CE-11001-03-15-000-2016-03527-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03527-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que rechaza demanda por caducidad / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir del día siguiente en que se tuvo conocimiento del daño / CADUCIDAD - Se configura /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[A partir de lo alegado por el accionante, así como de la respectiva revisión hecha por la Sección del material probatorio allegado al presente proceso constitucional, en especial, del contenido del auto atacado en sede de amparo, se concluye que, en el presente caso, no se configura el defecto sustantivo alegado. Ello, por cuanto, el Tribunal accionado contabilizó el término de caducidad a partir de la información que el actor mismo le proporcionó a través de la demanda. Esto es, en el caso concreto, a partir de que el [actor] se enteró de que no podía construir sobre el lote de terreno de su propiedad. Lo precedente, tal y como lo indica la letra “i” del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el cual señala que el término de caducidad de cuenta “…a partir de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [esto es, del daño] si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia…”. De manera que la interpretación del Tribunal censurado no fue irracional, pues, precisamente, tomó su decisión en aplicación de la disposición
transcrita. Dicha conclusión se evidencia, a todas luces, razonable y, en consecuencia, no se observa que exista reparo constitucional alguno que hacerle a la decisión tomada con respecto a la caducidad de la acción. Lo anterior, por cuanto el Tribunal accionado concluyó razonablemente que las gestiones realizadas ante la administración municipal no variaron ni configuraron el entendimiento que tenía el actor alrededor de una situación que para él ya era clara desde un comienzo, de tal manera que no tenían la posibilidad de revivir el término (…) La Sala observa que, al igual, y por otra parte, la configuración en el caso concreto del fenómeno de la caducidad de la acción no fue la única razón que expusieron las autoridades accionadas para rechazar la demanda, en tanto, igualmente, encontraron demostrado que existía cosa juzgada por haberse intentado con anterioridad agotar el mismo medio de control y haberse resuelto en forma negativa para el actor.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2LITERAL I
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03527-00(AC)
Actor: HERNÁN DE JESÚS MONSALVE CRUZ
Demandado: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE MEDELLÍN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Asunto: Acción de Tutela – Fallo de primera instancia Tutela contra auto que declara la caducidad del medio de control de reparación directa – decisión enjuiciada resulta razonable frente a los hechos propuestos en la demanda y la disposición aplicada – niega el amparo deprecado.
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Hernán de Jesús Monsalve Cruz.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2016 (ver folios Nos. 1-9), Hernán de Jesús Monsalve Cruz, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
El actor consideró que las mencionadas garantías fueron desconocidas con ocasión de los autos de primera y segunda instancia del 18 de abril de 2016 y del 10 de octubre de la misma anualidad, respectivamente. Por medio de estos, las autoridades judiciales accionadas rechazaron la demanda formulada en ejercicio del medio de control de reparación directa interpuesto por él contra el municipio de Amalfi (Antioquia). Ello, al haber encontrado que, en el caso concreto, se configuró el fenómeno de la caducidad. A título de amparo, el señor Monsalve solicitó: “…ordenar a las entidades accionadas dejar sin efectos los autos proferidos el 18 de abril de 2016 y el 10 de octubre del mismo año,
por parte del Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia respectivamente, en el marco del proceso iniciado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con radicado 05001 3333 011 2016 00300 00, y en su lugar dictar una providencia en la cual se respete el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO y se garantice el real goce del DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSITICA (sic), en los términos señalados en este escrito”. Con el fin de sustentar su petición, la parte actora argumentó: 1.1. Los autos enjuiciados incurrieron en defecto sustantivo, debido a que interpretaron de manera irrazonable, desproporcionada y perjudicial la disposición contenida en la letra “i” del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la cual consagra el término de caducidad del medio de control de reparación directa. Lo anterior, por cuanto: 1.1.1. El daño objeto de la demanda no se configuró en el momento indicado por los falladores. Por tanto, ese no era el evento a partir del cual debía contarse el término de caducidad. Lo anterior, porque la situación dañosa se consolidó sólo hasta que se terminaron de resolver las varias reclamaciones que él interpuso ante la alcaldía de Amalfi, con el fin de buscar una solución a su problema. 1.1.2. Este consistió en que compró un lote de terreno ubicado en un sector cercano a la planta de tratamiento de aguas residuales de la mencionada
entidad territorial, sobre el que no pudo construir porque no sabía que, por su localización, tenía la restricción en comento, la cual no fue anotada en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Así mismo, tampoco pudo vender dicho inmueble al municipio ni permutarlo por otro que sí pudiera desarrollar urbanísticamente. Ello, a pesar de las gestiones que intentó hacer ante la administración municipal, las cuales adelantó a partir de la expectativa legítima que la municipalidad misma le generó al informarle por escrito que le ayudaría en la solución de su situación. 1.1.3. En ese entendido, el cómputo del término de caducidad sólo podía haberse iniciado a partir del momento en que él tuvo la plena certeza de que el daño objeto de debate se produjo. Para soportar la anterior conclusión, el actor citó lo considerado por la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 7 de julio de 2011, Expediente No. 1999-01311-01 (22462), C.P. (E) Gladys Agudelo Ordóñez. En este, se distinguió entre el momento en que ocurrió el daño y el instante en que se pudo conocer la gravedad de su magnitud. Lo anterior, en el caso de miembros de la fuerza pública que sufren alguna lesión en el desarrollo de actos del servicio.
