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CE-11001-03-15-000-2016-03529-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-03529-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por haber suscrito la sentencia controvertida / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Se declara fundado y ordena sorteo de conjuez En escrito del 22 de febrero de 2017, el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, por encontrarse incurso en la causal señalada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal – C.P.P., por cuanto suscribió la providencia que se cuestiona a través de la presente acción de amparo. En efecto, revisado el expediente se observa que el doctor Moreno Rubio suscribió la sentencia de 6 de octubre de 2016, proferida en el medio de control de nulidad electoral con radicación número 11001-03-28-000-2016-00028-00, la cual se controvierte a través de la solicitud de tutela de la referencia, por lo que la manifestación de impedimento presentada será aceptada, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56

NUMERAL 6

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no incurrió en violación de los derechos al debido proceso, trabajo, elegir y ser elegido, buena fe, confianza legítima y a la defensa / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - No se configura, pues la autoridad judicial demandada aplicó la sentencia de unificación emitida por el Consejo

de Estado / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Mecanismo

idóneo para controvertir la decisión acusada se encuentra en controversia / ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente en lo relativo al nombramiento del rector de la Universidad del Pacifico ya que no allegó en debida forma los documentos que acreditaban los requisitos exigidos [A]dvierte la Sala que, contrario a lo manifestado por el actor, la autoridad judicial demandada mencionó el precedente jurisprudencial que se alega como desconocido y, además, lo aplicó en debida forma al caso que resolvió en el proveído del 6 de octubre de 2016.(…) En la sentencia del 6 de octubre de 2016, la Sección Quinta de la Corporación encontró que la irregularidad en la designación del rector de la Universidad del Pacífico se presentó desde el momento de la inscripción por cuanto el señor [H.A.T.O.] no había allegado en debida forma los documentos que acreditaban los requisitos exigidos en la convocatoria; y que, en tal virtud, al declarar la nulidad del acto de la elección, debía iniciarse nuevamente el proceso para la designación. Cabe resaltar que el resto de la providencia en la cual se unificó el criterio jurisprudencial antes referido, no constituye precedente jurisprudencial por cuanto los supuestos de fácticos y jurídicos de ese asunto distan del caso resuelto en la sentencia del 6 de octubre de 2016. En ese orden de ideas (...) la Sección Quinta del Consejo de Estado, (…) efectuó una debida interpretación y aplicación del criterio jurisprudencial que se reclama como desconocido, por lo cual no se configura el defecto alegado. De otra parte, en lo que respecta a la pretensión del actor relativa

a que en la sentencia del 6 de octubre de 2016, la Sección Quinta de la Corporación, al declarar la nulidad de la elección del señor [H.A.T.O.], rector de la Universidad del Pacífico, debía ordenar la designación del accionante como nuevo rector, la Sala advierte que tal asunto escapa de las competencias del juez constitucional por cuanto busca el presunto restablecimiento de un derecho que alega tener, el cual se encuentra en controversia y que es del resorte del juez natural de la causa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (...) En consecuencia, se denegará el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp: 2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp: 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En lo relacionado con el desconocimiento del precedente, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 13 de marzo de 2013, exp: 2012-02074-00, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. En cuanto al desconocimiento

del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia T-482 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia T-760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, sentencia T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03529-00(AC)

Actor: FÉLIX SUÁREZ REYES Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor Félix Suárez Reyes en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a elegir y ser elegido, a la buena fe y a la confianza legítima y a la defensa, con ocasión de la sentencia del 6 de octubre de 2016, dictada por la Sección Quinta de la Corporación, en el medio de control de nulidad electoral con radicación 11001-0328-000-2016-00028-001, mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección del señor Hugo Arley Tobar Otero como Rector de la Universidad del Pacífico.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- El señor Félix Suárez Reyes instauró acción de tutela en contra de la

