CE-11001-03-15-000-2016-03531-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03531-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho
superado / EXPEDICIÓN DE COPIAS AUTÉNTICAS DEL PROCESO
ORDINARIO
[S]e torna innecesaria e inútil cualquier orden para la protección de la garantía de los derechos fundamentales del señor [J.C.V.C], comoquiera que lo que lo motivó a ejercer la presente acción de tutela, fue el hecho de que no se le hubieran expedido las copias de la sentencia de 12 de febrero de 2016 que fue favorable a sus pretensiones en el proceso de reparación directa que promovió contra la Fiscalía General de la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, de las cuales (…) en virtud del auto de 5 de abril de 2017 se ordenó su expedición y fueron recibidas por la apoderada del actor el 26 del mismo mes y año y por tanto, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, ver las sentencias T-308 de 2003 y T-646 de 2011, ambas de la Corte
Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03531-01(AC)
Actor: JOSÉ DEL CRISTO VERBEL CISNEROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia del 4 de mayo de 2017, por medio de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, amparó el derecho fundamental al debido proceso y le ordenó al Tribunal Administrativo de Sucre que expida las copias en los términos que lo solicitó el actor en escrito del 4 de mayo de 2016.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor José del Cristo Verbel Cisneros, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Sucre, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El actor manifestó que presentó demanda de reparación directa con el fin de que se declarara responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad - DAS (ya liquidado) por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados por la privación injusta de que fue objeto por el delito de tentativa de homicidio. El 12 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Sucre accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios causados. Expresó que el abogado que en ese momento lo representaba solicitó la adición de la sentencia, sin embargo, cuando ello ocurrió ya se le había
revocado el poder y por consiguiente la solicitud fue negada. El 4 de mayo de 2016 solicitó a la Magistrada ponente la expedición de copias auténticas de la sentencia del 12 de febrero de 2016, dentro del proceso radicado con número 70-001-33-31-000-2008-0063-00, cumpliendo con el arancel designado para ese trámite. Sostuvo que se ha acercado en numerosas ocasiones al despacho judicial para que le entreguen las copias, pero solo se ha prolongado el trámite a través de plazos que le ofrece la secretaria del Despacho. El 14 de septiembre de 2016, presentó ante la Procuraduría Departamental de Sincelejo, solicitud de vigilancia administrativa sobre el trámite antes mencionado sin obtener resultado. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio del peticionario, la autoridad judicial demandada ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición y debido proceso por no pronunciarse sobre la solicitud de copias que cursa en el despacho de la magistrada Tulia Jarava. 1.4. Pretensiones A título de amparo formuló las siguientes: “1. Amparar mi derecho de petición, al debido proceso y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado, a través de TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.
2. Ordenar a la accionada responder de manera inmediata y de fondo la solicitud presentada, o en su defecto, expedir las copias autenticadas solicitadas y materializar su entrega.” I.5. Trámite de la acción
Por auto de 6 de diciembre de 2016, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, para que, en el término de 2 días, rindieran informe sobre los hechos expuestos por el peticionario en la solicitud de amparo. I.6. Contestación Tribunal Administrativo de Sucre La Magistrada Tulia Isabel Jarava Cárdenas informó que en cuanto al derecho de petición ante autoridades judiciales, se ha sostenido que por regla general, los procesos que ante ellas se adelanten cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley, es decir, que es en el marco de estos que las solicitudes elevadas por las partes deben resolverse y no a través del derecho de petición. Sostuvo que las acciones del juez están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en temas relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso. Al verificar el contenido del expediente con radicado 70001-23-31-000-200800063-00, se observa que el actor solicitó la expedición de copias, es decir, que la petición se elevó dentro del trámite de un proceso ordinario. No obstante lo anterior, dicha petición fue atendida en proveído del 16 de diciembre de 2016, por lo que no se presenta la vulneración invocada por el actor. Solicitó declarar la existencia del fenómeno del hecho superado. 1.7. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de mayo de 2017,
accedió al amparo del derecho fundamental debido proceso invocado por el señor José del Cristo Verbel Cisneros y le ordenó al Tribunal Administrativo de Sucre que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, expida las copias en los términos solicitados en el escrito de 4 de mayo de 2016. Manifestó que de la lectura del expediente se observa que el demandante radicó petición el 4 de mayo de 2016, con el fin de obtener dos copias auténticas de la sentencia del 12 de febrero de 2016, con la constancia de ejecutoria y nota de la primera copia original, la cual fue reiterada en escrito de 4 de noviembre de 2016. Con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Sucre, el 16 de diciembre de 2016, profirió auto en el que negó la expedición de las copias porque el señor Verbel Cisneros no se encontraba representado por un apoderado judicial para realizar dicha solicitud. Indicó que el demandante le otorgó poder a la abogada Ivón Alejandra Vásquez Palencia, quien renunció al mandato, luego le confirió a Jenny Jannida Román Paternina, que también renunció, posteriormente, al abogado Jorge Montesino Calderón y le revocó en septiembre del 2013; y finalmente, el 10 de septiembre de 2013, se le reconoció personería a Jenny Román Paternina. En el auto de 16 de diciembre de 2016, la autoridad judicial demandada, sin explicar el motivo de la decisión tuvo por revocado el mandato que le fue conferido a la abogada Jenny Román Paternina.