2. Hechos Probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 2.1. El 3 de septiembre de 2015, el señor Hernán de Jesús Monsalve Cruz interpuso solicitud de conciliación extrajudicial con respecto del municipio
de Amalfi (Antioquia), con el fin de que se le repararan los daños estimados en la suma de dieciséis millones de pesos en moneda corriente ($16.000.000. ) (ver folio No. 17). 00 2.2. El 5 de abril de 2016, el actor interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Amalfi. Lo anterior, con el fin de que se le reparara el daño consistente en que la administración omitió hacer la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria del lote que compró. En éste debía figurar la restricción de no poderse construir sobre el mencionado bien, por encontrarse ubicado en cercanías de la planta de tratamiento de aguas residuales de dicha entidad territorial. Sin embargo, él sólo se enteró del inconveniente en mención, en mayo de 2013, cuando se acercó a la alcaldía con el propósito de manifestar su interés de construir. Así mismo, por cuanto la referida municipalidad no cumplió con su promesa de ayudarle con la solución de la situación narrada, a través de la compra del inmueble o de la permuta por otro que sí se pudiera desarrollar (ver folios Nos. 1-5 del cuaderno único del proceso ordinario). 2.3. El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, en virtud de auto del 18 de abril de 2016, rechazó la demanda al encontrar configurado el fenómeno de la caducidad. Ello, por cuanto el actor manifestó en el libelo introductorio que, en mayo de 2013, se enteró de que no podía construir sobre el lote de su propiedad; pero sólo hasta el 3 de
septiembre de 2015 interpuso la respectiva solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación. Así mismo, advirtió que el Juzgado Cuarto de la misma especialidad y circuito había rechazado la demanda propuesta por los mismos hechos y contra la misma autoridad1 (ver folio No. 23 ibídem). 2.4. A través de memorial radicado el 21 de abril de 2016, el accionante apeló la decisión reseñada en el numeral anterior. En su escrito, expuso que, a pesar de lo considerado por el Juzgado referenciado, el daño alegado no terminó de consolidarse en el momento en que él se enteró que no podía construir sobre su lote. En sentido diferente, la situación fáctica objeto de demanda terminó de afianzarse cuando el municipio demandado le comunicó, con oficio, que no iba a asumir responsabilidad alguna en el asunto, a pesar de que, con anterioridad, le había asegurado que le compraría el inmueble o se lo permutaría por otro. Para el efecto, citó el fallo del 7 de julio de 2011, Expediente No. 1999-01311-01 (22462), C.P. (E) Gladys Agudelo Ordóñez, emanado de la Sección Tercera de esta Corporación, en el que se distingue entre la ocurrencia del hecho dañoso y el conocimiento definitivo de la magnitud de sus consecuencias, en el caso de los miembros de la fuerza pública que sufren lesiones en cumplimiento de actos del servicio (ver folios Nos. 24-26). 2.5. Tramitado el recurso interpuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en
auto del 10 de octubre de 2016, confirmó el proveído apelado. Lo anterior, al considerar que los perjuicios alegados no se derivaron de la respuesta dada por la administración municipal, sino del hecho de no poder desarrollar el lote. Esa situación fue puesta de presente por el mismo accionante en el escrito de demanda de reparación directa, por lo que era a partir de ahí que se debía contar el término de caducidad. Además, en el caso también 1 Con Oficio No. 2730 del 6 de septiembre de 2016, la Secretaria del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín informó al Tribunal de Antioquia que en aquel despacho cursó la demanda de reparación directa instaurada por el actor contra el municipio en cuestión (Expediente No. 05001-33-33-0042016-00117-00), la cual fue rechazada por medio de auto del 11 de marzo de 2016, contra el que no fue formulado recurso alguno (ver folio No. 34). Dicho documento fue allegado al proceso en cumplimiento del requerimiento que el mencionado Tribunal le hizo al despacho en cita, a través de auto del 22 de agosto de 2016 (ver folio No. 31). encontró configurada la cosa juzgada, toda vez que una primera demanda – propuesta con base en los mismos hechos y contra la misma parte – fue rechazada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín (ver folios Nos. 36-39).