Sección Quinta de la Corporación, a fin de que se le protejan los derechos fundamentales antes mencionados, los cuales considera afectados con ocasión de la sentencia del 6 de octubre de 2016, dictada por la Sección Quinta de la Corporación, en el medio de control de nulidad electoral con radicación 11001-0328-000-2016-00028-002. I.2Las violaciones antes enunciadas las infiere el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1°: Refiere que el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, en cumplimiento de sus funciones públicas y al tenor de sus estatutos, profirió el Acuerdo 12 de 2015, mediante el cual efectuó la convocatoria pública para la elección del rector de la mencionada universidad, para el período 2015-2019, y estableció los requisitos y condiciones que debían cumplir los aspirantes al cargo, entre los cuales se encontraba: la presentación de las copias simples de los diplomas o actas de grado de educación superior, los documentos para la certificación de estudios en el exterior, debidamente convalidados, y, las 1 Proceso de nulidad electoral promovido por el actor y por el señor Julio César Campo Martínez en contra del señor Hugo Arley Tobar Otero, como rector de la Universidad del Pacífico. 2 Ibídem. certificaciones de experiencia en actividades académicas, administrativas y de gestión. 2º: Sostiene que, según el acta emanada del Comité Electoral de la Universidad del Pacífico del tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015), fueron admitidos 12 ciudadanos aspirantes.

3º: Señala que el 15 de octubre de 2015 se realizó la consulta estamentaria, con la participación de los estudiantes, los docentes y los egresados de la Universidad del Pacífico, fecha en la que resultaron electos como finalistas los señores Hugo Arley Tobar Otero y Félix Suárez Reyes. 4º: Menciona que el aspirante Hugo Arley Tobar Otero no cumplía con los requisitos para conformar la lista de elegibles en la fase final, razón por la que el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico constituyó una comisión investigadora para analizar las quejas sobre las hojas de vida de los candidatos; comisión que rindió informe el 24 de octubre de 2015, en la que advirtió que el candidato Hugo Arley Tobar Otero no cumplía con las exigencias para ocupar el cargo de rector, toda vez que no convalidó los títulos obtenidos en el extranjero ni acreditó los años de experiencia académica exigidos en la convocatoria. 5º: Afirma que idénticas advertencias fueron efectuadas por la Gobernación del Valle del Cauca y por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, y fueron puestas de presente ante el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, ente universitario que, a pesar de ellas, mediante Resolución 08 de 2015 designó como rector en propiedad al señor Hugo Arley Tobar Otero, quien tomó posesión del cargo, el 10 de noviembre de 2015. 6º: Asevera que, ante las irregularidades advertidas en la elección del rector de la Universidad del Pacífico, interpuso acción de tutela, de la cual conoció el Juzgado

Primero Civil del Circuito, despacho que profirió sentencia en el sentido de amparar los derechos invocados. Como consecuencia de ello, el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico expidió la Resolución 09 de 2015, mediante la cual se nombró al señor Félix Suárez Reyes como rector encargado. 7º: Expresa que promovió el medio de control de nulidad electoral, con la radicación 11001-03-28-000-2016-00028-00, ante el Consejo de Estado, asunto del que conoció la Sección Quinta de esta Corporación, Sala que en sentencia del 6 de octubre de 2016, declaró la nulidad de la elección del señor Hugo Arley Tobar Otero como rector de la Universidad del Pacifico y, como consecuencia de ello, ordenó al Consejo Superior de esa Universidad disponer la designación del rector de conformidad con la ley y los Estatutos, a través de un nuevo proceso de convocatoria. 8º: Arguye que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia del 6 de octubre de 2016, incurrió en el defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial; por cuanto al declarar la nulidad de la elección del rector Hugo Arley Tobar Otero, debió: i) haber reconocido el nombramiento efectuado por el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico que, mediante la Resolución 09 de 2015, designó al actor como rector encargado y ii) dejarlo en propiedad al haber cumplido con todos los requisitos del Acuerdo 12 de 2015, acto administrativo mediante el cual se había efectuado la convocatoria en la que se presentó con el señor Tobar Otero.

