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CE-11001-03-15-000-2016-03528-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03528-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir con el requisito de subsidiariedad / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - El accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa idóneo para cuestionar la decisión judicial / ACCIÓN DE TUTELA - Tiene un carácter residual y subsidiario [La sala] encuentra que, contrario a lo manifestado por la entidad demandante con su impugnación, el término para incoar el mencionado recurso aún no ha fenecido, pues si bien la sentencia de segunda instancia acusada cobró ejecutoria antes de que entrara en vigencia la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que en virtud de lo señalado anteriormente, dicha entidad puede acudir hasta la aludida fecha para interponer el recurso extraordinario de revisión, de manera que el término para ello será el consagrado en el artículo 251 ibidem. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela impugnado, pero por las razones expuestas, toda vez que la solicitud de amparo es improcedente, en tanto no puede suplir el medio judicial con el cual cuenta la parte actora para cuestionar la decisión judicial que, a su juicio, incurre en un abuso del derecho y resulta lesiva para el tesoro público, pues ello implicaría desnaturalizar el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 1

DE 1984 - ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Respecto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al recurso extraordinario de revisión consultar: Consejo de Estado sentencia del 3 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-03284-00, C. P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. 11001-03-15-000-2013-00577-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 3 de noviembre de 2015, exp. 1100103-15-000-2014-01918-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 16 de marzo de 2017, exp.11001-03-15-000-2016-02774-01, C.P. Lucy Jeannette

Bermúdez Bermúdez. Respecto a la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar sentencias que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, ver: Corte Constitucional sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En cuanto al problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa en el sistema pensional, ver: Corte Constitucional, sentencia T-068 del 5 de marzo de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, sentencia T-1234 del 10 de diciembre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil, sentencia T-363 del 15 de julio de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, sentencia T300 del 26 de mayo de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03528-01(AC)

Actor: UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el subdirector jurídico pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en contra del fallo de 9 de marzo de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada.

I. ANTECEDENTES

1. La petición La parte accionante, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado 8° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, con escrito recibido en la Oficina de Correspondencia del 21 de noviembre de 2016, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con las providencias del 23 de abril de 2009 y del 15 de enero de 2010, y 19 de octubre de 2015 proferidas por las autoridades judiciales demandadas dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, y ejecutivo que instauró el señor Alberto Moncayo Hernández en contra de la extinta CAJANAL con la finalidad que se reliquidara y pagara su pensión de jubilación con inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

De igual manera, considera que sus garantías constitucionales se transgreden con los actos administrativos a través de los cuales se dio cumplimiento al mencionado fallo ordinario. En consecuencia, la parte actora pretende que: «Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al detrimento al erario público (sic) que se está realizando mensualmente con el pago de la pensión de jubilación del señor ALBERTO MONCAYO HERNÁNDEZ en suma superior a la que realmente tiene derecho conforme a lo señalado en los fallos dictados por el JUZGADO

OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE NARIÑO.

Segundo. Consecuentemente DEJAR sin efectos: a. Las sentencias dictadas por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, del 23 de abril de 2009 y 15 de enero de 2010 dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 520013331008200700272 por la evidente irregularidad sustantiva y desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales en la orden impartida y que genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional. b. El proceso ejecutivo Rad. 2015-00126 que cursa en el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, en donde a través de auto del 19 de octubre de 2015 se libró mandamiento de pago contra la UGPP para el pago de unos intereses de mora. Tercero. Que como consecuencia de lo anterior: a. Se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, dictar nueva providencia ajustada a derecho teniendo de presente el ordenamiento jurídico aplicable a la pensión del señor ALBERTO MONCAYO HERNÁNDEZ, en el sentido de ordenar liquidar la mesada pensional con 1/12 parte de la Bonificación por servicios, dada la naturaleza de la misma. b. Se deje sin efectos las Resoluciones UGM 031955 del 8 de febrero de 2012 y UGM 051680 del 10 de julio de 2012 con las cuales se dio cumplimiento a los fallos dictados por el JUZGADO OCTAVO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE NARIÑO.

