CE-11001-03-15-000-2016-03524-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03524-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para imponer la acción de tutela contra providencia judicial [L]a Sala advierte que no se colma el requisito de inmediatez en razón a que el proveído que desató el recurso de queja interpuesto contra el auto de 10 de noviembre de 2015, mediante el cual se negó por improcedente la alzada interpuesta contra la providencia de 23 de septiembre de esa anualidad (que despachó de manera desfavorable una solicitud de nulidad), fue adoptado el 21 de abril de 2016 y notificado por estado el 10 de mayo siguiente (…), por lo que quedó ejecutoriado el 13 de los mismos mes y año, mientras que la tutela se interpuso el 24 de noviembre de esa anualidad (…), es decir, seis (6) meses y once (11) días después de haber adquirido firmeza, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario solicitar su protección oportunamente (…). Así las cosas, el término de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la acción de tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial y en el sub lite la Sala observa que el tutelante no justificó su omisión de interponer la solicitud de amparo dentro de ese lapso, es decir, no se evidencian aspectos que excusen el retardo en la presentación de la acción o que hagan procedente su
ampliación, según la jurisprudencia citada. En ese orden de ideas, el requisito de inmediatez de la acción de tutela no se satisface en el presente asunto, pues entre la ejecutoria del auto que desató el recurso de queja y la interposición de este medio de defensa constitucional transcurrió un lapso prolongado que no fue justificado por el actor y, por consiguiente, no resulta razonable.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1382 de 2000 / DECRETO 306 DE 1992
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del debate jurídico sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ver: Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Corte Constitucional, sentencia T231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Constitucional, sentencia SU1184 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Linett¸ Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Igualmente, la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González, Consejo de Estado, sentencia de 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C.P.
Gerardo Arenas Monsalve, Consejo de Estado, sentencia de 22 de octubre de 2009, exp.2009-00888-00, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Consejo de Estado, sentencia de 25 de febrero de 2010, exp.2009-01082-01, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Frente al requisito de inmediatez de tutela contra providencia judicial ver: Corte Constitucional, sentencia T-954 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto, Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03524-00(AC)
Actor: JESÚS MARÍA AGREDO YACUMAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Jesús María Agredo Yacumal contra los señores Juez Cuarto (4.º) Administrativo de Popayán y magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 37 a 48). El señor Jesús María Agredo Yacumal presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente vulnerados por los señores Juez Cuarto (4.º) Administrativo de Popayán y magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se deje sin efectos el proveído de 11 de noviembre de 2015, «[…] proferido por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, por medio del cual […] no concedió el recurso de apelación, y en subsidio solicitó que por Secretaría le expidiera las copias correspondientes para interponer demanda o recurso de queja ante el H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. AUTORIDAD JUDICIAL que CONFIRMÓ lo resuelto por el inferior jerárquico mediante providencia de fecha 21 de abril de 2016, la cual quedó debidamente ejecutoriada el […]» 27 siguiente, para que en su lugar se rehaga la audiencia inicial de 21 de abril de 2015 celebrada dentro del proceso de reparación directa 19001-33-33004-2012-00242-00. 2 1.2 Hechos. Relata el accionante que presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Popayán, Agremezclas SA, Corporación Autónoma Regional del Cauca y la Sociedad de Información del Cauca SA, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Popayán, que
celebró audiencia inicial el 21 de abril de 2015, en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Que su apoderado, el 7 de septiembre de 2015 (fecha en la que la clínica en la que estaba internado le concedió permiso asistido para trabajar), solicitó «[…] la nulidad de todas las actuaciones judiciales surtidas en todos los juzgado[s] y tribunales en el lapso comprendido entre el 23 de abril hasta el día 7 de septiembre de 2015, y todas las autoridades judiciales […] declararon la INTERRUPCIÓN DE LOS PROCESOS, con fundamento en lo consagrado en el artículo 168 del [Código de Procedimiento Civil] CPC, por cuanto su enfermedad está catalogada como grave, al punto que […] debió continuar hospitalizado a partir de las 5:00 P.M., hasta el otro día con permiso asistido a partir de las 9:30 A.M., y así sucesivamente hasta nueva orden médica-siquiátrica, lo que aconteció el día 8 de enero de 2016». Aduce que no obstante lo anterior, el referido Juzgado, con auto de 23 de septiembre de 2015, decidió rechazar dicha solicitud de nulidad y no acceder a la suspensión del proceso y a la exoneración de la multa impuesta al apoderado del accionante en la audiencia inicial, providencia contra la que se interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por improcedente el 10 de noviembre siguiente, con lo que se vulnera la normativa procesal vigente, pues el a quo debió conceder la alzada, por cuanto el auto recurrido resuelve una petición de nulidad.