9º: Critica que la Sección Quinta del Consejo de Estado le hubiere desconocido los derechos adquiridos con base en la convocatoria efectuada mediante el Acuerdo 12 de 2015, toda vez que dicho acto se encuentra vigente al no haber sido objeto de controversia en el medio de control de nulidad electoral cuya decisión se ataca en la presente acción de amparo; y al haberse producido la declaratoria de nulidad de la elección de Tobar Otero, dejaba al actor como único candidato viable para ser designado con base en la convocatoria referida. 10º: Explica que, como consecuencia del fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico expidió el Acuerdo 020 del 31 de octubre de 2016, mediante el cual se realiza la convocatoria para elegir al rector de esa Institución para el período 2017 – 2021, acto administrativo mediante el cual se le desconocen los derechos adquiridos con ocasión de la convocatoria efectuada en el Acuerdo 12 de 2015, emitido por la misma entidad. En consecuencia, solicita: “(…) TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad de trato jurídico, al trabajo, al derecho a ser elegido, a los derechos adquiridos y al debido proceso, los cuales fueron vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado. - En efecto, sírvase respetuosamente ordenar dejar sin efectos parcialmente la sentencia de única instancia, fecha 06 de octubre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, expediente: 11001-03-28-0002016-00028-00, ordenando dictar una nueva sentencia, en la que cumplan los precedentes judiciales horizontales y verticales contenidos en la sentencia de unificación de fecha 26 de mayo de 2016, M.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, expediente: 11001-03-28-0002015-00029-00, sentencia T-112 A-14 y sentencia SU-913 de 2009 de la Corte Constitucional en lo referente al numeral dos del fallo, imponiendo la continuación del proceso electoral designándome como rector, porque tengo derechos adquiridos dentro de la lista de elegibles que se encuentra en firme, según los numerales 5 y 6 del acuerdo electoral número 12 del 18 de agosto de 2015, emanado por el Consejo Superior de la UNIPACÍFICO. - Ordenar corregir las vías de hecho referidas y demostradas, recordando que deben emitir el fallo con absoluto apego del imperio de la ley y de los precedentes judiciales, como lo ordena el artículo 230 superior. - Ordenar se compulsen copias para que se investigue al Consejo Superior de la UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO, por el punible de prevaricato por acción, por ocasión de la designación del señor HYUGO ARLEY TOBAR OTERO, violando el estatuto electoral universitario (Acto Administrativo de carácter general.” (Mayúsculas y negrilla de texto)

II. TRÁMITE DE LA TUTELA Con auto de 14 de diciembre de 2016, se admitió la solicitud de amparo, se denegó la medida cautelar solicitada y se ordenó notificar a los magistrados de la

Sección Quinta de la Corporación, en condición de accionados, y a los miembros del Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, y al señor Hugo Arley Tobar Otero, quien representa a la parte accionada dentro del referido proceso de nulidad electoral, por tener interés directo en las resultas del proceso. (Fls. 117 a 120). Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, únicamente intervino la Sección Quinta del Consejo de Estado en los siguientes términos: Mediante escrito presentado el 12 de enero de 20173, el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, Magistrado de la Sección Quinta de esta Corporación, actuando en su condición de ponente de la providencia cuestionada en sede de tutela, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por la existencia de otro medio de defensa judicial y, además, por ausencia de violación de derechos fundamentales. Afirmó que el fallo objeto de controversia a través de la presente acción, se fundamentó, contrario a lo manifestado por el actor, en la sentencia de unificación de la Sección Quinta del Consejo de Estado, del 26 de mayo de 2016, mediante la cual se determinó que, en razón a que el artículo 288 del Código de Procedimiento 3 127 a 128 vuelto. Expediente de tutela. Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no dispuso nada sobre los efectos de la anulación de la designación, le corresponde al juez fijarlos. Explicó que, en ese sentido, en la sentencia del 26 de mayo de 2016 la Sección Quinta de la Corporación precisó que “si la irregularidad no afecta todo el procedimiento de elección, y se puede establecer concretamente el momento a