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Inadmisión de la demanda Con auto del 30 de noviembre de 2016, la Consejera Ponente inadmitió la
demanda al encontrar que el escrito de tutela no estaba acompañado del poder conferido a quien afirmó estar actuando en nombre y representación judicial del señor Monsalve. En ese sentido, requirió al abogado correspondiente para que allegara el respectivo poder en el término de tres (3) días (ver folio No. 43), lo cual se subsanó oportunamente (ver folio No. 52). 3.2. Admisión de la demanda En virtud del auto del 18 de enero de 2017, la Consejera Ponente admitió la demanda al encontrar allegado el poder solicitado (ver folio No. 52) y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, a las que concedió el término de dos (2) días para rendir el informe correspondiente. Así mismo, vinculó en calidad de terceros interesados i) al municipio de Amalfi y ii) al señor Julio Héctor Arroyave Gutiérrez, en su calidad de demandados en el proceso de reparación directa referenciado (ver folios Nos. 55-56). 3.3. Contestación por parte del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín La titular del despacho en mención, a través de memorial del 24 de enero de 2017, rindió informe en el sentido de presentar un resumen de las actuaciones procesales surtidas con motivo de la interposición de la demanda de reparación directa de la que se ha hablado en el presente proveído (ver folio No. 64). 3.4. Contestación por parte del Tribunal accionado y de las autoridades y personas vinculadas El Tribunal Administrativo de Antioquia, así como el municipio de Amalfi y el señor
Julio Héctor Arroyave Gutiérrez, guardaron silencio en el presente trámite, a pesar de haber sido notificados en debida forma (ver folios Nos. 57-63). 3.5. Auto de mejor proveer En el momento de encontrarse el expediente para dictar fallo de primera instancia, se observó que las piezas documentales acompañadas con el escrito de tutela no brindaban una información completa sobre los supuestos de hecho allí relacionados. Por tanto, la Consejera ponente dictó auto del 1 de febrero de 2017, por medio del cual ordenó al Juzgado accionado que hiciera llegar en préstamo, en el término de dos (2) días, el expediente contentivo del medio de control en referencia (ver folio No. 71).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con el numeral 2 del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, así como de lo contemplado por el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver el presente asunto.
2. Problemas jurídicos De cara al examen de la situación expuesta por la accionante y del material allegado al expediente, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 2.1. ¿Se superan o no, en el caso sub examine, los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales?
Si estos se superan: 2.2. ¿Incurren o no, los citados fallos, en defecto sustantivo, según lo alegado en el escrito de tutela?