Que por estar inconforme con el anterior proveído formuló recurso de reposición y en subsidio el de queja, bajo el argumento de que «[…] no pud[o] ser asistido en la diligencia de conciliación debido a [que su] apoderado […], antes de ingresar a la CLINICA [sic] DE SALUD MENTAL MORAVIA LTDA, fue hospitalizado a partir del 23 de abril de 2015 y a pesar de obrar en el expediente la correspondiente certificación médica […]», el juez no decretó la suspensión ni la interrupción del proceso por enfermedad grave de su abogado, motivo por el que las actuaciones posteriores son nulas, de conformidad con el artículo 140 (numeral 5) del Código General del Proceso. 3 Que el 8 de febrero de 2016 el aludido Juzgado no repuso el auto de 10 de noviembre de 2015 y concedió el recurso de queja; desatado el 21 de abril de esa anualidad por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el sentido de declarar bien denegada la alzada.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 30 de noviembre de 2016 (ff. 51 y 52), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores Juez Cuarto (4.º) Administrativo de Popayán y magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y dispuso vincular a los señores alcalde de Popayán, director general de la Corporación Autónoma Regional del Cauca y a los representantes legales de las sociedades Agremezclas SA y de Información del
Cauca SA, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción: 2.1.1 La señora Juez Cuarta (4.ª) Administrativa de Popayán (ff. 62 y 63) dice que «[…] en ningún momento ha incurrido en violación de los derechos invocados por el accionante, […] toda vez que la audiencia inicial llevada a cabo dentro del proceso judicial y las providencias expedidas por el despacho se han dado conforme a lo establecido por la constitución y la normatividad legal vigente», por lo que solicita negar el amparo deprecado. 2.1.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca guardaron silencio. 2.2 El señor representante legal de la Sociedad de Información del Cauca SA (ff. 65 a 67), a través de apoderado, asevera que «[…] los hechos expuestos por el Accionante fueron objeto de declaraciones judiciales que tienen fuerza de cosa juzgada, y que el mismo Accionante pretende revivir términos y acciones extintas, por cuanto ya se encuentra para restitución el inmueble reivindicado».
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana. 4 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la
Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar los proveídos de (i) 10 de noviembre de 2015, proferido por el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Popayán, que negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 23 de septiembre de esa anualidad, que despachó de manera desfavorable una solicitud de nulidad dentro del medio de control de reparación directa 19001-33-33-0042012-00242-00 incoado por el aquí accionante contra el municipio de Popayán, la Corporación Autónoma Regional del Cauca y las sociedades Agremezclas SA y de Información del Cauca SA, y (ii) 21 de abril de 2016 del Tribunal Administrativo del Cauca, por el cual declaró bien denegada la referida alzada, y en caso afirmativo,
si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de 5 autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando
resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la
autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra 6 decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto
en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. 7 Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar
la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en
eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte 8 Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales1, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20122, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren
derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos3. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana del actor; (ii) las decisiones controvertidas no son susceptibles de otro mecanismo de defensa judicial y se encuentran ejecutoriadas, pues contra el auto que negó por improcedente la apelación se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, los cuales fueron decididos en el sentido de no reponer y conceder la queja, esta última 1 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, CP. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, CP. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de
2004, exp. 2000-10203-01, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, CP. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 2 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. CP. María Elizabeth García González. 3 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, CP. Gerardo Arenas
Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9 desatada por el Tribunal Administrativo del Cauca al declarar bien denegada la alzada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las garantías constitucionales; y (iv) las providencias acusadas no fueron dictadas en una acción de tutela. No obstante, la Sala advierte que no se colma el requisito de inmediatez en razón a que el proveído que desató el recurso de queja interpuesto contra el auto de 10 de noviembre de 2015, mediante el cual se negó por improcedente la alzada interpuesta contra la providencia de 23 de septiembre de esa anualidad (que despachó de manera desfavorable una solicitud de nulidad), fue adoptado el 21 de abril de 2016 y notificado por estado el 10 de mayo siguiente (ff. 121)4, por lo que quedó ejecutoriado el 13 de los mismos mes y año, mientras que la tutela se interpuso el 24 de noviembre de esa anualidad (f. 48), es decir, seis (6) meses y once (11) días después de haber adquirido firmeza, término que no evidencia la
efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario solicitar su protección oportunamente. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 20105, sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”6. Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […]. Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”7. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un término dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable. Sobre este punto, afirmó lo siguiente: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del
4 De conformidad con el expediente 19001-33-33-004-2012-00242-00, allegado en condición de préstamo por el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Popayán. 5 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos. La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente8. En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, un término de seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria. En ese fallo esta Corporación discurrió así: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la
urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto9. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la 8 Corte Cons
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