c. Se deje sin efectos el proceso ejecutivo Rad. 2015-00126 que cursa en el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva para pagar los intereses de mora reconocidos al causante.» (negrilla y mayúscula sostenida dentro del texto original) Como medida provisional pidió que se suspendieran: i) Las Resoluciones UGM 031955 del 8 de febrero de 2012 y UGM 051680 del 10 de julio de 2012, con las cuales se le dio cumplimiento a las sentencias judiciales demandadas y, ii) El proceso ejecutivo identificado con el radicado 2015-00126 que actualmente cursa en el Juzgado 8° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto hasta que se decida la presente acción de tutela, con el fin de salvaguardar el erario, ya que el pago de «…una suma de dinero impuesta a una Entidad que no es la competente generará desfalco al patrimonio de los Colombianos». La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos Sostuvo que el señor Alberto Moncayo Hernández prestó sus servicios al Estado Colombiano en las siguientes entidades: Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, Instituto de Seguros Sociales (Seccional Nariño) y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, desde el 3 de octubre de 1963 hasta el 1° de mayo de 20021.

Indicó que la extinta CAJANAL le reconoció una pensión de vejez, mediante Resolución 013412 del 23 de mayo de 2001, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que liquidó su monto con el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años, en una cuantía de $458.120.60 m/cte, con efectividad a partir del 1° de enero de 2001, pero condicionada a demostrar el retiro definitivo para su disfrute. Agregó que dicha entidad reliquidó por retiro definitivo la aludida prestación a través de la Resolución 10163 del 3 de junio de 2003, por lo que se determinó el monto de la pensión con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1° de abril de 1994 hasta el 30 de abril de 2002, elevó la cuantía de la mesada pensional en $532.671.29 m/cte y dispuso su efectividad a partir del 1° de mayo de 2002. Adujo que posteriormente a través de la Resolución 38561 del 17 de noviembre de 2005, la extinta CAJANAL negó la reliquidación de la pensión de vejez, bajo el argumento de que no era procedente la inclusión de los factores prima de servicio, navidad, vacaciones, subsidio de alimentación y transporte, por lo establecido en la aludida norma y el Decreto Reglamentario 1158 de 1994. Añadió que el señor Moncayo Hernández interpuso una acción de tutela2, en la cual el juez constitucional de segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo del 15 de diciembre de 2005, amparó los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, dispuso: «…ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL que dentro de la setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de este proveido (sic) proceda a reliquidar la pensión mensual de jubilación a que tiene derecho el señor ALBERTO MONCAYO HERNANDEZ para cuyo efecto se deberá incluir todos los factores devengados en forma habitual durante el último año de servicio, tales como primas de navidad, servicios y vacacional, de conformidad con el régimen especial de los servidores de la Rama Judicial, contenido en el Decreto 546 de 1971». Afirmó que el referido fondo pensional, mediante Resolución 1276 del 14 de febrero de 2006, resolvió un recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo y a su vez, dio cumplimiento a la sentencia de tutela antes 1 Señaló que el último cargo que desempeñó el señor fue el de citador en la Rama Judicial 2 La cual se identificó con el radicado «5283831040012005000510115». mencionada, de manera que liquidó la pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios. Aseveró que con la Resolución 48867 del 22 de septiembre de 2008, la extinta CAJANAL negó la nueva solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, puesto que ya se habían efectuado la inclusión de los factores salariales certificados por el interesado, sin embargo, aclaró que había sido ingresado en una doceava parte

