advierte es la inconformidad del actor con los fallos que negaron la reparación directa, por lo que pidió al juez constitucional que se nieguen las pretensiones de la tutela. 1.6.5. Las demás autoridades vinculadas al presente trámite constitucional no rindieron el informe solicitado a pesar de haber sido debidamente enteradas de la existencia del proceso de la referencia, como consta a folios 24 a 33 del expediente. 1.7. La sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 9 de marzo de 2017 negó la presente acción al concluir que no se incurrió en los defectos alegados, pues el actor dejó que precluyera la etapa probatoria sin aportar el pago de las expensas necesarias para la expedición de las copias del expediente del proceso penal sobre el que pretendía la realización de un dictamen pericial. 1.8. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionante la impugnó;

solicitó que fuera revocada y, en su lugar, se accediera al amparo deprecado. Al respecto, reiteró los argumentos y fundamentos expuestos en el escrito de primera instancia y aludió que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta “el hecho que la secretaría del Tribunal del Huila, sólo hasta el 17 de marzo de 2005, mediante oficio No. 11102, solicitó al coordinador administrativo de archivo de justicia regional, indicar el código de la cuenta No. 61011110 del Banco de la República denominada “otras tasas multas y contribuciones no especificadas”, con el fin de diligenciar en debida forma la consignación requerida para que se enviara copia del proceso penal adelantado contra ANANÍAS VÁSQUEZ PRIETO. De lo anterior se concluye que pasaron más de 3 años desde la fecha en que se indicó el valor correspondiente a consignar para que la secretaría del Tribunal del Huila, cumpliera la orden del Magistrado Sustanciador en la constancia secretarial de fecha 16 de mayo de 2002, evidenciando a todas luces un actuar negligente y omisivo, no por desidia de la parte demandante sino por la secretaría del mismo Tribunal Administrativo del Huila; mora judicial que configura una clara vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia. (…)” Finalmente, aludió que “el Ad quem en el proceso de reparación directa, omitió su imperioso deber constitucional impuesto por el Estado Social de Derecho dentro del cual nos encontramos, pues no hizo uso de sus atribuciones legales oficiosas decretando pruebas de oficio como era la recepción del expediente penal en segunda instancia y de esta forma hacer

prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal, máxime, si existían otras pruebas dentro del expediente de tipo indiciarías e indicativas que daban cuenta sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió mi privación injusta a la libertad.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra la decisión mediante la cual, la Sección Cuarta de esta Corporación que negó la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, y del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, procede a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente3, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de

julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las 3 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo

es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE

TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los

requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Con fundamento en las anteriores directrices, correspondería a la Sala entrar a

estudiar los requisitos de procedibilidad adjetiva, de no ser porque este aspecto ya fue analizado por el juez de primera instancia, y no fue objeto de impugnación, de manera que se analizará el caso concreto. 2.5. Caso concreto En el presente asunto el señor Ananías Vásquez reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias de primera y segunda instancia del 26 de mayo de 2016, que confirmó la decisión del a quo del 12 de mayo de 2010, respectivamente, por medio de las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa – por privación injusta de la libertad, que el actor formuló contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otros y que se tramitó con el radicado 41001-23-31-002-1997-0985701. En concreto, el actor alude que se incurrió en defecto fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto: i) el Tribunal Administrativo del Huila no accedió al decreto y práctica de un dictamen pericial sobre el expediente penal en el que consta que fue absuelto de cualquier responsabilidad penal y porque la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado no le otorgó valor probatorio a las copias simples del proceso penal que el actor aportó en el trámite de la acción de reparación directa en la que se discutía la presunta responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de la fue objeto.

Asimismo aludió que cuando realizó la solicitud de pruebas que habían sido decretadas y practicadas en el proceso penal, estaban en poder de la Fiscalía General de la Nación, quien a su juicio, no colaboró en allegar en el tiempo indicado el expediente. La Sección Cuarta negó la acción de tutela al concluir que no se incurrió en los defectos alegados, pues el actor dejó que precluyera la etapa probatoria sin aportar el pago de las expensas necesarias para la expedición de las copias del expediente del proceso penal sobre el que pretendía la realización de un dictamen pericial. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionante la impugnó, solicitó que fuera revocada y, en su lugar, se acceda al amparo deprecado. Al respecto, aludió que no se analizó que “la secretaría del Tribunal del Huila, sólo hasta el 17 de marzo de 2005, mediante oficio No. 11102, solicitó al coordinador administrativo de archivo de justicia regional, indicar el código de la cuenta No. 61011110 del Banco de la República denominada “otras tasas multas y contribuciones no especificadas” (…) mora judicial que configura una clara vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia. (…)” Finalmente, aludió que “el Ad quem en el proceso de reparación directa, omitió su imperioso deber constitucional impuesto por el Estado Social de Derecho dentro del cual nos encontramos, pues no hizo uso de sus atribuciones legales oficiosas decretando pruebas de oficio como era la recepción del expediente penal en segunda instancia y de esta forma hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal”.

En primer lugar, de cara al caso y revisado el expediente, la Sala advierte que el accionante plantea un nuevo argumento en su impugnación como lo es la mora judicial por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila, que no fue expuesto en el escrito inicial de tutela, pues durante el trámite de primera instancia el actor aludió la incursión en “defecto fáctico y exceso de ritual manifiesto” en que se incurrió en las providencias de primera y segunda instancia que por demás es contradictorio con lo pretendido inicialmente. Ahora bien, la Sala considera que no se pronunciará sobre estos nuevos argumentos, pues hacerlo conllevaría a la vulneración del derecho fundamental de defensa y contradicción de la parte accionada, ya que como se dispuso anteriormente estos aspectos no fueron objeto de debate en primera instancia. Por demás, en cuanto al resto de los argumentos de impugnación, advierte la Sala que como acertadamente concluyó la Sección Cuarta, del expediente no se incurrió en defecto fáctico alegado. En efecto, esta Sala de Sección en decisión del 12 de noviembre del 201510 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de abordar el análisis de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) haber dictado sentencia con fundamento en pruebas obtenidas

con violación del debido proceso; los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los decreto y hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una práctica de prueba relevante para resolver el problema jurídico pruebas sometido a consideración, y ésta fue negada; ello indispensables sin de

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