CE-11001-03-15-000-2016-03526-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03526-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
COSA JUZGADA - Configuración La [actora], en principio, presentó la acción de tutela que aquí se decide en contra de la Fiscalía General de la Nación, Juzgados 33 y 51 Civiles del Circuito de Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y otros. Con ocasión de ello, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien correspondió el estudio de la acción, decidió remitir la misma a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo de Estado, para que decidieran lo correspondiente en atención a sus competencias. De esta manera, tanto el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, como el Consejo de Estado, tuvieron conocimiento de la presente acción de tutela. Ahora, la primera entidad mencionada, profirió la sentencia del 16 de enero de 2017, en la cual no solo decidió sobre los cargos endilgados contra el Consejo Superior de la Judicatura, sino que también definió el pleito en relación con el Consejo de Estado. En efecto, en la providencia se señaló que esta Corporación no vulneró el derecho de petición de la [actora], puesto que le comunicó que no era competente para dar trámite a la denuncia penal instaurada en contra de los señores (…) remitió la misma a la Fiscalía General de la Nación e informó a la accionante las razones del envío. La Subsección verificó que en las tutelas estudiadas no se solicitó el amparo de otros derechos por parte de la accionante distintos al de petición aquí invocado, por lo que no existe razón
para efectuar un estudio adicional al ya hecho por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria. Así las cosas, toda vez que la acción de tutela que aquí se estudia ya fue decidida por dicha Corporación, es innegable que se configuró la cosa juzgada, al existir identidad en las partes, hechos y pretensiones.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303 / DECRETO 306 DE 1992ARTÍCULO 4
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre cosa juzgada en sentido formal y cosa juzgada en sentido material, consultar la sentencia del 9 de abril de 2015,
exp. 25000-23-41-000-2013-02808-03, C.P. Susana Buitrago Valencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03526-00(AC)
Actor: ROSA DEL CARMEN MORENO MORENO
Demandado: PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.
HECHOS RELEVANTES Los hechos en que se sustenta la acción son los siguientes: La señora Rosa del Carmen Moreno Moreno se vinculó al proceso de liquidación
adelantado en contra del Instituto de Salud Royal Center S.A. en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá con el radicado 1999-04077, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales en su favor, las cuales fijó el Despacho en $53.201.729. La accionante otorgó poder al abogado Fabio Hernando Venegas Vargas el día 12 de junio de 2012 para que la representara dentro del proceso de liquidación referido. Relató que su apoderado y el señor Álvaro Enrique Niño Izquierdo quien fungía como liquidador de la demandada, le ofrecieron recibir las escrituras de unos lotes ubicados en la urbanización Renania, pese a que ello lo prohíbe el Código Disciplinario Único (No explica por qué concepto). Señaló que tanto el abogado Fabio Hernando Venegas Vargas como el liquidador Álvaro Enrique Niño Izquierdo fueron los responsables de que perdiera el proceso judicial iniciado contra el Instituto de Salud Royal Center S.A. Por tal razón instauró varias denuncias en contra de los mismos, una de las cuales no fue tramitada por la entidad accionada. PRETENSIONES La accionante solicitó se le proteja su derecho fundamental de petición, con el cual pretende se dé trámite a las denuncias que interpuso. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Presidencia del Consejo de Estado (ff. 56 y 57) La entidad informó que la señora Rosa del Carmen Moreno Moreno presentó en el mes de diciembre del año 2016 otra acción de tutela por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, la cual fue estudiada y negada por el Consejo Seccional
de la Judicatura y cuyo radicado era 2016-6399. Por tal motivo pidió negar las pretensiones. La accionada indicó que la petición presentada por la accionante con la que buscó iniciar la acción penal en contra de los señores Fabio Hernando Venegas Vargas y Álvaro Enrique Niño Izquierdo, la contestó con el Oficio 1675 del 18 de enero de 2016, en el que comunicó que el Consejo de Estado no era competente para ello y remitió la petición a la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta: ¿Existe identidad de partes, hechos y pretensiones entre la acción de tutela promovida por la señora Rosa del Carmen Moreno Moreno y el asunto que fue resuelto por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria con radicado 2016-6399-00 mediante sentencia del 16 de enero de 2017? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) cosa juzgada y; (ii) identidad fáctica, de objeto y de partes en el caso bajo estudio.