y no en el 100% como lo pretendía el solicitante. Manifestó que el señor Alberto Moncayo Hernández presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dicho fondo pensional3, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado 8° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, que mediante sentencia del 23 de abril de 2009, accedió a las pretensiones, y en lo atinente a la referida bonificación dispuso: «CUARTO – ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL liquide nuevamente la pensión de jubilación que fuese otorgada a favor del quejoso manteniendo los factores ya estimados en la Resolución No. 1276 de febrero 14 de 2006, excepto la proporción de la Bonificación por servicio que deberá comprender el 100% del valor certificado de conformidad con lo previsto en la normativa especial reseñada aplicable en este asunto…» (negrilla y mayúsculas sostenidas dentro del texto original) Señaló que, con ocasión de la apelación que se interpuso, el Tribunal Administrativo de Nariño a través de providencia del 15 de enero de 2010 confirmó el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «PRIMERO – CONFIRMAR el fallo proferido el 23 de abril de 2009 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto dentro del proceso 2007-00272… en el sentido de que la reliquidación pensional del demandante deberá realizarse de conformidad con el contenido del artículo 6° del Decreto 546 de 1971 teniendo en cuenta todos los factores salariales

percibidos durante su último año de servicios incluido el 100% de la bonificación anual por servicios prestados…» (negrilla y mayúsculas sostenidas dentro del texto original) Sostuvo que la sentencia anterior quedó ejecutoriada el 27 de enero de 2010, por lo que mediante Resolución UGM 031955 del 8 de febrero de 2012, la extinta CAJANAL ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Moncayo Hernández en cumplimiento del fallo de segunda instancia antes señalado4. Arguyó que el señor Alberto Moncayo Hernández inició un proceso ejecutivo en su contra por el no pago de los intereses de los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, el cual se tramitó ante el Juzgado 8° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y se identificó con el radicado 2015-00126. 3 Identificada con el radicado 52001-33-31-008-2007-00272-00. 4 Agregó que el mencionado acto administrativo se adicionó con la Resolución UGM 051680 del 10 de julio de 2012. Resaltó que con auto del 19 de octubre de 2015 dicho despacho judicial libró mandamiento de pago en su contra por la suma $157.009.687, por concepto de intereses liquidados sobre la suma que reportó el ejecutante «…fue pagada como reliquidación de la pensión de jubilación con su correspondiente indexación»5. Precisó que con auto ADP 000219 del 12 de enero de 2016, la Unidad comunicó la pérdida de competencia para emitir un pronunciamiento respecto de la petición

presentada por el señor Moncayo Hernández relacionada con el cumplimiento de la sentencia objeto de la ejecución. Hizo referencia a que el señor Alberto Moncayo Hernández se encuentra activo en la nómina de pensionados desde el 1° de octubre de 2010 de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones 51680 del 10 de julio de 2012, con una mesada de $1.575.321. y desde el 1° de julio de 2013, a través de la Resolución 18140 del 55 22 de abril de 2013, con una mesada de $2.197.343. . 00

3. Fundamento de la petición Consideró que sus garantías constitucionales se vulneraron, pues, a su juicio, las decisiones judiciales resultan adversas, ya que incurrieron en un defecto sustantivo y desconocieron el precedente judicial, ya que no atendieron las normas y los criterios jurisprudenciales relacionados con el porcentaje sobre el cual debe reconocerse la bonificación por servicios prestados, y por no tener en cuenta la falta de competencia legal para asumir el pago de una condena judicial.

Mencionó que el Juzgado 8° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño con las decisiones del 23 de abril de 2009 y 15 de enero de 2010, respectivamente, se ordenó reliquidar la mesada pensional del señor Moncayo Hernández, con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, pese a que solo procede el pago de dicho emolumento en 1/12 parte. 5 Asimismo, en esta providencia se dispuso: «SEGUNDO; Abstenerse de librar mandamiento de