partir del cual se ocasionaron las irregularidades, podría, ante la falta de un pronunciamiento en la sentencia: 1. Retomarse el procedimiento justo en el momento antes de que se presentó la irregularidad, bajo el entendido de que no se sabe con certeza que parte de la actuación no estuvo viciada. 2. Llevarse a cabo un nuevo procedimiento y una nueva convocatoria, siempre y cuando no se desconozcan derechos adquiridos”. De otra parte, resaltó que las pretensiones mediante las cuales el señor Reyes Suárez buscaba ser nombrado como rector de la Universidad del Pacífico debían ser negadas por cuanto no constituyen pretensiones propias del medio de control de nulidad electoral, ni están previstas en el artículo 288 del CPACA como consecuencias de la sentencia anulatoria de la designación. De otra parte, en relación con el presunto desconocimiento de la sentencia T-112 de 2014 dictada por la Corte Constitucional, manifestó que tal decisión o puede ser tenida como precedente en el asunto resuelto en la providencia del 6 de octubre de 2016, por cuanto en aquella el Tribunal Constitucional se refirió a la improcedencia de modificar las listas de elegibles en los concursos de méritos y la obligatoriedad de las reglas de los mismos, que vinculan a los participantes y a la entidad; asunto que resulta ajeno al caso de la designación del rector de la Universidad del Pacífico mediante convocatoria pública. Insistió en que en la sentencia objeto de cuestionamiento en la presente acción de amparo, la Sección Quinta de la Corporación no cambió la posición jurisprudencial planteada en su sentencia de unificación, por cuanto en la decisión del 6 de

octubre de 2016 no se modificó la terna de candidatos en que se basó la escogencia del rector de la Universidad del Pacífico ni se cambiaron las reglas fijadas por el Consejo Superior Universitario para el trámite de la convocatoria en la que participó el actor. Resaltó, igualmente, que lo que busca el actor es su designación como rector de la Universidad del Pacífico por considerar que tiene derechos adquiridos por haber sido parte de la terna que sirvió de base para la elección, situación de la cual no se derivan derecho alguno y, además, tal pretensión no puede lograr a través de la acción de nulidad electoral sino por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

III.1. CUESTIÓN PREVIA III.1.1. Manifestación de impedimento del Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio. La Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Acuerdo número 012 de 31 de enero de 2017, decidió que mientras se surte el procedimiento para proveer las vacantes de Consejeros de Estado de la Sección Primera de la Corporación, estaría encargado de las funciones del Despacho que otrora estaba a cargo del doctor Guillermo Vargas Ayala, el Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, Magistrado de la Sección Quinta de la Corporación. En escrito del 22 de febrero de 2017, el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, por encontrarse incurso en la causal señalada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal – C.P.P., por cuanto suscribió la providencia que

se cuestiona a través de la presente acción de amparo4. En efecto, revisado el expediente se observa que el doctor Moreno Rubio suscribió la sentencia de 6 de octubre de 2016, proferida en el medio de control de nulidad electoral con radicación número 11001-03-28-000-2016-00028-00, la cual se controvierte a través de la solicitud de tutela de la referencia, por lo que la 4 Con auto de 22 de febrero de 2017, el Despacho Sustanciador al advertir que no existía quórum para resolver sobre el impedimento manifestado, ordenó el sorteo de un Conjuez con el propósito de decidir sobre el mismo. A folio 237 obra del expediente, reposa el Acta de la Diligencia de Sorteo del Conjuez, efectuada el 2 de marzo de 2017, en la que resultó designado el doctor Alfredo Beltrán Sierra. manifestación de impedimento presentada será aceptada, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. III.1.2. Solicitud de coadyuvancia del señor Mirail Zúniga Amu. Mediante escrito del 18 de enero de 20175, el señor Mirail Zúñiga Amu, estudiante de sicología de la Universidad del Pacífico solicitó ser reconocido como coadyuvante de la parte actora en la presente acción de amparo, al considerar que el actor tenía derechos adquiridos que le fueron desconocidos con la sentencia del 6 de octubre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la acción de nulidad electoral con radicación 11001-03-28-000-2016-00028-006. Manifestó que, con la sentencia cuestionada, la Sección Quinta de la Corporación