Veamos:
1. Cosa juzgada El artículo 38 del Decreto 2591 del 19 de noviembre 19911 dispone que cuando sin justificación alguna, una persona o su representante interponga idéntica acción de tutela contra la misma autoridad, ante varios jueces, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela.
Ahora bien, en torno a los efectos de cosa juzgada, el artículo 303 del Código General del Proceso2, aplicable por disposición del artículo 4º del Decreto 306 del 19 de febrero de 19923, determinó que la sentencia ejecutoriada tendrá dichos efectos siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa y exista identidad jurídica de partes entre los asuntos. La Corte Constitucional la ha definido como una “(…) institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.”4 Tradicionalmente se ha diferenciado entre cosa juzgada en sentido formal y cosa juzgada en sentido material, conceptos que ha definido esta Corporación de la siguiente manera: «El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la misma causa petendi e idénticos fundamentos jurídicos, lo cual tiene como propósito garantizar la estabilidad y la seguridad del orden jurídico. Por su parte, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio. »5 - Análisis en el caso bajo estudio
En el presente asunto se evidencia que: 2 Ley 1564 del 12 de julio de 2012. 3 Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-774 del 25 de julio de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 9 de abril de 2015. Rad. 25000-23-41-000-2013-02808-03. C.P. Susana Buitrago Valencia. La señora Rosa del Carmen Moreno Moreno, en principio, presentó la acción de tutela que aquí se decide en contra de la Fiscalía General de la Nación, Juzgados 33 y 51 Civiles del Circuito de Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y otros (f. 5). Con ocasión de ello, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien correspondió el estudio de la acción, decidió remitir la misma a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo de Estado, para que decidieran lo correspondiente en atención a sus competencias (ff. 1 a 3). De esta manera, tanto el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, como el Consejo de Estado, tuvieron conocimiento de la presente acción de tutela. Ahora, la primera entidad mencionada, profirió la sentencia del 16 de enero de 2017, en la cual no solo decidió sobre los cargos endilgados contra el Consejo Superior de la Judicatura, sino que también definió el pleito en relación con el
Consejo de Estado (ff. 58 a 63). En efecto, en la providencia se señaló que esta Corporación no vulneró el derecho de petición de la señora Rosa del Carmen Moreno Moreno, puesto que le comunicó que no era competente para dar trámite a la denuncia penal instaurada en contra de los señores Fabio Hernando Venegas Vargas y Álvaro Enrique Niño Izquierdo, remitió la misma a la Fiscalía General de la Nación e informó a la accionante las razones del envío (ff. 61 y reverso). La Subsección verificó que en las tutelas estudiadas no se solicitó el amparo de otros derechos por parte de la accionante distintos al de petición aquí invocado, por lo que no existe razón para efectuar un estudio adicional al ya hecho por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria. Así las cosas, toda vez que la acción de tutela que aquí se estudia ya fue decidida por dicha Corporación, es innegable que se configuró la cosa juzgada, al existir identidad en las partes, hechos y pretensiones.
En conclusión: Se configura la cosa juzgada, pues la acción de tutela instaurada es la misma que conoció el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, luego guarda identidad en las partes, en la causa y en el objeto con el proceso.
Así las cosas, se negará el amparo solicitado por la señora Rosa del Carmen Moreno Moreno mediante la acción de tutela interpuesta contra la Presidencia del Consejo de Estado, por las razones expuestas. - Inexistencia de la actuación temeraria. Para la Subsección no se configuró una actuación temeraria por parte de la accionante en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, porque tanto
el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, como esta Subsección, conocieron de la acción de tutela en virtud de la remisión que hiciera de la misma el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (ff. 1 a 3) De acuerdo con ello, el hecho de que la acción incoada fuera estudiada por ambas corporaciones no se dio porque la señora Rosa del Carmen Moreno Moreno así lo pretendiera, sino por la remisión que se menciona. Luego no existió en su actuar mala fe para obtener un doble pronunciamiento en relación con la tutela interpuesta contra la presidencia del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo del derecho de petición solicitado por Rosa del Carmen Moreno Moreno contra la Presidencia del Consejo de Estado.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.