Sumado a lo anterior, el Tribunal expresó que no se manifestaría en relación con la solicitud de copias, por cuanto el actor no indicó la finalidad que perseguía con las mismas ni ejerció el derecho de postulación para actuar en el proceso ordinario, con fundamento en el artículo 73 del Código General del Proceso y en ese orden debía constituir nuevo mandatario judicial y por su conducto elevar nuevas peticiones. Luego de hacer las anteriores precisiones, consideró que debía determinarse si las razones de hecho y de derecho en las que se sustentó el auto del 16 de diciembre de 2016, se ajustaron o no al debido proceso, y para efecto expuso los siguientes argumentos: El trámite de la expedición de copias está previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo con esa norma no es requisito para acceder a las copias de las providencias que se determine en el escrito de solicitud de manera expresa cuál es el objeto, sin embargo, en el escrito que presentó el actor es claro que la finalidad es constituir un título ejecutivo en tanto que es la parte favorecida en el proceso de reparación directa e indicó que requiere copia auténtica y la constancia de ejecutoria y nota de que es la primera copia del original, luego es claro el objeto que perseguía. Sostuvo que el argumento del Tribunal para negar la expedición de las copias, relacionado con la falta de representación legal del demandante, no se compadece con las circunstancias del caso, por el contrario es una interpretación restrictiva y desconoce los derechos fundamentales del actor, porque el trámite de
la solicitud de copias no está afectado de formalidad alguna. No se puede desconocer que el conducto por medio del cual se puede acceder a las copias no es otro que elevar la solicitud ante la autoridad que la expidió, frente a la cual es un deber constitucional emitir respuesta y la falta de pronunciamiento oportuno, congruente y suficiente, en este caso genera vulneración del debido proceso. 1.8. Impugnación Con escrito presentado por correo electrónico dirigido a la Secretaría General del Consejo de Estado el 19 de mayo de 2017, la Magistrada Tulia Isabel Jarava Cárdenas impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Expresó que una vez verificado el contenido del proceso de reparación directa iniciado por el actor, se observa que él mismo, por conducto de apoderado judicial, en memorial recibido en la secretaría del Tribunal el 19 de enero de 2017, solicitó la expedición de “dos copias de la sentencia proferida por este despacho a su cargo dentro del proceso de la referencia, con nota de prestar mérito ejecutivo…” La petición fue atendida en proveído del 5 de abril de 2017, con fundamento en lo establecido en los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso, existiendo además constancia en el aludido libelo de la recepción de las copias pedidas y ordenadas por la mandataria judicial del actor, el 26 de abril de 2017. Indicó que al momento del fallo de tutela ya se había satisfecho lo pretendido por el tutelante, por lo que la orden impartida en primera instancia carece de objeto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Magistrada Tulia Isabel Jarava Cárdenas, contra la sentencia del 4 de mayo de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Corporación determinar, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, si se procede a confirmar, modificar o revocar la providencia del 4 de mayo de 2017 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, en el curso de la acción de tutela instaurada por el señor José del Cristo Verbel Cisneros contra el Tribunal Administrativo de Sucre. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) la carencia actual de objeto en materia de tutela y (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad. Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y en lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de
improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. 2.4. Carencia actual de objeto en materia de tutela La acción de tutela se erige como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales y en tal medida, las decisiones del juez de tutela deben estar dotadas de una cierta eficacia material, que permita evitar la consumación de la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados1. Es por ello que, “… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial…”2, pues se hace innecesaria la emisión de una orden perentoria para la protección de las garantías invocadas, habida cuenta que de hacerlo se desnaturalizaría la finalidad constitucional que le fue atribuida a ese instrumento de defensa. Cuando tal circunstancia ocurre, se presenta lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado carencia actual de objeto y pierde utilidad cualquier examen que, en torno a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se pueda llegar a plantear. En el mismo sentido la Corte Constitucional ha señalado que “no es perentorio para los jueces de instancia (…) incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la
tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Lo que es potestativo para los jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión pues 1 Sobre el punto puede consultarse la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 7 de mayo 2015, Rad. No.: 63001-23-33-000-2015-00054-01.Accionante: Eugenia del Pilar Latorre Duque. Accionado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Consejera
Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 2 Sentencia T-308 de 2003. M. P. Rodrigo Escobar Gil. como autoridad suprema de la Jurisdicción Constitucional “tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”3.