está vulnerando la autonomía universitaria al ordenar un nuevo proceso electoral para designar rector, cuando la norma aplicable al proceso determina que el rector de la Universidad del Pacífico debe seleccionarse de una terna, que continuó vigente a pesar de la nulidad de la elección del señor Hugo Arley Tobar Otero. Aunado a ello, arguyó que en la sentencia del 6 de octubre de 2016, la autoridad juridicial accionada desconoció su propio precedente jurisprudencial con lo que se incurre en vía de hecho. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” 5 Folio 131. 6 Ibídem. En ese orden de ideas, la acción de tutela permite la figura de la coadyuvancia al facultar a los terceros, con interés legítimo, su intervención en el trámite de las mismas. En consecuencia, se le reconocerá al señor Mirail Zúñiga Amu la calidad de coadyuvante de la parte actora en el asunto de la referencia. III.1.3. Solicitud de acumulación con la acción de amparo con radicación 11001-03-15-000-2016-03477-00. Mediante escritos del 30 de enero y 3 de febrero de 2017, el señor Julio Cesar Campo Marinez, presentó escrito a través del cual solicitó la acumulación de la presente solicitud de amparo a la acción de tutela radicada ante la Corporación, con radicación 11001-03-15-000-2016-03477-00, promovida por el ciudadano

Campo Marinez, con el propósito de controvertir la sentencia del 6 de octubre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, decisión en la que se declaró la nulidad de la designación del señor Hugo Arley Tobar como rector de la Universidad del Pacífico. Arguye el señor Campo Marinez que, debido a que el propósito de ambas acciones de amparo es el mismo, deben ser acumuladas a la que él presentó. Sobre el particular, encuentra la Sala que la solicitud del señor Campo Marinez resulta improcedente por cuanto no está reconocido como sujeto procesal al no ser parte ni ostentar la calidad de coadyuvante en la presente acción y, por tanto, no se encuentra legitimado para actuar ni para solicitar que su trámite sea interrumpido para ser acumulada con otra. En ese orden de ideas, se rechazará por improcedente la solicitud del señor Julio Cesar Campo Marinez en la parte resolutiva de la presente providencia. III.2. Problema jurídico a dilucidar Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, la Sección Quinta de la Corporación, incurrió en el defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial, al proferir la sentencia del 6 de octubre de 2016, proferida en el medio de control de nulidad electoral con radicación 11001-03-28-000-201600028-007. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii)

resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. III.3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.4. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. 7 Proceso de nulidad electoral promovido por el actor y por el señor Julio César Campo Martínez en contra del señor Hugo Arley Tobar Otero, como rector de la Universidad del Pacífico. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción

constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”8. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o 8 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una

providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. III.5. El caso concreto En el sub lite pretende el actor que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a elegir y ser elegido, a la buena fe y a la confianza legítima y a la defensa, y, como consecuencia de lo anterior, se ordene revocar la sentencia del 6 de octubre de 2016, dictada por la Sección Quinta de la Corporación, en el medio de control de nulidad electoral con radicación 11001-03-28-000-2016-00028-0010, mediante la cual declaró la nulidad del acto de

elección del señor Hugo Arley Tobar Otero como Rector de la Universidad del Pacífico. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si la mencionada autoridad judicial, quebrantó los referidos derechos fundamentales del actor, con la providencia cuestionada. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entra a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que, efectivamente, tales requisitos se cumplen, en razón a que: (i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como son el del debido proceso, elegir y ser elegido, a la buena fe y a la confianza legítima; (ii) el actor agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía (promovió el medio de control de nulidad electoral11); (iii) la acción de tutela se presentó dos (2) meses después de proferida la sentencia del 6 de octubre de 2016, por la Sección 10 Proceso de nulidad electoral promovido por el actor y por el señor Julio César Campo Martínez en contra del señor Hugo Arley Tobar Otero, como rector de la Universidad del Pacífico. 11 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance la parte actora. Quinta de la Corporación; lapso que la Sala considera razonable12; (iv) la

irregularidad manifestada por el accionante es de naturaleza procesal (defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial), que de ser cierto, afecta la decisión de fondo porque tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; (v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y (vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Como consecuencia de lo anterior, pasa la Sala a revisar si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. El actor hace referencia al defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado en relación con los efectos que se derivan de la anulación de la designación de un funcionario en un cargo a proveer en un con

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