ejecutivo por lo que correspondiere a la actualización monetaria de las sumas debidas por concepto de intereses moratorios y por las cuales se ha librado mandamiento de pago en esta providencia. …» (negrilla dentro del texto original) Precisó que de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto6, la forma de liquidar la bonificación por servicios prestados se reconoce en un 1/12 parte, mas no en el 100% de lo dispuesto en las sentencias acusadas. Al respecto, hizo referencia a las sentencias adoptadas en los siguientes procesos: «…radicados Nos. 25000-23-25-000-2000-7797-01 (5648-02), M.P. Tarsicio Cáceres Toro, 15001-23-31-000-2004-‘1074-01 (0427-08) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, 63001-23-31-000-2007-00054-01 (0662-10), C.P. Alfonso Vargas Rincón; Sección Segunda del Consejo de Estado C.P Alberto Arango Mantilla, RAD. 25000-23-25-000-2003-06486-01 (1306-06); Sección Segunda sentencia del 22 de junio de 2006; Sección Segunda fallo del 21 de agosto de 2008; Sección Segunda sentencia del 23 de febrero de 2010; sentencia del 8 de junio de 2006, M.P. Tarsicio Cáceres Toro expediente 25000232500020010933101 (2294-05), fallos que serán analizados en el siguiente acápite, así como de otras providencias más recientes sobre el tema, para demostrar la configuración de este

defecto. Así mismo tanto nuestro máximo organismo de la jurisdicción constitucional como la Corte Suprema de justicia (sic) se han referido sobre este tema en sentencia de revisión T-831/12 y en decisión del cuatro 4 de mayo de 2010, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.»7 Sostuvo que con las órdenes judiciales acusadas se le causó un daño grave y urgente, ya que, por un lado, se ordenó pagar una suma superior a la que legalmente corresponde por concepto de la bonificación por servicios prestados, y 6 En relación con lo anterior, la parte actora hizo referencia a los Decretos 546 de 1971 (artículo 6°), 1045 de 1978 (artículo 45), que incluye la bonificación por servicios dentro de los factores de salario dentro de la liquidación de las pensiones. Asimismo, señala que en los artículos 47 y 48 del Decreto 1042 de 1978, se dispone: «Artículo 47º.- Del cómputo de tiempo para la bonificación por servicios prestados. El tiempo de servicios para el primer reconocimiento de la bonificación por servicios prestados se contará así: a) Para los funcionarios que actualmente se hallen vinculados al servicio, desde la fecha de expedición del presente Decreto. b) Para los funcionarios que se vinculen con posterioridad a la vigencia de este Decreto, desde la fecha de su respectiva posesión. Artículo 48º.- Del término para el pago de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados se pagará dentro de los veinte (20) días que sigan a la fecha en que se haya causado el derecho a percibirla.» Adicionalmente, sostuvo que el Decreto 247 de 1997, en su artículo 1° consagró la referida

bonificación y señaló que dicha prima es «…computable para efectos pensionales y por consiguiente, se debe cotizar por ella; ahora, como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional». 7 De igual manera, la parte demandante citó las sentencias C - 402 de 2013 y T - 831 de 2012 de la Corte Constitucional. Asimismo, hizo referencia a los fallo de tutela proferidos el 10 de marzo de 2016 (expediente 11001-03-15-000-2015-02734-01, magistrada ponente Rocío Araújo Oñate), 28 de enero de 2016 y 11 de febrero de 2016 (expedientes 11001-03-15-000-2015-03172-00 y 11001-03-15-000-201503216-00, magistrada ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez) y del 27 de agosto de 2015 y 18 de junio de 2015 (expedientes 11001-03-15-000-2015-00241-01 y 11001-03-15-000-201500363-01, magistrado ponente Alberto Yepes Barreiro), entre otros. por el otro, el perjuicio ha permanecido en el tiempo, pues al señor Moncayo Hernández se le han cancelado las mesadas pensionales de forma periódica. Precisó que existe un desfalco del erario, toda vez que al efectuar la liquidación pensional en el caso concreto, se advierte que con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados en el ingreso base de liquidación el monto pensional sería de $1.772.913. , mientras que con las 1/12 partes quedaría

00 $1.543.124. , por lo que existe una diferencia de $229.788. . 25 75 Agregó que también se le vulneran sus derechos fundamentales con la providencia con la que se libró mandamiento de pago del 19 de octubre de 2015, emitida en el proceso ejecutivo, al disponer la cancelación de los intereses de mora por la condena impuesta con las precitadas sentencias, sin tener en cuenta que la competencia para ello corresponde al «PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

PROCESOS Y CONTINGENCIAS NO MISIONALES DE CAJANAL EICE YA

LIQUIDADA»8.

