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CE-11001-03-15-000-2016-03525-00(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-03525-00(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVOCATORIA

DE DECISIÓN QUE ORDENA REMITIR POR COMPETENCIA - Niega

[L]a Corte Constitucional también ha hecho referencia a los conflictos de competencia que surjan en materia de tutela, precisando que ante una equivocada aplicación o interpretación de las reglas de reparto el juez de tutela no se podrá declarar incompetente para su conocimiento, así como tampoco podrá apelar a la nulidad de lo actuado por falta de competencia, sino que debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso. Sin embargo en el presente caso, al proferirse el auto del 30 de noviembre de 2016, se remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en aplicación a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y no en razón a un conflicto de competencia o a la aplicación errada de las reglas de reparto señaladas en la misma reglamentación

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03525-00(AC)A

Actor: RAFAEL HUMBERTO PINILLA PÁEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA DISCIPLINARIA SECCIONAL TOLIMA Decide la Sala la solicitud de revocatoria del auto de fecha 30 de noviembre de

2016 que resolvió remitir el expediente de la referencia, por competencia, al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

1. Antecedentes El señor Rafael Humberto Pinilla Páez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima - Sala Jurisdiccional Disciplinaria y, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala

Jurisdiccional Disciplinaria. En la acción de tutela se pretendió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que se dejaran sin efectos la sentencias de 26 de noviembre de 2014 y, su aclaratoria de 11 de febrero de 20151, proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, así como la sentencia del 24 de agosto de 2016, proferida en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria, dentro del proceso disciplinario radicado 73001-110-2000-2014-00080-01, para que en su lugar se ordenara a las accionadas emitir una decisión de reemplazo, donde se tuviera en cuenta el precedente judicial establecido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en relación con el tema de comunicación y notificación en el trámite de nombramiento de empleados judiciales, y se interpretara adecuadamente la Ley 270 de 1996, así como el Acuerdo PSAA084856 del 2008, con respecto al término de vigencia de la lista de elegibles. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1o del Decreto 1382

de 20002, la Sala profirió providencia el 30 de noviembre de 2016 (folio 55), resolviendo remitir el expediente de tutela a la Secretaria General del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria, para lo de su competencia.

2. Solicitud de revocatoria El señor Rafael Humberto Pinilla Páez, solicita la revocatoria del auto de fecha 30 de noviembre de 2016, por estimar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del Decreto 1382 de 20003, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria, debe tener secciones o subsecciones para el conocimiento de la acciones de tutela; sin embargo, como estas aún no se han constituido, la 1 En la que se le impuso sanción de un mes de suspensión en el ejercicio del cargo, la cual se convierte en un mes de salario legal mensual devengado para el mes de marzo de 2013, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, a favor de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al doctor RAFAEL HUMBERTO PINILLA PÉREZ, en su condición Juez 8

Administrativo de Ibagué, Tolima, tras hallarlo responsable de haber trasgredido los deberes consagrados en los numerales 1 (enlazada con los artículos 101 numeral 1, 133 y 167 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo No. 86 del 18 de agosto de 2011) y numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. 2 Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá

por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4 del presente decreto. 3 ARTICULO 4º-Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin. Así mismo determinará la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del presente decreto. presente acción de tutela la conocería el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Corporación que profirió el fallo en segunda instancia que cuestiona en la solicitud de amparo. En tal sentido, pide que se inaplique el Decreto 1382 de 2000 y que, en consecuencia, se conozca la acción de tutela, a prevención.

3. Consideraciones De acuerdo con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se instituyó como un mecanismo de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales y, por tanto, se le confirió un procedimiento preferente y sumario, reglamentado mediante el Decreto 2591 de 19914, donde no se consagran recursos contra autos proferidos dentro del procedimiento de tutela. En tal sentido, la solicitud y/o recurso interpuesto por el

accionante no resulta procedente. Si bien es cierto, el artículo 4º del Decreto 306 de 19925 contempla la posibilidad de acudir al Código de Procedimiento Civil, actualmente Código General del Proceso, para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991, tal remisión sólo procede en lo referente a los principios generales y a aquellos puntos que no contraríen la naturaleza de la acción constitucional. Precisamente sobre este tema se refirió la Corte Constitucional en sentencia T162 de 1997, donde señaló lo siguiente: «1. El juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera; al respecto la norma del Decreto 306 de 1992 invocada por el Tribunal es muy precisa: Artículo 4° - De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto. (...) En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 5 Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales. Y en segundo lugar, la aplicación

de dichos preceptos, sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, no es plausible considerar que el artículo invocado por el Tribunal sea el sustento para que unas normas del Estatuto mencionado, que consagran un recurso procesal, sean aplicadas al trámite de la tutela.» Cabe agregar que la Corte Constitucional también ha hecho referencia a los conflictos de competencia que surjan en materia de tutela6, precisando que ante una equivocada aplicación o interpretación de las reglas de reparto el juez de tutela no se podrá declarar incompetente para su conocimiento, así como tampoco podrá apelar a la nulidad de lo actuado por falta de competencia, sino que debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso. Sin embargo en el presente caso, al proferirse el auto del 30 de noviembre de 2016, se remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en aplicación a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y no en razón a un conflicto de competencia o a la aplicación errada de las reglas de reparto señaladas en la misma reglamentación. En consecuencia, se dispone: NEGAR la solicitud interpuesta por el señor Rafael Humberto Pinilla Páez, contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2016. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 6 Auto 124 de 2009, citado por la misma Corporación en Auto 002 de 2015, con ponencia de la Magistrada María Victoria Sáchica.

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