3. Razones Jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se tratarán los siguientes
asuntos: i) marco teórico que informa la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y su verificación en el asunto sub examine, y iii) el defecto sustantivo y su aplicación en el análisis del caso concreto. 3.1. Acción de Tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012(2) unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.3 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.4 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el
momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014,5 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se estudiará el caso de la referencia. 3.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales y su aplicación al caso concreto6 Los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales7 fueron recogidos por la Sala8 y reformulados en tres asuntos diferentes. Estos y su aplicación al caso concreto es la siguiente: 3.2.1. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida: La presente acción no se dirige contra una providencia proferida en el trámite
de una acción de tutela, toda vez que la decisión judicial cuestionada fue dictada en el marco del medio de control de reparación directa incoado por el aquí tutelante. 3.2.2. La verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad: Aquí la Sala encuentra cumplido el requisito, puesto que luce razonable el tiempo que transcurrió entre la ejecutoria del auto cuestionado (18 de octubre de 2016)9 y la presentación de la acción de tutela (29 de noviembre de 2016). 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Corte Constitucional. Sentencias C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-266/2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, citada. 8 Ver notas de pie de página Nos. 7 y 10. 9 El auto fue dictado el 10 de octubre de 2016 y fue notificado en el estado del 12 del mismo mes y año. Lo anterior, según la información arrojada por el sistema Siglo XXI. 3.2.3. Subsidiariedad: Que al momento de la presentación de la solicitud de amparo se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de
defensa que el ordenamiento jurídico vigente indica pertinentes. En concreto, es evidente que la actuación judicial finalizó con la expedición del auto que confirmó el proveído que, a su vez, rechazó la demanda. Lo anterior también es cierto, por cuanto, por tratarse de un auto, contra este no resulta procedente ninguno de los recursos extraordinarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. En ese orden de ideas, puede pasarse al análisis de fondo de la situación.10 3.3. Análisis del defecto sustantivo alegado La Corte Constitucional11 ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”.12 Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto por impertinente13 o porque ha sido derogada14, es inexistente15, inexequible16 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador.17 b) No se hace una interpretación razonable de la norma.18 c) La disposición aplicada es regresiva19 o contraria a la Constitución.20 d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición.21 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-542/1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. La citada providencia establece que el cumplimiento de los requisitos bajo análisis da cabida a que pueda proseguirse con el
estudio de fondo del caso concreto, mientras que su insatisfacción da lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-195/2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Corte Constitucional. Sentencias SU-159/2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-043/2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-295/2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-657/2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-686/2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-743/2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-033 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-792 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-189/2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-205/2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-800/2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-522/2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-159/2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Corte Constitucional. Sentencias T-051/2009 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101/2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-018/2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
20 Corte Constitucional. Sentencia T-086/2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-231/1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma.22 f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. En suma, se configura el defecto o error sustantivo y, en ese sentido, hay lugar a amparar, cuando una decisión judicial no se basa en las normas aplicables al caso concreto o cuando, fundándose, la interpretación que el fallador le da a estas es, a todas luces, irrazonable y vulneratoria de los derechos fundamentales de la parte actora.23 Antes de proseguir, debe decirse que el contenido que la jurisprudencia constitucional le ha dado al defecto o error sustantivo implica que en sede de tutela no se asuma el debate de legalidad que tuvo lugar en el proceso ordinario. En concreto, cuando en trámite de la acción de amparo se estudia la existencia del defecto en comento, se analiza si la providencia judicial en controversia vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. Si se atiende a la definición de este defecto, con base en lo presentado al inicio del presente acápite, se hace necesario encuadrar el caso bajo examen a una de las posibles modalidades de ocurrencia, según se enumeraron. En ese sentido, el