Señaló que no puede realizar u ordenar un pago que no se encuentra autorizado por ley, pues dicha función fue asignada al aludido patrimonio de remanentes, lo que imposibilita para cumplir cualquier orden respecto del pago de los intereses moratorios reconocidos en las sentencias contenciosas administrativas. Añadió que la orden del mandamiento de pago del 19 de octubre de 2015 conlleva a que la entidad asuma una función que no le ha sido conferida por ley, lo cual hace imposible su cumplimiento en los términos de lo dispuesto en el artículo 1518 del Código Civil, ya que sus funciones se limitan al reconocimiento de las obligaciones netamente pensionales. Aclaró que no es una «…continuadora de la gestión de las entidades en liquidación…» que asumió, sino que su función específica corresponde a los reconocimientos pensionales y a la administración de la nómina de pensionados, dentro de las cuales no se incluyen las obligaciones moratorias en las que quedó incursa Cajanal. Indicó que cumple con el requisito de la inmediatez, ya que si bien las

providencias acusadas datan del 2009, 2010 y 2015, lo cierto es que la solicitud de amparo la interpone en un término racional y proporcionado, ya que la sucesión procesal a la UGPP y, por ende, de defensa judicial de Cajanal en Liquidación, inició a partir del 12 de junio de 2013, y en tal sentido, el término de los 6 meses de que trata la jurisprudencia debe flexibilizarse. 8 En lo atinente a este aspecto mencionó el Decreto 4289 del 8 de noviembre de 2011, a través del cual se distribuyeron unas competencias entre la extinta CAJANAL y la UGPP. Y la Ley 1151 de 2007 con la cual se fijó la función de reconocimiento y administración de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional y otras. Igualmente, mencionó los Decretos 169 del 23 de enero de 2008 (artículo 1°) y 575 de 2013 (artículo 2°), la Ley 489 de 1998, sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional. Refirió que si bien no agotó el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que no se derivó de la negligencia de la UGPP, sino, en gran medida, por el estado de inconstitucionalidad de las cosas reinante al interior de Cajanal, que finalmente condujo a su liquidación, de manera que dicho requisito no puede ser graduado en la misma intensidad y rigor al que ordinariamente es exigido. Manifestó que existe un motivo válido para no haber incoado la acción de tutela

antes del año 2016, a raíz de la fecha en la que recibió y estudió los expedientes pensionales, y porque además fue hasta este momento en el que se determinó la irregularidad en las órdenes impartidas por las autoridades judiciales demandadas consistentes en pagar el 100% de la bonificación por servicios prestados. Resaltó que la defensa de la extinta entidad la asumió el 11 de junio de 2013, por lo que no existe negligencia de su parte sino una imposibilidad jurídica y material para interponer la acción de tutela en un término menor.

4. Trámite de la solicitud de amparo Una vez efectuado el correspondiente reparto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 12 de diciembre de 2016, admitió la demanda y ordenó notificar por el medio más expedito, en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y al juez Octavo Administrativo

del Circuito Judicial de Pasto. Asimismo, dispuso la vinculación del señor Alberto Moncayo Hernández, para que interviniera en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso y denegó la medida provisional solicitada.

5. Argumentos de defensa 5.1. Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño A través de memorial recibido el 17 de enero de 2017, la magistrada ponente de la decisión judicial de segunda instancia cuestionada, esto es, la sentencia del 15 de enero de 2010, manifestó que la solicitud de amparo es improcedente por cuanto no cumple el requisito de la inmediatez.