II.5. Caso concreto El señor José del Cristo Verbel Cisneros, el 24 de noviembre del 2016, presentó solicitud de amparo constitucional contra el Tribunal Administrativo de Sucre porque estima vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Lo anterior por cuanto desde el 4 de mayo de 2016, solicitó dos copias auténticas de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2016 y de su ejecutoria y dicho trámite no se ha llevado a cabo. En consecuencia lo pretendido por el actor en síntesis, es que se le entreguen las dos copias junto con la constancia de ejecutoria de la sentencia antes mencionada
y la nota en una de ellas de que es la primera copia del original que se expide. Para efecto de decidir se tiene lo siguiente: La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 4 de mayo de 2017, amparó el derecho al debido proceso invocado por el actor al considerar que la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada en el auto de 16 de diciembre de 2016, en el cual se negó la expedición de las copias por falta de apoderado judicial, estaba desprovista de fundamentos legales y constitucionales, al imponerle cargas y trámites adicionales al actor para poder acceder a los documentos que solicitaba. Ahora bien, a folio 45 del expediente obra copia del auto proferido el 5 de abril de 2017, el cual se notificó por estado el 7 del mismo mes y año, en el que la Magistrada Ponente del proceso de reparación directa dispuso lo siguiente: “PRIMERO: TÉNGASE a la doctora Esperanza Holguín Morales, Aboga portadora de la Tarjeta Profesional No. 47.287 del C.S.J. e identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 31.840.287, como apoderada judicial del señor José del Cristo Verbel Cisneros, en los términos y extensiones del poder que le fue conferido.
SEGUNDO: Expídanse a favor y costas de la parte demandante, dos copias auténticas de la Sentencia proferida el 12 de febrero de 2016 con la constancia de su ejecutoria.” El Secretario del Tribunal Administrativo de Sucre4, certificó: “AUTENTICACIÓN: Se deja constancia que las presentes son fieles y exactas copias de sus originales correspondientes a la Sentencia de
3 Corte Constitucional. T-464 de 2011. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Folio 46 del expediente. fecha doce (12) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), y al auto de fecha cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), proferida por esta Tribunal, dentro de la acción de Reparación Directa radicado bajo el N° 2008-00063-00, instaurada por JOSE DEL CRISTO VERBEL CISNEROS Y OTROS Se expide la presente de acuerdo al Art. 114 del C.G.P., y por solicitud de la Dra. ESPERANZA HOLGUIN MORALES., identificada con C.C. 31.840.243. Esta providencia se notificó en legal forma, quedando debidamente ejecutoriada el día trece (13) de Abril del año dos mil dieciséis (2016). CON LA CONSTANCIA DE SER PRIMERA
COPIA Y PRESTAR MÉRITO EJECUTIVO.
Constan las anteriores de once (11) folios. Para constancia se rubrica y sella a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Recibe las anteriores el apoderado.”5 Así las cosas, para la Sala es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, sin que haya un pronunciamiento en tal sentido por parte del juez, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia actual de objeto. De esta manera, se torna innecesaria e inútil cualquier orden para la protección de la garantía de los derechos fundamentales del señor José del Cristo Verbel
Cisneros, comoquiera que lo que lo motivó a ejercer la presente acción de tutela, fue el hecho de que no se le hubieran expedido las copias de la sentencia de 12 de febrero de 2016 que fue favorable a sus pretensiones en el proceso de reparación directa que promovió contra la Fiscalía General de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad – DAS -, de las cuales como ya se expuso, en virtud del auto de 5 de abril de 2017 se ordenó su expedición y fueron recibidas por la apoderada del actor el 26 del mismo mes y año y por tanto, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Por las razones que anteceden, esta Sección considera que para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, esto es, el 4 de mayo 2017, ya se había proferido el auto que ordenaba la expedición de las copias de la sentencia de 12 de febrero de 2016 y en consecuencia se debe declarar la cesación de la actuación impugnada por carencia actual de objeto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5 En la misma constancia la abogada del actor escribió lo siguiente: “Abril 26 de 2017. Recibí 2 copias autenticadas. Esperanza Holguín M. 31.840.243 Cali. T.P. N° 47.287 C.S.J.” FALLA PRIMERO: DECLARAR la cesación de la actuación impugnada por carencia
actual de objeto en la acción de tutela interpuesta por el señor José del Cristo Verbel Cisneros, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero