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CE-11001-03-15-000-2016-03523-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03523-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / OMISIÓN PROBATORIA EN EL PROCESO ORDINARIO - No se discute en sede constitucional [S]e observa que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sobre las pruebas solicitadas por la parte demandante (libro de comando de operacionesCOP y el Acta de legalización del material bélico empleado en el cual resultó muerto el Soldado Profesional [S.A.P.S.]) que no fueron allegadas por la parte demandada, concluyó que no eran determinantes para acreditar la falla en el servicio, pues con las demás pruebas obrantes en el expediente se concluyó que la muerte del Soldado ocurrió por una herida con arma de fuego utilizada por miembros de las FARC. A juicio de la Sala, las autoridades judiciales accionadas realizaron una valoración objetiva de las pruebas recaudadas a lo largo del proceso, por lo que no se encuentra configurado el desconocimiento del derecho fundamental invocado, en la medida en que en las decisiones acusadas no se evidencia una injustificada desatención de las reglas de valoración probatoria y sana crítica, sino que por el contrario, se observa que la controversia objeto de debate se resolvió bajo un sustento probatorio y legal, y fue adoptada en ejercicio del principio de autonomía judicial. Se advierte también que el juez como conductor del proceso, aunque puede solicitar pruebas de oficio, no está facultado para remplazar la carga probatoria que debe asumir la parte interesada para acreditar sus afirmaciones, máxime si dentro del proceso existen suficientes

elementos para concluir que no existió falla en el servicio. Igualmente, la Sala considera que los cargos invocados por la parte accionante carecen de sustento, ya que su inconformidad se traduce en que el proceso de reparación directa se resolvió contrario a sus intereses, lo cual por sí solo no implica que en las decisiones acusadas se haya incurrido en una vía de hecho, y por tanto, dicha inconformidad no puede ser estudiada nuevamente por el juez constitucional, pues su análisis es de competencia del juez natural del proceso ordinario, quien como se indicó, adoptó su decisión de manera motivada y razonada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia reitera el desarrollo jurisprudencial respecto la procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, al respecto, ver las sentencias T-055 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T117 de 2013, MP. Alexei Julio Estrada, ambas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03523-00(AC)

Actor: ROSA MARÍA SERRANO MENESES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por la señora Rosa María Serrano Meneses contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Rosa María Serrano Meneses, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima lesionado por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por las decisiones adoptadas dentro del proceso de reparación directa instaurado por la actora y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

En amparo de los derechos invocados, solicita: “[…] muy respetuosamente solicito de los Honorables Magistrados del Consejo de Estado a través de esta acción de tutela revocar la sentencia de primera y segunda instancia y en su defecto condenar al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional al pago de los perjuicios morales y materiales planteados tal como se expusiera en los hechos y las pretensiones de la demanda contenciosa administrativa formulada por los aquí demandantes hoy accionantes de esta acción de tutela. […]”

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Sergio Andrés Prada Serrano, hijo de Rosa María Serrano Meneses y hermano de Iván y Lisset Prada Serrano, ingresó al servicio del Ejército Nacional

el 11 de junio de 2005 y se encontraba adscrito al Batallón de Contraguerrillas número 46 “Héroes de Saraguro”, con sede en la ciudad de Cúcuta. Indica el apoderado, que la “Compañía Alemana” comandada por el Teniente León Darío Velásquez Guzmán, que hacía parte del Batallón de Contraguerrillas número 46 Héroes de Saraguro, fue desplazada a la vereda Mundo Nuevo del municipio de El Tarra – Norte de Santander, en desarrollo de la operación “Mandril 4”. El 17 de mayo de 2007 a las 11:30 a.m. el Soldado Profesional Sergio Andrés Prada Serrano, falleció por herida ocasionada con arma de fuego del enemigo, mientras se encontraba patrullando en la zona del municipio de El Tarra. Afirma que la muerte del soldado se generó por falla en el servicio atribuible a la institución castrense, toda vez que ocurrió en un acto propio del servicio y se produjo por el enemigo, lo cual constituye un riesgo de la actividad militar. Teniendo en cuenta lo anterior, la señora Rosa María Serrano Meneses y sus hijos, Iván y Lisset Prada Serrano, presentaron demanda de reparación directa para que se declarara patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de Sergio Andrés Prada Serrano. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, que mediante sentencia del 22 de septiembre de 2014 negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostró la falla del

servicio, pese a que se concluyó que la muerte del soldado se produjo por las FARC. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia del 14 de junio de 2016 en la que se confirmó el fallo de primera instancia, bajo el argumento que no se acreditó la falla en el servicio. A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas no hicieron uso de las facultades otorgadas por el legislador, ya que no decretaron pruebas de oficio, con el fin de verificar los hechos alegados en la demanda de reparación directa y llegar a la verdad sobre las circunstancias en las cuales resultó muerto el soldado profesional Sergio Andrés Prada Serrano. Igualmente, señala que con las pruebas allegadas al expediente y las solicitadas por la parte demandante se demostraba la existencia de una falla en el servicio, pero la entidad demandada no aportó el libro de Comando de Operaciones Centrales, ni el acta de legalización de municiones y demás elementos utilizados el día de los hechos, situación que genera duda sobre lo ocurrido realmente.

3. Trámite e intervenciones Mediante auto del 1 de diciembre de 2016 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la entidad accionada en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (fols. 13 y reverso).

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander solicita que se niegue el amparo invocado y que se tengan en cuenta las razones fácticas y jurídicas expuestas por esa Corporación en la sentencia cuestionada.

Agrega que la actora pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia dentro del proceso de reparación directa, es decir, que se haga una nueva valoración probatoria con el fin que se acceda a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la señora Rosa María Serrano Meneses contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si en las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta dentro del proceso de reparación directa instaurado por la actora se incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria y por no solicitar de oficio las pruebas que acreditaban la falla del servicio en que incurrió la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que conllevó a la muerte del soldado profesional Sergio Andrés Prada Serrano.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de

1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de

tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes3: a) Defecto orgánico, 1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 2 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

3 Corte Constitucional, sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. El defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”4. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su

valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”5. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”6, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: 4 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 5 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 6 Sentencia T-538 de 1994. “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 7. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y

resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 8. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo

que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto9.

5. Caso concreto 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 8 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 9 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación del derecho al debido proceso, el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados como quebrantados, pues adelantó las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión10. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander es del 14 de julio de 2016 y la demanda de tutela se presentó el 29 de noviembre del mismo año, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulnera su derecho fundamental; y, que las providencias que se cuestionan en el asunto de la referencia no fueron proferidas dentro de una acción de tutela, sino que se dictaron dentro de un proceso de reparación directa. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado de la accionante plantea la vulneración del derecho al debido proceso, porque considera que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al proferir, respectivamente, las providencias de 22 de septiembre de 2014 y 14 de julio de 2016, incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, por indebida valoración probatoria y al no solicitar unas pruebas de oficio para acreditar la falla en el servicio dentro del proceso de reparación directa instaurado por Rosa María Serrano Meneses y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Considera la parte actora que contrario a lo indicado por los jueces de conocimiento, se demostró dentro del proceso de reparación directa que la muerte 10 Código Contencioso Administrativo, artículo 188. del soldado profesional Sergio Andrés Prada Serrano se produjo por una falla en el servicio del Ejército Nacional, pues ocurrió en el ejercicio de sus funciones mientras se desarrollaba un operativo militar. Igualmente, señala que la entidad demandada no aportó unas pruebas al proceso de reparación directa, como el libro de comando de operaciones, ni las actas de incautación de municiones del día en que ocurrieron los hechos, lo cual a su juicio

implica que existió una falla en el servicio. Por último, alega que las autoridades judiciales accionadas pudieron solicitar pruebas de oficio en ejercicio de las facultades otorgadas por el legislador, con el fin de acreditar que existió la falla en el servicio alegada. Ahora bien, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala revisará en primer lugar las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en las cuales se consideró lo siguiente:  Sentencia del 22 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta “[…] A efecto de fundamentar si en el sub júdice se presenta una falla del servicio por parte de la (sic) Ejército Nacional o un riesgo excepcional, este Despacho observa de la orden de operaciones denominada Mandril No. 4 emitida por el Comandante de Batallón de Contraguerrilla No. 46 del 10 de mayo del 200711, que el BCG No. 46 “Héroes Saraguro”, tenía la misión táctica la (sic) destrucción contra los terroristas CM Arturo Ruiz de la ONT FARC, que delinquen en la Vereda de Mundo Nuevo del Municipio El Tarra, con el propósito de capturarlos y en caso de resistencia armada someterlos con el uso legítimo de la fuerza y a la vez neutralizar cualquier acción de (sic) terrorista en contra de la población civil; así mismo, con la constancia emitida por el Jefe del Personal del Batallón de Contraguerrilla No. 4612, se acredita

que el señor Sergio Andrés Prada Serrano para la fecha del 17 de mayo del 2007, se encontraba adscrito al Batallón de Contraguerrilla No. 46 “Héroes de Saraguro”, en consecuencia el soldado profesional Prada Serrano tenía órdenes de vigilar la zona Nuevo Mundo (sic) del Municipio El Tarra, para la fecha de los hechos en que se le produjo el daño reclamado. De otra parte se aprecia con el informe administrativo por muerte No. 041 del 2007, emitido por el Comandante del Batallón de Contraguerrilla No. 4613, que el 17 de mayo de 2007, en la Vereda Nuevo Mundo (sic) del Municipio El Tarra mientras se encontraban ejecutando una operación la compañía Alemanda del Batallón Contraguerrilla No. 46 fueron emboscados por grupos 11 Ver folio 57 a 61 del cuaderno pruebas No. 1 12 Ver folio 343 del expediente 13 Ver folio 316 del expediente al margen de la ley, resultó muerto el soldado profesional Sergio Andrés Prada Serrano. Lo anterior, se corrobora con los testimonios rendidos por el Teniente Velásquez Guzmán León Darío, el Cabo Segundo Quinayas Quinayas Hermilio y el Soldado Profesional Torres Contreras Luis Arnulfo en la Investigación Preliminar Disciplinaria No. 005-07, los cuales serán tenidos en cuenta por el Despacho, toda vez que si bien es cierto las mencionadas declaraciones no fueron ratificadas dentro del presente proceso, también lo es que la misma fue solicitada por la parte actora, tal y como se evidencia en el numeral 2.1.2.1 del auto de pruebas del 28 de septiembre de 201014,

siendo aportada por la entidad demandada15, sin que la parte actora la controvirtiera. […] Con las declaraciones antes descritas se concluye que el día 17 de mayo del 2007, mientras los uniformados del Ejército Nacional se encontraban ejecutando la misión táctica contra los subversivos de las FARC fueron sorprendidos por un grupo al margen de la ley quienes al percatarse de la presencia de los militares empezaron a dispararles, motivo por el cual los soldados accionaron sus armas de dotaciones para repelar el ataque, quedando gravemente herido el soldado profesional Prada Serrano, quien posteriormente falleció. Por otra parte obra el proceso disciplinario del 11 de julio de 2007, mediante el cual se resolvió abstenerse de iniciar investigación formal por los hechos ocurridos el 17 de mayo del 2007, en donde resultó muerto el soldado profesional Prada Serrano, toda vez que consideró que los comandantes actuaron de conformidad con los lineamientos estratégicos y tácticos adecuados para ese tipo de operación táctica que se encontraban ejecutando16. […] Así las cosas, el Despacho concluye que la muerte del soldado profesional Sergio Andrés Prada Serrano fue producto del ataque terrorista perpetrado por subversivos de las FARC, es decir por hechos exclusivos de un tercero y que el mismo estuvo dirigido contra los miembros del Ejército Nacional, quienes se encontraban en la Vereda Nuevo Mundo (sic) del Municipio del Tarra ejecutando la misión táctica encomendada por la accionada, la cual era la destrucción de los terroristas CM Arturo Ruiz de la ONT FARC que

delinque en mencionada zona. […]”  Sentencia del 14 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander “[…] Ahora bien, teniendo en cuenta los planteamientos de las partes y las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el Soldado Profesional Sergio Andrés Prada Serrano para la época de los hechos se encontraba adscrito al Batallón Contraguerrillas Nº 46 “Héroes de Saraguro”, en el cargo 14 Ver folios 45 al 47 del expediente 15 Ver folios 328 al 361 del expediente 16 Ver folios 352 al 355 del expediente de fusilero, así mismo, según la orden de operaciones Mandril Nº 4 dicho batallón realizaba desde el 10 de mayo de 2007 la misión táctica de destrucción contra el frente Arturo Ruiz de las FARC en la vereda Mundo Nuevo del municipio El Tarra, Norte de Santander. En la ejecución de dicha misión el 17 de mayo de 2007 falleció el Soldado Profesional Sergio Andrés Prada Serrano en un enfrentamiento con el mencionado grupo al margen de la Ley. Ahora bien, frente a lo manifestado por la parte actora en los alegatos de conclusión sobre la ausencia del acta de legalización del material bélico y los folios del día 15 al 20 de mayo de 2007 del libro de comando de operaciones – COP, observa la Sala que dichas pruebas fueron solicitadas en esta instancia con el fin de establecer si hubo o no enfrentamiento con las FARC, pero respecto al COP fueron solicitados los folios de los días 25 al 28 de mayo del mismo año17. Dicha prueba fue ordenada, a lo cual el Batallón de

Ingenieros Nº 30 dio respuesta mediante el oficio Nº 0818 del 05 de octubre de 201518, en el que informó lo siguiente: [R]evisados los archivos físicos y magnéticos que reposan en esta unidad táctica se evidencia que no se encontró información alguna relacionada con los hechos acaecidos el 17 de mayo de 2007, operación realizada por el Batallón de Contraguerrillas Nº 46 “Héroes de Saraguro”, ni tampoco copia auténtica del Acta de legalización del material bélico empleado en el cual resultó muerto, el Soldado Profesional SERGIO ANDRÉS PRADA SERRANO, así mismo se evidencia que no hay registro de documentación del libro COP correspondiente a los folios, de los días 25 al 28 de mes de mayo de 2007. Considera la Sala que dichos documentos no son determinantes para demostrar o acreditar falla del servicio por parte del Estado, ya que obra en el expediente el suficiente material probatorio que soporta el hecho de que si hubo un enfrentamiento con el frente Arturo Ruiz de las FARC, como se evidencia en el acápite 5.4. del presente proveído. […] Título de imputación […] Se encuentra que el Soldado Profesional Sergio Andrés Prada Serrano para la época de los hechos estaba adscrito al Batallón Contraguerrillas Nº 46 “Héroes de Saraguro”. El día 17 de mayo de 2007 dicho batallón se encontraba ejecutando la misión táctica de destrucción contra el frente Arturo Ruiz de las FARC en la vereda Mundo Nuevo del municipio El Tarro, Norte de Santander, en virtud de la operación “Mandril 4”, ordenada por el

Comandante del Batallón Contraguerrillas Nº 46 el 10 de mayo de 200719. Se expresa en el informativo administrativo por muerte Nº 04120, que el día de los hechos aproximadamente a las 11:00 a.m., tres escuadras del 17 Folio 5 del Cuaderno Principal Nº 2 18 Folio 31 del Cuaderno Principal Nº 2 19 Folios 335 al 336 del Cuaderno Principal Nº 1 20Folio 59 del Cuaderno Principal Nº 1 Batallón Contraguerrillas Nº 46 “Héroes de Saraguro” se disponían cruzar un caño de la vereda Mundo Nuevo del municipio El tarra (sic), que el Soldado Profesional Sergio Andrés Prada Serrano iba de puntero de la primera escuadra que cruzó el caño, cuando fueron sorprendidos por el pluricitado grupo al margen de la Ley, lo que produjo el enfrentamiento. Pasado este se observó que el prenombrado resultó herido y posteriormente fallece. Lo anterior fue ratificado por el Cabo Segundo, Hermelio Quinyas Quinyas, y por el Soldado Profesional Luis Arnulfo Torres Contreras, en las declaraciones rendidas en la investigación disciplinaria Nº 005-07, quienes ocupaban posición distinta que el Soldado Profesional Sergio Andrés Prada Serrano, además son unísonos en sus declaraciones sobre la ocurrencia de los hechos. De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que la muerte del Soldado Profesional Sergio Andrés Prada Serrano ocurrió en circunstancias propias de las actividades de los agentes estatales miembros de la Fuerza Pública, a quienes se le ha encomendado la protección de la honra, vida y bienes de

los ciudadanos colombianos, esto es que la muerte del prenombrado se dio en el desarrollo de una operación militar en contra del mencionado grupo al margen de la Ley, en virtud de la operación Mandril Nº 4 del 10 de mayo de 2007, así mismo, como ya se dijo en precedencia el Soldado Profesional se encontraba capacitado para asumir los riesgos propios de la actividad militar que desarrollaba. Se advierte que del material probatorio obrante en el expediente no se pudo acreditar, como lo afirma la parte demandante, que la muerte del Soldado Profesional Sergio Andrés Prada Serrano se produjo por imprudencia de sus superiores, como tampoco existió falla del servicio por omisión, ni tampoco se probó que el agente hubiere estado sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, pues como se observa, los hechos sucedieron e

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