Solicitó que se denieguen las pretensiones de la tutela, ya que no se puede

pretender poner por encima de un derecho económico un derecho laboral forjado a través de años de servicios, que era el que le asistía al señor Moncayo Hernández. Indicó que no hubo vulneración de los derechos invocados, pues con su decisión lo único que hizo fue aplicar el principio de que «… a igual hecho igual derecho…», y adicionalmente, afirmó que «…nunca fue material de defensa aquello que por esta vía se reclama…». Señaló que la sentencia de primera instancia dispuso, entre otras cosas, la inclusión del 100% de la bonificación anual por servicios prestados, pero la apelación presentada en su contra solo se circunscribió al hecho de insistir en que se debía aplicar al caso del actor el régimen general de pensiones, pero en ningún momento se hizo alusión a aquello que ahora se alega a través de la acción constitucional. Manifestó que la decisión de segunda instancia se adoptó en forma unánime por la Sala, por cuanto la pretensión principal contenida en la demanda era precisamente el reconocimiento del 100% de la bonificación como factor pensional, derecho que en parte alguna se alegó su inexistencia. Agregó que para ese entonces apenas se abría paso, por vía jurisprudencial, que el derecho de los servidores de la Rama Judicial se circunscribía a una doceava de la bonificación en materia pensional, toda vez que la norma aplicable a aquellos a quienes cobija el régimen especial advierte que la prestación ascenderá al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieran percibido durante el último año de servicios. Adujo que para la época en que el señor Alberto Moncayo Hernández solicitó su reliquidación pensional ante la entidad, la jurisprudencia de la máxima corporación

de lo contencioso administrativo determinaba que en el reconocimiento de la prestación, dicho factor debía calcularse en su totalidad. Añadió que fue a mediados del año 2006 que el Consejo de Estado comenzó a cambiar su posición y su jurisprudencia se perfiló en el sentido de que el aludido emolumento se tendría en cuenta, únicamente, en una doceava parte para obtener el cómputo de la pensión a los servidores que gozan del régimen especial de la Rama Judicial. 5.2. Juez Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto Esta autoridad judicial, a pesar de su notificación, guardó silencio. 5.3. Alberto Moncayo Hernández Manuel Sanabria Chacón, en calidad de agente oficioso del señor Moncayo Hernández9, mediante escrito radicado el 8 de febrero de 2017, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela por cuanto no cumple con el presupuesto de la inmediatez. Pidió que se denegara la solicitud de amparo, pues vulneraría su derecho a la igualdad, así como, la seguridad jurídica de los fallos cuestionados que se encuentran ejecutoriados y en firme. 9 El agente oficioso manifestó que el tercero vinculado se encuentra imposibilitado físicamente para ejercer su derecho de defensa, y con memorial allegado el 14 de febrero de 2017, se allegó el respectivo poder para actuar por parte del apoderado judicial que fungió como agente oficioso, conferido el 7 de los mismos (folios 178 y 179). Hizo referencia a múltiples pronunciamientos que resaltan que la acción de tutela

se debe interponer en un tiempo prudencial y razonable, el cual ha sido determinado en 6 meses desde la ejecutoria de la providencia demandada.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de sentencia del 9 de marzo de 2017, declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no cumple los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales de la inmediatez y la subsidiariedad.

Sostuvo que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez, el cual es un presupuesto procesal que el juez debe examinar antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. Indicó que dicho presupuesto no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, pues con ello se busca que este mecanismo se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Señaló que la Sala Plena de esta Corporación estableció que, seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales, de manera que la demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la tutela, tornándola improcedente. Afirmó que, para el caso concreto, la oportunidad para ejercer la acción de tutela no debe contarse desde que la UGPP asumió el conocimiento de los asuntos que antes estaban a cargo de Cajanal.

Añadió que para la época en que se dictó la decisión cuestionada, la Caja Nacional de Previsión Social era la entidad que debía instaurar oportunamente la solicitud de amparo, a fin de reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia. Precisó que si se admitiera el argumento de la UGPP para justificar la presentación tardía de la tutela, ello implicaría desconocer el pronunciamiento judicial favorable en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Alberto Moncayo Hernánde

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