actor plantea que la disposición interpretada irrazonablemente fue la contenida en la letra “i” del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la cual consagra el término de caducidad del medio de control de reparación directa. Como ya lo ha dicho la Sala24, en términos muy concretos, la caducidad se puede definir como aquella institución jurídicoprocesal, establecida por el legislador, en ejercicio de su potestad normativa, que limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona a acceder a la administración de justicia. Tal restricción halla su fundamento en la necesidad imperiosa de obtener seguridad jurídica y, así, evitar la eventual parálisis del tráfico jurídico, causada por la falta de definición en el tiempo de las posibles controversias. En tal sentido, la caducidad protege el interés general. Además, impide el ejercicio de la acción, por lo cual, configurada esta, no puede iniciarse válidamente el proceso. Así mismo, la institución jurídica en comento es de orden público, lo que 22 Corte Constitucional. Sentencia T-807/2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-858/2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; SU-1185/2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1026/2001, M.P. Luis Eduardo Montealegre Lynnet; T-008/1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1232/2003, M.P. Jaime Araújo Rentería. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencias del 12 de mayo de
2016, Expediente No. 2016-00154-00, C.P. Rocío Araújo Oñate y 14 de julio de 2016, Expediente No. 201600564-01, C.P. Rocío Araújo Oñate; 28 de julio de 2016, Expediente No. 2016-1685-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. explica su obligatoriedad y su carácter irrenunciable, innegociable y su posibilidad de ser declarada de oficio por el juez, cuando se pruebe su ocurrencia.25 A partir de lo alegado por el accionante, así como de la respectiva revisión hecha por la Sección del material probatorio allegado al presente proceso constitucional, en especial, del contenido del auto atacado en sede de amparo, se concluye que, en el presente caso, no se configura el defecto sustantivo alegado. Ello, por cuanto, el Tribunal accionado contabilizó el término de caducidad a partir de la información que el actor mismo le proporcionó a través de la demanda. Esto es, en el caso concreto, a partir de que el señor Monsalve se enteró de que no podía construir sobre el lote de terreno de su propiedad. Lo precedente, tal y como lo indica la letra “i” del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el cual señala que el término de caducidad de cuenta “…a partir de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [esto es, del daño] si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia…”. De manera que la interpretación del Tribunal censurado no fue irracional, pues, precisamente, tomó
su decisión en aplicación de la disposición transcrita. Dicha conclusión se evidencia, a todas luces, razonable y, en consecuencia, no se observa que exista reparo constitucional alguno que hacerle a la decisión tomada con respecto a la caducidad de la acción. Lo anterior, por cuanto el Tribunal accionado concluyó razonablemente que las gestiones realizadas ante la administración municipal no variaron ni configuraron el entendimiento que tenía el actor alrededor de una situación que para él ya era clara desde un comienzo, de tal manera que no tenían la posibilidad de revivir el término. En sentido de lo expuesto, no asiste razón al accionante cuando invoca, en calidad de respaldo de su argumentación, lo expuesto por la Sección Segunda de esta Corporación en el fallo del 7 de julio de 2011, Expediente No. 1999-01311-01 (22462), C.P. (E) Gladys Agudelo Ordóñez, que, además, no es una sentencia de unificación de jurisprudencia sobre el aspecto puesto de presente por el accionante. Ello, por cuanto lo considerado en dicho fallo no es aplicable al presente caso. En realidad, lo que la sentencia en cita indica es que hay eventos en que un uniformado queda con pleno conocimiento del daño que sufrió, con motivo de las lesiones ocurridas en cumplimiento de un acto del servicio. Sin embargo, hay otros en que sólo los exámenes hechos por la Junta Médica Laboral de Revisión Militar permiten dimensionar la real gravedad de estas, en la medida en que sus consecuencias no son susceptibles de ser medidas de otra manera. En ese orden de ideas, el dictamen de la junta es aquella fuente que permite configurar el
entendimiento del afectado, con respecto a su propio quebranto de salud. En otras palabras, los supuestos de hecho que se valoraron en la providencia en referencia no son comparables con los fundamentos fácticos propuestos en el 25 Corte Constitucional. Sentencia C-832/2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil caso bajo análisis. Ello, por cuanto, los primeros, tienen que ver con lesiones sufridas por miembros de la fuerza pública, las cuales, por su estado patológico y clínico, requieren de valoración médica para que se pueda vislumbrar su gravedad y magnitud. En cambio, el sub iudice versa sobre una situación que resultó cierta desde un primer momento y cuyas consecuencias jurídicas fueron conocidas por este, aunque el accionante, observa la Sala, haya intentado morigerarla y atenderla de alguna manera. Siguiendo, de ese modo, el hilo conductor trazado en el párrafo anterior, en el sub lite no se ve que el conjunto de gestiones que hizo el accionante ante la administración municipal de Amalfi hayan comprometido su entendimiento, en el sentido de configurarlo o modificarlo, conclusión que la Sala considera razonable en lo que tiene que ver con la argumentación propuesta por el Tribunal accionado. La Sala observa que, al igual, y por otra parte, la configuración en el caso concreto del fenómeno de la caducidad de la acción no fue la única razón que expusieron las autoridades accionadas para rechazar la demanda, en tanto, igualmente, encontraron demostrado
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